REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21637-18
ASUNTO : VP03X2019000022
DECISIÓN: Nro. 207-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. VERONICA VALBUENA VERA

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho WILSON RUDAS CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad V-10.414.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.958, quien dice obrar como Defensor de confianza de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ Y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 5C-21637-18.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 13 de Agosto de 2019, designándose ponente a la Jueza Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.


En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
III
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 21 de Junio de 2019, el profesional del Derecho WILSON RUDAS CASTRO, quien dice obrar como Defensor de confianza de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ Y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:


“…Ahora bien Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir la presente Recusación en Contra de la Ciudadana Jueza Doctora María Eugenia Peñaloza Sangronis, Titular del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la causa que nos ocupa N° 5C-21637 llevada por el tribunal m-comento, en el devenir de la investigación donde el Ministerio Publico agoto el lapso de 45 días perentorios como lo establece nuestra legislación procesal penal, presentando la representación Fiscal, formal escrito de Acusación del día 02 de noviembre de 2018, siendo contestado oportunamente y dentro del lapso al que hiciere referencia el contenido del artículo 311 de la Norma Adjetiva, fijando el Tribunal A-quo dentro de sus facultades conferidas en el contenido del artículo 309 de a Norma Adjetiva; la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 28 de noviembre de 2018, fecha en la que se celebra la antes anunciada Audiencia Preliminar en la que según Resolución N° 887-18, la ciudadana Juez a-quo decreta la nulidad Absoluta del escrito Acusatorio Fiscal, por cuanto a criterio de la Jurisdicente a Fiscalía Vindicatoria no hizo ningún pronunciamiento con respecto a la naturaleza el documento incautado en el procedimiento policial que dio origen al presente procedimiento penal y por cuanto a su consideración la Investigación Fiscal fue insuficiente, pero además también la Fiscalía Vindicatoria viola garantía de rango Constitucional como son los derechos a garantizar la protección e indemnización a las victimas contenidas en el artículo 30 Constitucional y 23 de la Norma Adjetiva, pero también omite las obligaciones contenidas en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 111 de la misma Norma Adjetiva Penal y por último alude que el Ministerio Publico viola flagrantemente garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 constitucional, sin hacer énfasis y restándole importancia al hecho de que el Ministerio Publico no aporta ni recaba información con respecto a la víctima de delito y mucho menos trae al proceso por lo menos el físico de la denuncia interpuesta por la victima de donde se puedan sustraer las circunstancias de modo tiempo y lugar, y así poder subsumir dentro de la Norma Penal Sustantiva los hechos acontecidos, limitándose la Ciudadana Jueza a-quo a instar a la defensa como parte del proceso a trabajar para aportar los datos de la víctima y la referente denuncia omitida por el Ministerio Publico diciendo textualmente 'También es responsabilidad de la defensa aportar al Tribunal la información necesaria que se requiera para decidir en la Audiencia Preliminar" y consecuencialmente Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, la Juez in-comento otorga al Ministerio Publico 30 días para que realice una nueva investigación.

Así las cosas, honorable Magistrado, en fecha 29 de diciembre de 2018 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico presenta un Escrito Acusatorio en las mismas Circunstancias obviando, omitiendo, y cometiendo los mismos vicios denunciados oportunamente por la Jueza a-quo y por los cuales tomo la decisión de Decretar la Nulidad Absoluta de dicha Acusación, careciendo nuevamente el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía a-quo, de los datos identificatorios de la víctima del Delito Investigado y el físico de la denuncia hecha por la misma, lo que conllevo al Decreto nuevamente de Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio en los mismos términos anteriores explicados, pero otorgando 20 días nuevamente al Ministerio Publico para que reabriera una Nueva Investigación lo que a todas luces considera esta defensa que la Juez de causa viola el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes, artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

Pero más allá de todo lo planteado ciudadanos Magistrados, en fecha 20 de noviembre de 2018 esta defensa al Amparo del artículo 250 de la Norma Adjetiva y el artículo 51 Constitucional, Solicito que la ciudadana Juez revisara las Medidas Cautelares que recaen sobre mis patrocinados, en los términos allí planteados; a lo cual la Juez Inobservando dicha solicitud y Omite Pronunciamiento Alguno al respecto lo que creó un estado de Indefensión para mis representados, por lo cual esta defensa se reserva el derecho de hacer la correspondiente denuncia ante el órgano competente por omitir el pronunciamiento hecho en dicha solicitud, violando con ello el postulado Constitucional contenido en el artículo 51 del Texto Supremo a la cual estaba obligada a una respuesta oportuna.

Por otro lado, ciudadanos Magistrados, posterior a la segunda Audiencia Preliminar el día 11 de febrero de 2019 y dentro de los 5 días contados a partir de la fecha cierta del auto N° 104-18, esta defensa presento Recurso de Apelación de Auto siendo emplazado y constado en actas el Ministerio Publico el día 07 de marzo de 2019, pero fue sino hasta el día 08 de mayo(casi tres meses después del emplazamiento) , que el Tribunal de causa se desprendió de la correspondiente Apelación de Auto por mas que asta defensa agoto toda la vía de dialogo y de impulso para que la misma fuese enviada a la Corte de Apelaciones competente , lo que para esta defensa constituye en Retardo Procesal Voluntario e injustificado por parte del Tribunal in-comento en detrimento al Debido Proceso.

Pero más recientemente el Tribunal de Causa fija Audiencia Preliminar para el día 21 de mayo de 2019 siendo diferida para el día 26 de junio de 2019, explicando la Jueza de Causa que la difiere porque la misma no fue trabajada oportunamente tal como lo establece el Auto de Diferimiento, lo cual también crea un retardo procesal voluntario por parte del Tribunal.

Ciudadanos Magistrados, en fecha 17 del corriente mes y año y cumpliendo con \a sugerencia hecha por la Ciudadana Jueza de causa de aportar al Tribunal datos elativos a la víctima, esta defensa consigna mediante escrito información requerida en relación a la dirección, teléfono y demás datos correspondientes a la misma, solicitándole esta defensa técnica al tribunal mediante escrito correspondiente que notifique a la misma a través de las empresas de envíos DOMESA y MRW y solicité mediante Auxilio Judicial a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua notificación le la victima de causa para que la Audiencia Preliminar se pueda realizar sin más litación y de forma expedita lo cual ha sido inobservado nuevamente por la Jueza de causa, quien hasta la fecha no se ha pronunciado sobre la solicitud de la defensa técnica.

Por último, ciudadanos Magistrados, en fecha 23 de abril de 2019 la ciudadana Jueza Quinta en Funciones de Control Doctora María Eugenia Peñaloza Sangronis sin ningún motivo ni justificación adopto una conducta por demás déspota, grosera y falta de respeto hacia mi persona, lo cual se explica de forma amplia y suficiente en denuncia hecha por mi persona ante el ciudadano Magistrado Marcos Antonio Medina Salas, Inspector General nacional de Tribunales la cual anexo a este escrito de recusación marcada con la letra "A".

Honorables Magistrados, ya que la RECUSACIÓN está destinada a Preservar la Imparcialidad de los Sujetos intervinientes en un Proceso Penal que por decidir aspectos Esenciales para un Proceso Penal, deben ser por Imperio de nuestra Legislación totalmente Imparcial, es por lo que vengo a través del presente escrito a RECUSAR como en efecto lo hago a la ciudadana María Eugenia Peñaloza Sangronis Jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que las conductas asumidas por la ciudadana Jueza, ha generado una Inmensa Desconfianza en mi persona, desarrollándose un sentimiento de enemistadmanifiesta por parte de la Ciudadana Juez hoy Recusada en el presente Escrito, y son los motivos por lo que vengo a Recusarla.

En mérito de todas las razones de hecho y de derecho Solicito muy respetuosamente con fundamento al contenido del artículo 88 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con los artículos 2,7,19 y 22, encabezado del artículo 27, articulo 49, 51, 257 de la Norma Patria.
1. Declare con lugar el presente escrito de RECUSACIÓN contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Doctora Mana Eugenia Peñaloza Sangronis.
2. Se designe un Juez AD-HOC, a los fines que se traslade al Tribunal Quinto de Control y se compruebe las irregularidades denunciadas a través del presente escrito.
3. Sustituya a la Jueza Quinta de Control y consecuencialmente nombre a otro u otra que cumpla su función en el presente procedimiento penal, cumpliéndose de esta manera el procedimiento establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos contenidos en el artículo 104 ejusden Es todo.”

IV
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA


La ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Omissis… Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el Abogado Wilson Rudas Castro, titular de la cédula de identidad número V-10.414.309, en su condición de defensor de los ciudadanos Roberto Segundo Fernández González, titular de la cédula de identidad número V-15.786.560 y Luís Oswaldo López Morales, titular de la cédula de identidad número V-12.478.887, no sin antes informar a los respetables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, a la cual le corresponda conocer, que se presenta el presente Informe fuera del lapso previsto en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que desde el día 21 junio de 2019, fecha en la que se presento el Escrito de Recusación que da origen al presente informe, este Juzgado Quinto de Control ha realizado once (11) Audiencias Preliminares, la mayoría de ellas con procesados privados de libertad, ha dictado sesenta y uno (61) Resoluciones interlocutorias en causas penales, dos (2) Resoluciones de Solicitudes, ha cumplido cinco (5) días de Guardia con veinticinco (25) procedimientos, y ha tramitado, sustanciado y diferido los Actos de Audiencias Preliminares en ciento dieciséis (116) causas penales aproximadamente (Todo lo cual puede ser debidamente constatado en los libros del Tribunal), tramites a los cuales este Juzgado Quinto de Control tiene la obligación de otorgar prioridad, sin dejar de mencionar, las constantes fallas en el suministro del servicio eléctrico que interrumpen diariamente la continuidad de la jornada laboral después de las Doce (12:00) meridiem, antes de proceder a contestar escritos de Recusación formulados por las partes con motivo de su insatisfacción con la decisiones que, conforme a derecho, dicta quien aquí suscribe; no obstante, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Juzgado Quinto de Control ordenó, oportunamente, la remisión de la Causa Principal N° 5C-21.637-18, al Departamento de Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Control al cual le corresponda conocer el día 9 de julio de 2019, mediante oficio N° 1.402-19, todo cumpliendo con la obligación de garantizar el principio de continuidad conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, efectivamente, este Juzgado Quinto de Control conoce la causa penal N° 5C-21.637-18, seguida en contra de los ciudadanos Roberto Segundo Fernández González, titular de la cédula de identidad número V-15.786.560 y Luís Oswaldo López Morales, titular de la cédula de identidad número V-12.478.887, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en la cual, el Abg. Juyatsiweinshi Colmenares, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, el día 18 de septiembre de 2018, presento y dejo a disposición de este Juzgado a los mencionados ciudadano, imputándoles la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores; solicitando para ellos la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado, en esa misma, fecha por este Tribunal, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, dentro del termino previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación presenta formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Roberto Segundo Fernández González, titular de la cédula de identidad número V-15.786.560 y Luís Oswaldo López Morales, titular de la cédula de identidad número V-12.478.887, por la presunta del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y, se procedió a fijar el acto de Audiencia Preliminar conforme -a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de noviembre de 2018, se llevo a cabo el Acto de Audiencia Preliminar en este Juzgado Quinto de Control, presidido por quien suscribe, durante la cual, este Juzgado Quinto de Control dicto la decisión N° 687-18, acordando lo siguiente:

"...Primero: La Declaratoria De Nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la presente causa a la fase en la que el Ministerio Publico realice las diligencias de investigación necesarias para dictar un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios del acto conclusivo que hoy se anula, para lo cual este Tribunal otorga al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Segundo: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fueron impuestas a los ciudadanos Roberto Segundo Fernández González, titular de la cédula de identidad No. V.-15.786.560 y Luís Oswaldo López Morales, titular de la cédula de identidad No. V.-12.478.887, dictada en la fecha de su individualización, por cuanto a Juicio de este Tribunal, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado en modo alguno hasta la fecha 1.- La comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los acusados de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso; y, 3. - Una presunción razonable de peligro de fuga, teniendo en cuenta la pena con que se encuentra sancionado excede en su limite máximo los diez (10) años de prisión conforme a lo previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual fueron acusados los ciudadano antes mencionados. Tercero: Se deja constancia que se remitirá la presente causa al Despacho Fiscal correspondiente..."

Ciudadanos Magistrados, del texto de la decisión transcrita, se evidencia que miente, evidentemente, el abogado recusante al manifestar en su escrito de Recusación lo siguiente: "...que en fecha 20 de noviembre de 2018 esta defensa al Amparo del articulo 250 de la Norma Adjetiva y el articulo 51 Constitucional, Solicito que la ciudadana Juez revisara las Medidas Cautelares que recaen sobre mis patrocinados, en los términos allí planteados; a lo cual la Juez Inobservando dicha solicitud, Omite Pronunciamiento Alguno al respecto lo que creo un estado de Indefensión para mis representados..."; con lo cual se pone de manifiesto la falta de probidad y credibilidad del abogado recusante, en razón de lo cual solicito, honorables magistrados, declaren sin lugar, por infundada, la recusación interpuesta por el Abogado Wilson Rudas Castro, titular de la cédula de identidad numero v-10.414.309, y se impongan las sanciones solicitadas en la parte in fine del presente informe.

Miente, igualmente, el Abogado Recusante, al manifestar, en su escrito, que esta Juzgadora, le instó a consignar la información relacionada con las victimas, cuando esa es una atribución, exclusivamente, conferida al Ministerio Público, con la reserva requeridas para garantizar la seguridad y protección de las mismas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

Lo cierto, honorables Magistrados, es que el Abogado Recusante ha pretendido subrogarse en las funciones que, constitucionalmente, le corresponden al Ministerio Público, procurando inducir al error al Órgano Jurisdiccional, suministrando información sobre personas que, según su entender, son las víctimas en la causa 5C-21.637-18, quienes no han sido señaladas como victimas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio.

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2019, se llevo a cabo, un segundo Acto de Audiencia Preliminar en este Juzgado Quinto de Control, presidido por la MGS. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA, durante la cual, este Juzgado Quinto de Control dicto la decisión N° 104-19, acordando lo siguiente:

Primero: La Declaratoria De Nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la presente causa a la fase en la que el Ministerio Publico realice las diligencias de investigación necesarias para dictar un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios del acto conclusivo que hoy se anula, para lo cual este Tribunal otorga al Ministerio Público un plazo de veinte (20) días contados a partir de la presente fecha. Segundo: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fueron impuestas a los ciudadanos Roberto Segundo Fernández González, titular de la cédula de identidad No. V.-15.786.560 y Luís Oswaldo López Morales, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.478.887, dictada en la fecha de su individualización, por cuanto a Juicio de este Tribunal, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado en modo alguno hasta la fecha 1.- La comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los acusados de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga, teniendo en cuenta la pena con que se encuentra sancionado excede en su limite máximo los diez (10) años de prisión conforme a lo previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual fueron acusados los ciudadano antes mencionados. Tercero: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa y hacer entrega de las mismas. Cuarto: Se deja constancia que se remitirá la presente causa al Despacho Fiscal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley...".

Con respecto a lo manifestado por el Abogado Recusante sobre que “...11 de febrero 1e 2019 y dentro de los 5 días contados a partir de la fecha cierta del auto N° 104-18, esta defensa presento Recurso de Apelación de Auto siendo emplazado y constado ?n actas el Ministerio Publico el día 07 de marzo de 2019, pero fue sino hasta el día 08 le mayo (casi tres meses después del emplazamiento), que el Tribunal de causa se desprendió de la correspondiente Apelación de Auto por mas que esta defensa agoto toda la vía de dialogo y de impulso para que la misma fuese enviada a la Corte de Apelaciones competente, lo que para esta defensa constituye un Retardo Procesal Voluntario e injustificado por parte del Tribunal in-comento en detrimento al Debido Proceso... ; efectivamente, es cieno que hubo un retardo considerable por parte del Secretario de este Juzgado Quinto de Control en la tramitación del recurso interpuesto por el Abogado Recusante, quien nunca procuro informar a esta Juzgadora sobre la omisión en la que estaba incurriendo el Secretario del Despacho, no obstante quien aquí suscribe observó, en varias oportunidades al abogado Recusante en la Secretaria de este Juzgado, lo cual motivo que esta Juzgadora le preguntara al Abogado Recusante el motivo de sus reiteradas comparecencias a la Secretaria de este Juzgado, respondiendo que no se había remitido a la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación Interpuesto por su persona no había sido remitido a la Corte de Apelaciones por lo que se procedió a solicitar al Abogado Wilver Balza que informara a esta Juzgadora las razones del retardo en el referido tramite, quien informo que la pieza estaba lista para su remisión; pero sucedió que está Juzgadora procedió a verificar en el cuadernillo de apelación la información suministrada por el mencionado Secretario, en presencia del Abogado Recusante, logrando constatar que no se había realizado el Computo de los días de Despacho, requerido para la remisión, por lo que se hizo un llamado de atención verbal al Secretario de este Juzgado Quinto de Control.

Con respecto a lo expuesto por el abogado Recusante en el siguiente inciso "...Pero mas recientemente el Tribunal de Causa fija Audiencia Preliminar para el día 21 de mayo de 2019 siendo diferida para el día 26 de junio de 2019, explicando la Jueza de Causa que la difiere porque la misma no fue trabajada oportunamente tal como lo establece el Auto de Diferimiento, lo cual también crea un retardo procesal voluntario por parte del Tribunal..."; miente, una vez mas, el Abogado Recusante, por cuanto la verdad es que el Acto de Audiencia Preliminar fijado para el día 21 de mayo fue diferido en virtud de que en fecha 23 de abril de 2019, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicito las actuaciones que conforman la Causa Principal 5C-21.637-18, a efectos videndi, por lo que, en esa misma fecha, se remitieron, a la mencionada Sala, las actuaciones que conforman la causa principal, constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles; y, no fue sino hasta el día 28 de mayo de 2019, en que se reciben, procedentes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la causa principal, mediante oficio N° 311-19, de fecha 27 de mayo de 2019, por lo que posteriormente se fijo el acto de Audiencia Preliminar para el día 26 junio de 2019; de tal manera, que miente deliberada y maliciosamente el Abogado Recusante al exponer que esta Juzgadora le haya dado una información, totalmente ajena, a lo que se desprende de las actas, en razón de lo cual, solicito sea declarada sin lugar, por infundada la Recusación interpuesta por el Abogado Wilson Rudas Castro, titular de la cédula de identidad número V-10.414.309, en su condición de defensor de los ciudadanos Roberto Segundo Fernández González, titular de la cédula de identidad número V-15.786.560 y Luís Oswaldo López Morales, titular de la cédula de identidad número V-12.478.887.

Con respecto al incidente ocurrido en fecha 23 de abril de fecha 2019, en este Juzgado Quinto de Control, y que el Abogado Recusante tergiversa, sin ningún tipo de Escrúpulos, faltando, no sólo a la obligación de ejercer con los principios apegados a la Ética, a la Probidad y a la Buena Fe, sino que falta, además, a los principios que como caballero y ciudadano debe ostentar en el ejercicio de su profesión, y, en sus relaciones interpersonales; debo informar, que ese día 23 de abril de 2019, en horas de la mañana, el secretario del Despacho Wilver Balza, se encontraba en el escritorio de la Asistente Yarlin Mengual, por lo que esta Juzgadora, como es habitual, se encargo de atender al Público que se encontraba en la Secretaria, estando ubicado en primer plano el Abogado Recusante, quien informo a esta Juzgadora que ya había sido atendido por el Secretario del Despacho; en tal sentido, esta Juzgadora le solicita al Abogado Recusante que seda el paso a otros usuarios, de este Tribunal, que esperaban a ser atendidos, en virtud de que justo en frente de la Secretaría de este Tribunal, esta ubicada una banqueta destinada para el asiento de los Imputados trasladados a los Juzgados Terceros y Quinto de Control de este Circuito, en razón de lo cual se reduce, considerablemente, el espacio para la atención de los usuarios, como se muestra en las reproducciones fotográficas, anexas al presente informe; pero sucedió que el Abogado Recusante responde a quien aquí suscribe en forma altanera y desconsiderada lo siguiente: "PARA DONDE ME VOY A MOVER? QUE QUIERE QUE ME ENCARAME ENCIMA DE ELLAS?" (Refiriéndose a dos usuarias que se encontraban sentadas en la banqueta ubicada en frente de la Secretaría), tal respuesta, por supuesto, provoco una reacción, de esta Juzgadora, quien le solicito al abogado Recusante que respetara a las ciudadanas que se encontraban ocupando la banqueta en cuestión, y, que se retirara de la Secretaría de este Juzgado; orden que Fue desacatada por el Abogado Recusante, quien con una inexplicable conducta se dirigió a esta a esta Juzgadora diciendo en voz altisonante "usted esta Abusando de Poder" a lo cual respondí "es usted quien esta faltando a las normas básicas de urbanidad y buenas costumbre e incumpliendo con la Obligación del debido respeto que debe observar en todas las sedes del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela" y procedí, de inmediato, a solicitar la presencia de un alguacil, a los fines de proceder de conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2003, con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere 2l numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante os diversos escritos y demandas que presentan profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y a los fines de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, que estableció:

"....PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación...."

Pero sucedió que el Abogado Recusante, quizás, consiente de la falta en que había incurrido, abandono, rápidamente la sala del Juzgado Quinto de Control y cuando hizo acto de presencia el alguacil, el mencionado profesional del Derecho ya había abandonado la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y sus alrededores.

Esta información, sobre el incidente ocurrido el día 23 de abril de 2019 la suministro bajo fe de juramento e informo que fue presenciado en su totalidad por la funcionaria Barbara Rocío Álvarez Partida, titular de la cédula de identidad número V-24.256.201, quien es ofrecida como testigo por quien aquí suscribe, para atestiguar, sn una eventual audiencia oral de Recusación a realizarse en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Honorables Magistrados de esta Instancia Superior, queda evidenciado que tanto el ciudadano Recusante Abogado Wilson Rudas Castro, titular de la cédula de identidad número V-10.414.309, en su condición de defensor de los ciudadanos Roberto Segundo Fernández González, titular de la cédula de identidad número V-15.786.560 y Luís Oswaldo López Morales, titular de la cédula de identidad número V-12.478.887, está utilizando, indiscriminadamente, la institución de la Recusación, como un recurso desesperado, para sustraer, a esta Juzgadora del conocimiento de la presente causa, por razones, sólo por él conocida, ocasionando caos, inseguridad jurídica, anarquía y retardo procesal en la presenta causa en perjuicio de todas las partes involucradas, sin mencionar los altos costos que este tipo de . irresponsables acciones ocasionan a la Administración de Justicia Penal Venezolana, faltando con ello a la obligación que tiene de actuar de buena fe, en razón de lo cual, solicito muy respetuosamente, se desestimen, en todas sus partes los alegatos formulados por el ciudadano recusante en su escrito de Recusación y, en consecuencia se sirvan declarar Sin Lugar por Infundada, la Recusación planteada por el Abogado Wilson Rudas Castro, titular de la cédula de identidad número V-10.414.309, en su condición de defensor de los ciudadanos Roberto Segundo Fernández González, titular de la cédula de identidad número V-15.786.560 y Luís Oswaldo López Morales, titular de la cédula de identidad número V-12.478.887, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces y Juezas de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por las partes y los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.

Finalmente honorables Magistrados, solicito que una vez que se verifique la intención dilatoria con que actúa el Abogado Wilson Rudas Castro, titular de la cédula de identidad número V-10.414.309, en su condición de defensor de los ciudadanos Roberto Segundo Fernández González, titular de la cédula de identidad número V-15.786.560 y Luís Oswaldo López Morales, titular de la cédula de identidad número V-12.478.887, procedan a imponer las sanciones correspondientes, conforme al criterio establecido por Sentencia N° 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2011, que es del siguiente tenor: …omissis…”


V
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del Derecho WILSON RUDAS CASTRO, quien dice obrar como Defensor de confianza de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ Y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o el profesional del Derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Abogado WILSON RUDAS CASTRO, quien dice obrar como Defensor de confianza de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, carece de legitimidad y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación designación y acta de juramentación que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 5C-21637-18, seguido en contra de los mencionados ciudadanos, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentran legitimados. Y así se decide.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que los recusantes presentan la incidencia alegando el artículo 89, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de Instancia mantiene un sentimiento de animadversión o enemistad manifiesta en contra del referido profesional, lo que afecta la imparcialidad de la Juzgadora.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en los artículos 89 numerales 6 y 7 del Texto Adjetivo Penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(Omissis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..”

Se colige de lo anterior, que bien el recusante indicó como fundamento de la recusación los preceptos contenidos en el artículo 89.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada mantiene un sentimiento de animadversión o enemistad manifiesta en contra del referido profesional, lo que afecta la imparcialidad de la Juzgadora; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:

“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretende la exclusión de la Dra. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa que se le sigue a los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO, quien dice obrar como Defensor de confianza de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ Y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, la cual va dirigida contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que los recusantes no acreditaron su cualidad y tampoco ofrecieron medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO, en contra de los ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,sin acreditar legitimidad, ni ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad V-10.414.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.958, quien dice obrar como Defensor de confianza de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ Y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 5C-21637-18, seguido en contra del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 95 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 207-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO




VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21637-18
ASUNTO : VP03X2019000022