REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18744-19
ASUNTO : VP03R-2019-000311
Decisión No: 203-19.

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. VERONICA VALBUENA VERA

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARAUJO BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.490, en su carácter de Defensor del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 16.188.209, contra la decisión Nº 248-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 07 de Agosto de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 08 de Agosto de 2019, esta Sala de Alzada declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
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II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho VICTOR ARAUJO BAUTISTA, en su carácter de Defensor del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 248-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició el recurrente alegando en su “PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES” que: “…En el presente caso es necesario señalar los principios constitucionales que deben prevalecer en las decisiones judiciales que afecten a los justiciables, especialmente cuando se evidencie el quebrantamiento de garantías fundamentales como lo son EL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA LIBERTAD PERSONAL, en ese sentido el texto constitucional indica en su Artículo 334: omissis…”

Agregó que: “…Por lo que al evidenciarse la violación flagrante de estos principios priva en todo caso, el control de la constitucionalidad a tenor del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal: "Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, ¡os tribunales deberán atenerse a la norma constitucional". Sin embargo, en la audiencia de presentación efectuada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2019, a pesar de no encontrarse satisfechos los requisitos tácticos y legales para evidenciar la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público existiendo una serie de vicios que revisten dichas actas de nulidad, se procedió efectivamente a decretar la aprehensión en flagrancia e imponer la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad a nuestro representado…”

Arguyó que: “…Se desprende de las actas de la audiencia de presentación' que nuestros defendidos fueron aprehendidos en fecha 07 de Julio de 2019 por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, según consta en Acta policial levantada en esa misma fecha N° CZPOI.GNB.N°l l-DESUR-ZUL-SIP-379, la cual se encuentra agregada en autos en el folio dos (02). Ahora bien, como se puede evidenciar en dicha acta, en el mencionado día siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, funcionarios de dicho cuerpo castrense se encontraban realizando patrullaje de seguridad dando cumplimiento a la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, específicamente en el sector LA GÉNESIS, Avenida Principal Vía al Mamón, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron en marcha un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO CHASIS LARGO, CLASE CAMIONETA, COLOR BEIGE, PLACAS S/P, logrando visualizar al conductor y al copiloto que según los funcionarios actuantes se encontraban con una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, estacionándose los referidos ciudadanos de forma voluntaria en el lado derecho de la via, solicitándole los funcionarios a los ocupantes del vehículo que bajaran del mismo, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal sin encontrarse ningún elemento de interés, solicitándole la documentación personal donde se les identificó plenamente, haciendo constar que se trataba de los ciudadanos ELEAZAR DE JESÚS BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.188.209, de 37 años de edad, de nacionalidad venezolana, conductor del vehículo militar, quien vestía prendas militares con la jerarquía de SARGENTO MAYOR DE TERCERA, quien manifestó que el vehículo era militar y que pertenecía a la Brigada de Blindado, 1001 compañía de comando Juan Crisóstomo Falcan ubicada en la Zona de Defensa Integral (ZODI) Zulia; se procedió también a la identificación de su acompañante (Copiloto)el cual quedó identificado como MOISÉS FUENMAYOR ANTHONY DAVID, quien es portador de la cédula de identidad N° V-25.491.397, de 26 años de edad, presentando carnet militar con la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, manifestando pertenecer a la misma brigada. Una vez identificados los referidos ciudadanos, los funcionarios actuantes procedieron a la inspección del vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizar la inspección del mismo pudieron encontrar en la parte trasera de la unidad lo siguiente: UN (1) SACO DE FIQUE CONTENTIVO DE GUAYA DE COBRE DE DIFERENTES MEDIDAS, SEIS (6) SACOS DE FIQUE CONTENTIVOS DE ROYOS DE ALAMBRE DE COBRE, UN (1) SACO DE FIQUE CONTENTIVO DE PARTES Y PIEZAS DE BRONCE, procediendo a incautar dichos objetos para ser trasladados hasta el destacamento de Seguridad Urbana DESUR Zulia, para realizar la descripción detallada y pesaje de la evidencia, quedando descrita de la siguiente manera: UN (1) SACO DE FIQUE CONTENTIVO DE GUAYA DE COBRE DE DIFERENTES MEDIDAS CON .UN PESO APROXIMADO DE 24 KILOGRAMOS, SEIS (6) SACOS DE FIQUE CONTENTIVOS DE ROYOS DE ALAMBRE DE COBRE CON UN PESO APROXIMADO DE 262 KILOGRAMOS, UN (1) SACO DE FIQUE CONTENTIVO DE PARTES Y PIEZAS DE BRONCE CON UN PESO APROXIMADO DE 74 KILOGRAMOS, en razón de encontrarse en presencia de un presunto tráfico de material estratégico del Estado se les informó a los arriba identificados ciudadanos que iban a ser detenidos preventivamente, poniéndolos a la orden del Ministerio Público…”

Argumentó que: “…Ahora bien, de la lectura del Acta policial y de las actas de investigación que rielan en el expediente, se desprenden una serie de irregularidades que no pueden pasarse por alto en atención a las irregularidades observadas:
• El vehículo fue inspeccionado SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS, requerido por el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191, aun a pesar que las circunstancias lo permitían perfectamente, tratándose de una vía altamente transitada, lo cual fue omitido por los funcionarios policiales.
• Los funcionarios que suscribieron el acta de investigación indicando en el contenido de la misma la descripción de los objetos incautados, especialmente del material que los funcionarios actuantes identificaron como "COBRE" y "BRONCE" sin precisar como supieron que se trataba de dichos metales, no siendo ellos expertos ni mediando una experticia de reconocimiento que hubiese dado constancia que se trataba en efecto de dicho metal o de otro considerado como "ESTRATÉGICO";, todo lo cual fue convalidado por la juzgadora para sostener los tipos penales imputados. Surgen de dichas descripciones serias dudas, ¿Cómo puede afirmarse que se trata de COBRE Y BRONCE sin una experticia de reconocimiento? Los funcionarios no hacen una descripción detallada del material y curiosamente las fotografías del acta policial no permiten observar con claridad las características de los objetos hallados.
• El acta de notificación. de derechos en cuanto a nuestro patrocinado, ELEAZAR DE JESÚS BRICEÑO DELGADO, efectuada en fecha 07 de Julio de 2018 no fue firmada por el funcionario actuante, dejando en evidencia la irregularidad del procedimiento…”

Aseveró que: “…Siendo así las cosas, podemos afirmar sin duda alguna que el actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana es NULA ABSOLUTAMENTE, siendo esta digna corte plenamente competente para así declararlo de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ''Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurarla integridad de esta Constitución (...)"…”

Trajo a colación el contenido de los artículos 25 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego alegar que: “…Tomando en consideración los vicios señalados, y con base a lo ordenado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 ejusdem el cual consagra "Serán consideradas nulidades absolutas (...) las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por ¡a República Bolivariana de Venezuela"; en el presente escrito esta defensa procede a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación penal que dio origen a la presente causa, por la violación flagrante al derecho a la presunción de inocencia y debido proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. En otras palabras, tratándose de derechos fundamentales que debieron ser respetados y que fueron cercenados en el acta de investigación penal que dio inicio al presente caso, no cabe duda que las actuaciones efectuadas son ABSOLUTAMENTE NULAS, en acuerdo a las normas constitucionales y adjetivas citadas con anterioridad, y la apertura del respectivo procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios actuantes por contravenir las normas mencionadas, y así pedimos que se declare por éste órgano jurisdiccional…”

En el capitulo denominado “DE LA SINOPSIS DE LOS HECHOS Y ACTOS PROCESALES “, adujo el recurrente que: “…Como se pudo apreciar en el capítulo anterior, la presente causa se originó en fecha 07 de Julio de 2019, según se hizo constar en el Acta Policial levantada por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo contenido damos aquí por reproducido. Una vez realizada la aprehensión, los detenidos fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

Refirió que: “…Ahora bien, en fecha 09 de Julio de 2019 fue en efecto realizado el acto de presentación por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se impuso a los imputados sobre sus derechos y garantías, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos de conformidad al Acta de Investigación Penal levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando finalmente la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de todos los imputados, y la incautación preventiva de los objetos incautados en el procedimiento y ponerlos a la orden del Ministerio Público, solicitando la aprehensión en flagrancia y que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario…”

Señaló que: “…Seguidamente, se le impuso de los derechos y garantías constitucionales a los aprehendidos, y los mismos se acogieron al precepto constitucional, y luego de las respectivas declaraciones de los imputados, se le dio el -turno a la defensa, exponiendo los motivos por los cuales se consideró que el acta policial se encontraba viciada lo cual fue narrado en el capítulo precedente, exposición que damos aquí por reproducida, solicitando la Nulidad Absoluta del procedimiento…”

Cuestionó que: “…Luego de tal exposición, y a pesar de lo alegado por esta defensa técnica, siendo más que evidente que la precalificación jurídica pretendida por el Ministerio Público no se ajusta a las actas que rielan en el expediente, se procedió a fundamentar la decisión de la siguiente manera: omissis…”

Indicó los motivos explanados por la Juzgadora de Instancia, para posteriormente expresar que: “…Así mismo, tal y como se pudo observar en el resto de la motivación de su decisión, la juzgadora procedió a indicar que la precalificación admitida puede variar en el devenir del proceso y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos de convicción que sirvan de fundamento para soportar o desvirtuar dicha calificación, observando igualmente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados conforme al artículo 236, así como el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la fase de investigación, limitándose a transcribir los elementos de convicción traídos por la representante fiscal, sin hacer uso del debido silogismo requerido ni una revisión minuciosa de los elementos del caso para proceder a emitir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa en cuanto a los elementos típicos de los delitos mencionados e indicando que tales elementos hacen presumir la participación de los imputados en los hechos, y dada la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de la investigación, no existen según la juzgadora otras medidas cautelares que puedan garantizar las resultas del proceso declarando en consecuencia con lugar la solicitud fiscal de decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

Destacó que: “…Ahora bien, de la simple lectura de la fundamentación de la decisión que aquí recurrimos, se puede observar que existen una serie de irregularidades en flagrante violación a la Constitución Nacional y al Código Penal Adjetivo, pero haciendo énfasis en el decreto de la medida de privación preventiva de libertad en contra de nuestro defendido y la precalificación jurídica de los hechos, a la cual nos oponemos rotundamente por las consideraciones que expondremos a continuación…”

Por otra parte, en el capitulo denominado “DEL DERECHO APLICABLE”, el apelante cuestionó que: “…En el caso de marras, esta defensa técnica observa que se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a nuestro defendido, al imponerle una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y siguientes del COPP basándose en acta policial totalmente ilegal e inconstitucional causándole un gravamen irreparable al ciudadano ELEAZAR DE JESÚS BRICEÑO DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.188.209.. En este orden de ideas, se especificaran todas y cada una de las violaciones que fundamentan el presente recurso de acuerdo con la Constitución Nacional, el COPP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…”

En cuanto a lo alegado en el capitulo “DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL”, la defensa denunció que: “…De conformidad con las previsiones del artículo 44 de nuestra constitución nacional, la Libertad es un derecho inviolable, salvo las excepciones allí mismo contenidas, que son de Orden Público y merecen la atención debida por los operadores de justicia, por tratarse de un derecho humano de primera generación, aun a pesar que nuestro representado está siendo investigado por un hecho punible, esto no significa que pierden sus derechos fundamentales que le son inherentes por el simple hecho de ser persona…”

Asimismo, determinó que: “…En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del perículum in mora….”

Explanó que: “…Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el mencionado artículo de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto tal decisión versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante del cual gozamos, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar: omissis…”

Explicó que: “…En ese orden de ¡deas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una Medida Privativa de Libertad, pues cualquier disposición que se tome en tomo a ella, debe obedecer a suficientes y claros motivos, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta pre delictual del imputado y la magnitud del daño; tomando en consideración que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad…”

Declaró que: “…Todo lo arriba expuesto se encuentra íntimamente ligado a la Afirmación de Libertad, consagrada en el artículo 9° de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expone que "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta..."

Determinó que: “…Una vez analizada esta fundamentación, se observa claramente en los hechos descritos en el presente recurso, que la decisión objeto de esta apelación sin justificación ni motivación suficiente procedió a admitir sin reparos la petición fiscal de ordenar la privación judicial preventiva de libertad de nuestros patrocinados, sin hacer una correcta interpretación o contrastar los hechos con el derecho esbozado por la vindicta publica para fundamentar sus peticiones, y con una carencia de elementos de convicción que soporten dicha pretensión de la fiscal, lo cual va totalmente en perjuicio de los postulados de nuestro sistema Garantista de Derechos, siendo una actuación censurable y que deja mucho que decir de la operadora de justicia en fase de Control, quien debe necesariamente garantizar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y que a las partes involucradas se les respeten sus derechos. Se observa que en la decisión que aquí se recurre la juzgadora se dedicó a transcribir los elementos de convicción traídos y señalados por la vindicta publica, que se fundamentan en su mayoría en el acta policial y las demás actas anexas a la misma, que fueron producto de una actuación totalmente irregular como se señaló en el punto previo, no obstante a ello aceptó la temeraria precalificación jurídica de los hechos efectuada por la vindicta pública, de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por la que se privó de libertad a nuestro patrocinado…”

Expresó que: “…Así mismo, se observa en el caso de marras que no se evidenció ningún interés por parte de la Juzgadora a quo para corroborar los requisitos expresados en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, pues se limitó a copiar exactamente palabra por palabra los fundamentos y elementos de convicción traídos por la fiscal para decidir sobre la privación de libertad, sin referirse a los hechos que se derivan de los vicios señalados en las actas policiales, desechando los argumentos por los cuales se solicitó la nulidad de las actuaciones, presumiendo sin justificación o motivación alguna el peligro de fuga y de obstaculización al proceso, solo tomando en consideración la posible pena a imponer en base a la mencionada precalificación, por lo cual ratificamos que dicha decisión no tiene asidero jurídico alguno por contravenir derechos y garantías fundamentales, como lo es la LIBERTAD PERSONAL. Bajo estos parámetros, no cabe duda que la decisión proferida resulta a todas luces arbitraria e inmotivada, transgrediendo todos los postulados y valores mencionados de nuestro sistema de justicia garantista y siendo la LIBERTAD la regla, y no una excepción…”

En cuanto a lo alegado por la defensa referente a “LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” enfatizó que: “…Es el caso ciudadanos Magistrados, tal y como se expuso en el capítulo anterior del presente recurso, el fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros representados, alegando una serie de actas de investigación las cuales de ninguna formo pueden servir de elementos de convicción suficientes para que proceda la investigación en contra del hoy imputado ELEAZAR DE JESÚS BRICEÑO DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.188.209, toda vez que aun a pesar de encontrarse en el expediente un cúmulo de documentos, los mismos no pueden nunca servir para desvirtuar la presunción de inocencia en contra del referido ciudadano. En efecto, el Fiscal del ministerio público se limitó a narrar lo acontecido durante la aprehensión de nuestros representados, pasando por alto todas las irregularidades existentes en las actas policiales y en los elementos de convicción traídos al proceso, afirmando sin duda alguna que el objeto del delito corresponde a materiales estratégicos de la nación (COBRE y BRONCE), precalificando la conducta de los imputados en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y por otro lado el PECULADO DE USO por tratarse de funcionarios públicos, y añadiendo del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sin contar con un solo elemento de convicción que respalde dicha calificación. Aun así, el tribuno! a quo estimó que los hechos encuadran en el tipo penal precalificado, pero no determinó ni de forma meridiana la existencia de los elementos objetivos y subjetivos que deben presentarse de manera concurrente poder realizar dicha adecuación, lo cuan deriva en un ESTADO DE INDEFENSIÓN, que se traduce en la violación flagrante del Derecho al DEBIDO PROCESO, constitucionalmente garantizado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que alude que "...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...". En este orden de ideas, el DEBIDO PROCESO fue conceptualizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera: omissis…”

Trajo a colación la Sentencia No. 05 de fecha 24-01-01 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; y la sentencia No. 1745 de fecha 20-09-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, para luego explanar que: “…Tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, el Tribunal apenas hizo un señalamiento del delito precalificado, haciendo uso de frases genéricas y obviando la adecuación de los hechos al tipo penal, así como la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión, siendo ello necesario a los efectos de garantizarle el mencionado derecho a la Defensa a nuestro representado v en consecuencia, el respeto a la garantía del debido proceso…”

Precisó que: “…No obstante a ello, el Tribunal a-quo consideró que existían suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible, mencionando a tal efecto los elementos de convicción traídos por el ministerio publico; ahora bien, si desglosamos una a una tales actas que supuestamente constituyen elementos de convicción suficientes para presumir la posible existencia de un hecho punible citados por el tribunal para fundamentar la decisión, se puede observar que evidentemente los mismos son insuficientes para poder determinar al menos con meridiana claridad la existencia de los delitos precalificados…”

Esgrimió que: “…Llama la atención, que la juzgadora NO SE PRONUNCIÓ EN RELACIÓN A LAS IRREGULARIDADES PLANTEADAS POR ESTA DEFENSA EN RELACIÓN A LA ERRÓNEA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS. EN CUANTO A QUE SE ESTA APLICANDO DOS TIPOS PENALES A UNA MISMA CONDUCTA, específicamente en lo que respecta al delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS v PECULADO DE USO, este ultimo siendo el aplicable por tratarse de la comisión de un hecho punible por parte de un sujeto con una condición particular, que en el caso de autos, lo define la condición de Funcionario Público de nuestro patrocinado, siendo ambos tipos penales excluyentes por dicha circunstancia. Para mayor agravio, y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se observó que el ministerio público trajera al proceso ni un solo elemento de convicción para considerar la existencia de dicho hecho punible, no obstante a ello el tribunal estimó la existencia del mismo, siendo un delito grave cuya pena excede de 10 años en su limite máximo. …”

Indicó que: “…Se evidencia entonces que resultan violados flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso garantizados por nuestra Constitución Bolivariana, al admitirse la precalificación de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL' ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en contra de nuestro representado sin siquiera analizar o señalar cuales son los elementos de convicción que fundamentaron tal imputación, pues era el deber del Fiscal indicarlos con exactitud así como el por qué se deduce de ellos la existencia de dicho hecho punible y así mismo el Juez de Control no debió ser un simple espectador cuya función sea la de convalidar las solicitudes de la vindicta pública, quien además omitió nuestro argumento en contra de la calificación conjunta de los delitos de trafico de materiales estratégicos y peculado de uso por ser excluyentes entre si, y peor aún no manejó ningún elemento de convicción en su motivación que permitiera fundamentar el delito de asociación para delinquir, por lo tanto incumplió su deber de analizar las actuaciones de forma detallada a modo de fundamentar suficientemente su decisión. Con respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Marzo de 2011, se pronunció en cuanto a la necesidad de la motivación de las decisiones, de la siguiente manera: omissis…”

Estimó que: “…Evidentemente, cuando nos referimos a la motivación de la decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, por lo tanto, si se acuerda imputar a una persona e imponerle una medida de coerción personal, se requiere que la decisión abarque todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal , así como atender a los alegatos de las partes; pero lo más esencial es que se dicte con base en las diligencias de investigación cursantes en autos sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos o generalizaciones, de tal manera que en la decisión se acumulen los alegatos v defensas esgrimidos y abarque todos y cada uno de los argumentos planteados por ellos f Exhaustividad)…”

Acotó que: “…Se parte del hecho de que es el Ministerio Público como titular de la acción penal el ente encargado de demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de una medida de coerción personal, así como para validar la imputación efectuada de manera formal ante el tribunal de control. Ahora bien, esta defensa se pregunta, ¿Cómo se pudo fundamentar una decisión como lo que aquí se recurre, sin existir SERIOS Y CONTUNDENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para presumir la existencia de un hecho punible?...”

Detalló que: “…Por otro lado, el tribunal DESECHÓ nuestros alegatos en relación a la petición de nulidad de las actuaciones sin reparo alguno, sin hacer un examen mínimo de los argumentos esbozados por esta defensa solo mencionando que no se había violentado ningún derecho de rango constitucional, estos pronunciamientos erráticos de la Juzgadora a quo configuran evidentemente una falta de motivación en la decisión, en contravención con la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna…”

Manifestó que: “…En referencia a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, esta se encuentra plasmada en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, el cual refiere que: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..": la violación a esta garantía constitucional se observa tajantemente en la omisión de la juzgadora de verificar de forma objetiva y precisa el por que consideraba llenos los extremos previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, los cuales son de obligatorio cumplimiento, PERO NO TOMO EN CUENTA NI LA CONDUCTA PREDEUCTUAL DE NUESTROS PATROCINADOS, Y SOLO POR EL HECHO DE LA CUANTÍA DEL DELITO CONSIDERABA QUE SERIA IMPOSIBLE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, lo que deriva en un estado de indefensión a nuestro representado, lo cual es una indebida actuación por parte del Tribunal A quo tal y como se expuso en la narración de los hechos, siendo lo ajustado a derecho a consideración de esta defensa técnica es que la jueza se haya pronunciado de forma expresa y objetiva sobre el cumplimiento de los extremos previstos en la mencionada disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso de la precalificación jurídica de los hechos en el entendido que le es dable al Juez de Control inadmitir una imputación en tanto no se evidencien suficientes elementos de convicción que permitan presumir la existencia de un hecho punible, y al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha venido emitiendo pronunciamientos de manera reiterada que definen las atribuciones de los jueces de control en esos aspectos, así pues tenemos que en sentencia N° 1500, de 03 de Agosto de 2006, ha establecido lo siguiente: omissis…”

Sostuvo que: “…Siendo así las cosas, y ante los señalamientos efectuados con anterioridad, queda entonces en entredicho el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que deben asistir a nuestros defendidos por cuanto el fallo proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control no resulta debidamente motivado, teniendo en cuenta que se está dando validez a una aprehensión totalmente ilegal, a las medidas de privación de libertad solicitadas por el Ministerio Público sobre la base de elementos de convicción insuficientes y fundamentados en actuaciones policiales viciadas de nulidad…”

Puntualizó que: “…Una correcta motivación de una decisión, debe contener, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciado en la sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, los siguientes elementos: "1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y A- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal"…”

Esgrimió que: “…Como se desprende de lo anteriormente citado, no es suficiente enunciar los elementos de convicción para que el tribunal forme su criterio, sino que es necesaria la verosimilitud de los argumentos con los hechos e indicios alegados por el Ministerio Público, contrastándolos con los alegatos de los imputados y sus defensores, logrando una. decisión ajustada a los requerimientos que legalmente deben cumplir los administradores de justicia, lo que a juicio de quienes recurren representa un gravamen irreparable que debe ser declarado nulo por parte de esta respetada corte de apelaciones, por violentar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva garantizados en nuestra carta magna…”

En la denuncia referente a “LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS” el recurrente indicó que: “…Como es bien sabido, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 236, 237 y 238 del COPP, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, partiendo de la idea que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, vale decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra lado, dichas disposiciones normativas infieren que la libertad debe ser en todo caso la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse exclusivamente cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso… omissis…”

Agregó que: “…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

Refirió que: “…En el caso de marras, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó temerariamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, por existir según dicha representación Fiscal suficientes elementos de convicción que acreditan, en esta fase incipiente del proceso penal, la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando alegremente que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, cuando no aportó al proceso ningún elemento distinto al quantum de la pena- que permita afirmarlo, sabiendo que nuestro representado tienen arraigo en el país, que de acuerdo al acta policial que dio origen a la detención arbitraria de nuestro defendido se afirma que los mismos no tienen solicitudes o procedimientos por ante las autoridades judiciales, que se sometieron voluntariamente al llamado de la autoridad y del mismo modo no existen indicios que permitan indicar que los mismos puedan obstaculizar el proceso tal y como lo afirmó la Jueza a Quo…”

Denunció que: “…Nos encontramos entonces con una decisión desproporcionada por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no referirse a los criterios antes expuestos de forma motivada, procediendo a decretar la privativa de libertad a los imputados de autos, a través del uso de frases genéricas, alegando exclusivamente la gravedad del daño causado v diciendo que existe un peligro de fuga y peligro de obstaculización, en atención al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar el porqué de los mismos con fundamentos concretos; ahora se pregunta esta defensa. ¿ES QUE EL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SE CONFIGURA SOLAMENTE POR LA CUANTÍA DE LA POSIBLE PENA A IMPONER? Nada más lejos de la realidad, siendo nuestra constitución garante de los derechos de los ciudadanos a que no se le restrinja su libertad sino en los casos expresamente previstos en ella, normas que son de interpretación restrictiva y en ningún caso pueden ser relajadas o aplicadas de manera arbitraria…”

Agregó que: “…Si bien es cierto el parágrafo primero del artículo in commento establece que "se presume el peligro de fuga en cosos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", se debe tener en consideración que dicha presunción es iuris tantum, por lo que no es absoluta y puede ser desvirtuada atendiendo a la conducta que han tenido los investigados en el proceso y sus antecedentes penales. En este sentido, la Sala de Casación Penal de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: omissis…”

Aseveró que: “…Violentado como fue el derecho a ser juzgado en libertad y no habiendo sido desvirtuada en forma alguna la presunción de inocencia del imputado de autos, ni habiendo sido plenamente fundamentado el peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso por parte de nuestros representados, lo procedente debe ser la NULIDAD ABSOLUTA de los actos realizados en contravención de dichas garantías constitucionales, y así se pide ante esta Corte de Apelaciones…”

Enfatizó que: “…En nuestro Sistema procesal penal de corte eminentemente garantista, estos Derechos cuya violación denunciamos, son protegidos por nuestra Constitución Nacional, toda vez que son parte integrante de los límites que pone el legislador al ejercicio del lus Puniendi del Estado, en tanto nos constituimos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de acuerdo al artículo 2 de nuestra Constitución Nacional. De igual forma nuestra carta fundamental en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". La Constitución por sí sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Derecho de Petición, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella…”

Acotó que: “…Y en ese mismo orden de ideas, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre sea necesario…”

Adujo que: “…La promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano, que según la Constitución Nacional en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia. Estos son sus términos; "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"…”

Estimó que: “…En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas, tal es el caso de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas de naturaleza procesal, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha 10 de mayo de 2001 recaída sobre el expediente núm. 00-1683 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, razona: omissis…”

En cuanto a la denuncia “DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS” estimó que: “…En el caso de marras, esta defensa técnica observa que se decretaron medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad y la incautación de los vehículos previamente identificados, se basaron en una calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico totalmente infundada, en el sentido que se aplicaron dichas cautelas bajo la premisa de la existencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no trayendo al proceso elementos de convicción que puedan acreditar de forma objetiva la existencia de dichos hechos punible, y no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con los tipos penales objeto de estudio…”

Trajo a colación la opinión de la autora LUZ MARÍA DESIMONI (extraído de la obra 'Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal", pag360), de la autora MAGALY VÁSQUEZ en su ponencia "El Control de la Acusación" en la obra "La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal". Pag 221, así como lo referido por los magistrados de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 246-12 de fecha 19 de Septiembre de 2010, para luego señalar que: “…Habiendo realizado las anteriores consideraciones, y a efectos ilustrativos, es necesario examinar las características propias del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, de modo que se pueda establecer si la precalificación de los hechos imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario, resulta infundada para en consecuencia ser DESESTIMADA: El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que rige la materia establece: omissis…”

Infirió que: “… Ahora bien, ni la fiscalía ni el tribunal a quo mencionan cual fue en concreto el actuar antijurídico de nuestro representado, no adecuando el tipo penal con los hechos objeto del presente proceso. Más grave aún, la juzgadora admitió de manera conjunta la precalificación del delito de PECULADO DE USO, que a nuestra consideración resulta excluyente del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, considerando que el mismo se adecúa con mayor precisión a los hechos investigados por tratarse nuestro defendido de un funcionario público, lo cual se desprende palmariamente de la lectura del artículo 56 de la Ley contra la Corrupción previamente mencionado...”

Explicó que: “…Por ultimo, y en relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dicho artículo establece que: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años"; por otro lado, la misma ley en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como, "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros..."

Mencionó que: “…Siendo así las cosas, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se trata de solamente dos personas que han sido imputadas, no existiendo sujetos pendientes por identificar ni se ha acreditado la participación de otras personas en la comisión de los mencionados hechos punibles. Por otro lado, no se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la presunta organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. Así mismo, no existe en el expediente, algún indicio siquiera que se haya constituido una asociación de hecho, con la intención de cometer delitos, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación del presunto grupo delictivo, toda vez que este tipo de organización generalmente se hacen llamar o son conocidas por un apelativo que los identifica; además de ello, no se indica el lugar o posición de cada una de los imputados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal….”

Agregó que: “…Es decir, no solo no nos encontramos frente a un concurso de tres o mas personas (tratándose de solo dos imputados por los presuntos hechos delictivos cometidos en el presente caso) sino que tampoco la fiscalía trajo a la audiencia de presentación indicios o elementos de convicción que permitan estimar la existencia de la presunta agrupación criminal, de acuerdo a los artículos mencionados de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo v a la sentencia citada, siendo en consecuencia a todas luces temeraria la precalificación efectuada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal de control, en perjuicio de nuestro patrocinado…”

Reiteró que: “…En razón de todo lo expuesto con anterioridad, y ante la insostenibilidad de la precalificación realizada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y lo procedente en derecho a consideración de ésta defensa técnica es la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en cuanto a los mencionados delitos, y en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe decaer, por cuanto es absolutamente desproporcionada, y así pido que lo declare esta digna Corte de Apelaciones…”

Concluyó solicitando en el “PETITORIO” que: “…Ante la violación sistemática de una multitud de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera íntegra en todo momento en relación a nuestro defendido, el ciudadano ELEAZAR DE JESÚS BRICEÑO DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-l 6.188.209, lo que evidentementeconstituye un gravamen irreparable y habiendo sido decretada las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad en su contra por parte del tribunal a quo, así como la incautación de los objetos y vehículo plenamente identificados en autos, solicitamos muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y la correspondiente decisión de fecha 09 de Julio de 2019 emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,.
SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación.
TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Presentación de Imputados que impugnamos en este recurso, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia y juzgamiento en libertad de nuestros defendidos por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito.
CUARTO: Solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que una vez declarada con lugar la presente apelación, ordene inmediatamente el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro patrocinado identificado con anterioridad, y en todo caso disponga la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso y que sea proporcional a los hechos investigados.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ABG. YESLYMAR ANDREA DIAZ, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa privada, de la manera siguiente:

Indicó la Fiscalía del Ministerio Público, que”... En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el juez a quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 56 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales contemplan los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PECULADO DE USO , efectuando un análisis de las actas presentadas por la vindicta pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaran los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”

Esgrimió que: “... Ahora bien, al momento que la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados up supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano (sic), tomó en consideración la entidad de los delitos, toda vez que cumplen con los parámetros establecidos en la norma adjetiva de su procedencia (Omissis)…”

Estimó que: “…Respecto a lo alegado por la defensa del imputado de autos, observa esta representación fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la medida de privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los mismos en fecha 09 de Julio de 2019, en la causa N° 8C-18744-2019, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código orgánico procesal Penal en todos y cada uno de los requisitos taxativos, por cuanto cumple con todos los supuestos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados por cuanto se cuenta con el Acta Policial, Acta de Inspección Técnica del Sitio con Fijaciones Fotográficas, Experticia de Reconocimiento del vehiculo identificado con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RUSTICO, COLOR BEIGE, TIPO TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERÍA JTERU71J6C4006101, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL, USO MILITAR, AÑO 2012, SIN PLACAS, empleado como medio de transporte por los imputados de autos, suscrita por los funcionarios actuantes en fechas 07 y 08 de julio de 2019;, así mismo con la Experticia suscrita por el Supervisor JOSÉ COLINA, adscrito a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), quien manifiesta que el material colectado como evidencia física es de uso exclusivo de la empresa y el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente: LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA (360) KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATEGICO (GUAYA, ALAMBRE DE COBRE, BRONCE), material que era transportado a bordo del vehículo antes descrito siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda d la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Sostuvo que: “…Ahora bien tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.- La gravedad del delito, 2.- las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad debe estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará le medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas...”

Afirmó la Representante del Estado, que: “… si bien es cierto el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituye principios rectores de la actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”

Adujo que: “…es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante realiza un análisis serio y exhaustivote las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal en la fase de investigación que corresponda determinar y esclarecer los hechos que le dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”

Resaltó, que: “… (Omisis) Cabe resaltar que, como juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado durante el desenvolvimiento de la audiencia de presentación de imputados en cuestión pudo evidenciarse que el juez de control desde el principio momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí, garantizó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”

Esbozó que: “…considera entonces esta representante Fiscal del Ministerio Público que el juez a quo, para el momento de la audiencia de presentación de imputados no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó, en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción a la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad d las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponda así que siga el curso de ley en lo que respecta a la practica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”

Puntualizó que: “… En consecuencia el escrito de apelación interpuesto es improcedente ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”

Alegó que “…Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el juzgado Segundo, se encuentra en estricto apego a la norma adjetiva penal y por ello la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la Ley…”

En el aparte denominado “PETITORIO” explanó que: “…Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA, actuando en su carácter de Defensor Privado, como defensa del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELAGDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.188.209, contra la decisión Nº 148-2019, dictada por ese Juzgado en fecha 09 de Julio de 2019,…omissis…SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Privada, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un punto previo dirigido a cuestionar el procedimiento policial donde resultó detenido el ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, existiendo a criterio de quien hoy recurre, una serie de irregularidades entre las cuales se encuentra: 1. El vehículo fue inspeccionado sin la presencia de testigos instrumentales requeridos en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que las circunstancias lo permitía al tratarse de una vía altamente transitada lo cual fue omitido por los funcionarios actuantes; 2. Los funcionarios que suscribieron el acta de investigación penal indicando en la descripción de los objetos incautados que dicho material es cobre y bronce sin constar en actas experticia de reconocimiento alguna que corrobore dicha afirmación; y, 3. La ausencia de firma de los funcionarios en el acta de notificación de derechos de su patrocinado; lo que conlleva a la Nulidad Absoluta del acta de investigación fiscal que dio origen al presente procedimiento, por violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo evidencia esta Alzada que, del contenido del escrito recursivo se observan cuatro particulares, denunciando el recurrente, en primer lugar: la violación del derecho a la libertad personal al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido sin encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar: la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutea judicial efectiva debido a la falta de motivación de la decisión recurrida y la omisión de pronunciamiento en relación a la irregularidades planteadas por la defensa, en tercer lugar: la violación a la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad al dictar una decisión desproporcionada por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al decretar la medida privativa de libertad sin justificar el porqué existe peligro de fuga o de obstaculización, y, por último: su desacuerdo con la calificación jurídica atribuida.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado los motivos de denuncias, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta al punto previo planteado por el recurrente referente a que en el procedimiento policial se observa una serie de irregularidades, siendo las siguientes: 1. El vehículo fue inspeccionado sin la presencia de testigos instrumentales requeridos en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que las circunstancias lo permitía al tratarse de una vía altamente transitada lo cual fue omitido por los funcionarios actuantes; 2. Los funcionarios que suscribieron el acta de investigación penal indicando en la descripción de los objetos incautados que dicho material es cobre y bronce sin constar en actas experticia de reconocimiento alguna que corrobore dicha afirmación; y, 3. La ausencia de firma de los funcionarios en el acta de notificación de derechos de su patrocinado; lo que conlleva a la Nulidad Absoluta del acta de investigación fiscal que dio origen al presente procedimiento, por violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, estas Juzgadoras estiman pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal N° CZPOI.GNB.N°11-DESUR-ZUL-SIP-379, de fecha 07 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO a fin de constatar si dicho procedimiento se encuentra o no viciado de nulidad absoluta alegada por el recurrente, y a tal efecto observa:

Quienes suscriben: SM3. VILLASMIL VIEIRA ORLANDO, SM3. BARRERA PEÑA JORGE, S1. GUILLEN UZCATEGUI WALTER, S1. HERNÁNDEZ SÁNCHEZ DANNY, S1. CHAVEZ FUENMAYOR DAVIAN, Efectivos militares adscritos al destacamento de seguridad urbana Desur Zulia del comando de zona n°. 11, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida guajira, al lado del conjunto residencial la lagunita y villa country, antiguo granja alegría club, sector las peonías del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115, 116, 186, 191, 193 y 234 del código orgánico procesal penal (c.o.p.p) y el artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. RODRÍGUEZ FLORES RAFAEL, Comandante de la Segunda compañía del Desur Zulia, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: el día de hoy domingo 07 de julio de 2019, siendo la 02:30 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad en materia de seguridad ciudadana dando cumplimiento a la gran misión a toda vida Venezuela, específicamente en el sector La génesis, av. Principal, vía al Mamón, parroquia Idelfonso Vázquez, municipio Maracaibo del estado Zulia, pudimos visualizar en marcha, vehículo MARCA TOYOTA, MODELO CHASI LARGO, CLASE CAMIONETA, COLOR BEIGE, PLACAS S/P, logrando visualizar al conductor y al copiloto, los cuales al obsérvanos tomaron una actitud sospechosa, motivo por lo cual el SM3. VILLASMIL VIEIRA ORLANDO, procedió a indicarle al conductor del vehículo, que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado les solicitamos al conductor del vehículo y al ciudadano acompañante que bajaran del vehículo, una vez que descendieron del vehículo el SM3. BARRERA PEÑA JORGE LUIS, les informo a los ciudadanos que de forma voluntaria accedieran a mostrar los posibles objetos que pudiesen tener adheridos a sus cuerpos o entre sus prendas de vestir, manifestando los ciudadanos no poseer nada malo oculto, seguidamente el S1. GUILLEN UZCATEGUI WALTER, S1. HERNÁNDEZ SÁNCHEZ DANNY, les informaron a los ciudadanos que les iba a-realizar una inspección de personas amparado en el artículo 191 y 192 del c.o.p.p, procediendo a realizarles la inspección corporal a los ciudadanos, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y a quien se solicitó su documentación personal (cédula de identidad) quedando plenamente identificados como ELEAZAR DE JESÚS BRICEÑO DELGADO, Titular De La Cédula De Identidad NRO. V- 16.188.209, de 37 años de edad, de nacionalidad venezolana, (conductor del vehículo militar) quien vestía prendas militares con la jerarquía de Sargento mayor de tercera, presentando un carnet militar con la jerarquía de sargento mayor de tercera, quien manifestó que el vehículo era militar y que pertenecía a la Brigada De Blindados, 1001 Compañía De Comando. Juan Crisóstomo Falcón, Ubicado En La Zona De Defensa Integral (ZODI) Zulia. Se procedió a la identificación de ciudadano acompañante que iba de copiloto en la unidad quedando identificado como 2.-. MOISÉS FUENMAYOR ANTHONY DAVID, titular de la cédula de identidad NRO. V- 25.491,397, De 26 años de edad presentando un carnet militar con la jerarquía de sargento segundo, Quien vestía para el momento franelilla de color blanco y pantalón jeen de color azul, quienes manifestaron pertenecer A La 11 Brigada De Blindados, 1001 Compañía De Comando. Juan Crisóstomo Falcón, Ubicado En La Zona De Defensa Integral (ZODI) Zulia. Se les informo a los ciudadanos antes mencionados que se le iba a realizar una inspección al vehículo, amparado en el artículo 193 del c.o.p.p, procediendo a realizar una inspección minuciosa al vehículo encontrando en la parte trasera de la unidad lo siguiente: UN (01) SACO DE FIQUE CONTENTIVO GUAYA DE COBRE DE DIFERENTES MEDIDAS. SEIS (06) SACOS DE FIQUES CONTENTIVO DE ROYOS DE ALAMBRE DE COBRE. UN (01) SACO DE FIQUES CONTENTIVO EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE PARTES Y PIEZAS DE BRONCE. Por lo que el S1. HERNÁNDEZ SÁNCHEZ DANNY, seguidamente se le informo al 1.- SARGENTO MAYOR DE TERCERA. ELEAZAR DE JESÚS BRICEÑO DELGADO. Titular De La Cédula De Identidad NRO. V-16.188.209, de 37 años de edad, de nacionalidad venezolana. 2.- SARGENTO SEGUNDO. MOISÉS FUENMAYOR ANTHONY DAVID, titular de la cédula de identidad NRO. V- 25.491.397, De 26 años de edad, de nacionalidad venezolana, que iban hacer trasladados junto con el vehículo militar y la evidencia incautada hasta el Destacamento de Seguridad Urbana Desur Zulia, donde se iba a realizar la descripción detallada y pesaje de la evidencia, procediendo a trasladarnos hasta el Desur Zulia, una vez en el comando procedimos a realizar la inspección, contabilización y el, pesaje de las evidencias incautadas quedando descrita de la siguiente manera, UN (01) SACO DE FIQUE CONTENTIVO GUAYA DE COBRE DE DIFERENTES MEDIDAS, CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTICUATRO (24) KILOGRAMOS. SEIS (06) SACOS DE FIQUES CONTENTIVO DE ROYOS DE ALAMBRE DE COBRE, CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) KILOGRAMOS. UN (01) SACO DE FIQUES CONTENTIVO EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE PARTES Y PIEZAS DE BRONCE, CON UN PESO APROXIMADO DE SETENTA Y CUATRO (74) KILOGRAMOS.. seguidamente en nsta cíe encontrarnos en un procedimiento en flagrancia y presuntamente tráfico ilícito de material Estratégico del estado, se les informo a los ciudadanos arriba antes mencionados que iban a ser detenidos preventivamente y ser puestos a la orden de la fiscalía superior del estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano y ley contra la delincuencia organizada y abastecimiento al terrorismo, procediendo a interponerle y hacerle lectura a sus derechos contemplados en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del C.O.P.P. seguidamente procedimos a establecer comunicación con el sistema S.I.I.P.O.L, con el fin de verificar si los ciudadanos presentaban algún tipo de solicitud ante el sistema, informando el operador de guardia que el sistema estaba caído para el momento, procedimos a establecer comunicación con la ABG. MARÍA EUGENIA BARRUETA, fiscal 48 con competencia en materia de delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos y materiales estratégicos, al igual que con el ABG. EDGAR CHIRINOS, Fiscal 1ro de Guardia por el Ministerio Publico, con competencia en delitos comunes, a fin de solicitar la orden de experticia al material incautado, a quienes se le informo del Procedimiento Practicado, la elaboración de las actas correspondientes y remisión de las mismas juntos con los ciudadanos detenidos a la sala de flagrancia de los tribunales penales del Municipio Maracaibo. En cuanto a los ciudadanos detenidos preventivamente, quedaran recluidos en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, para su posterior traslado a la sede de los tribunales penales de Maracaibo. En cuanto al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, COLOR BEIGE, PLACAS S/P, SERIAL DE CARROCERÍA JTERU71J6C4006101, USO MILITAR, retenido será entregado previa experticia realizada y anexada a la presente acta a su unidad militar en calidad de depósito a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al material incautado, quedaran resguardados en la sala de evidencia del DESUR ZULIA, seguidamente se traslado una comisión hasta la sede del corpoelec ubicada en el sector amparo con las evidencias incautadas, con la finalidad de que expertos adscritos a CORPOELEC le realicen la respectiva experticia confirmaron mediante experticia escrita la propiedad de las guayas de cobre incautadas las cuales pertenecen a la empresa estratégica del estado, produciendo de esta manera un perjuicio al estado venezolano específicamente en la lucha contra el problema energético, con su respectiva cadena de custodia a orden del Ministerio Público, al igual que el material incautado fue peritado por expertos físicos adscritos al laboratorio criminalistico Nro. 11 (se anexa oficio de solicitud de experticia), Se deja constancia que durante el procedimiento practicado los ciudadanos detenidos no fueron objetos de maltratos físicos, verbales, morales, sexuales ni psicológicamente, por los efectivos actuantes ni por ningún otro funcionario militar adscrito al Desur Zulia. Respetándoles en todo momento sus derechos humanos Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó, Se leyó y conforme firman…”

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”


“Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”

Así pues, una vez analizado el contenido del acta policial así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, las integrantes de esta Alzada, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en la inspección que realizara los funcionarios actuantes al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, COLOR BEIGE, PLACAS S/P, SERIAL DE CARROCERÍA JTERU71J6C4006101, USO MILITAR, por encontrarse vinculado a los hechos de la presente causa, debido a que dentro del mismo fue encontrado “…UN (01) SACO DE FIQUE CONTENTIVO GUAYA DE COBRE DE DIFERENTES MEDIDAS, CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTICUATRO (24) KILOGRAMOS. SEIS (06) SACOS DE FIQUES CONTENTIVO DE ROYOS DE ALAMBRE DE COBRE, CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) KILOGRAMOS. UN (01) SACO DE FIQUES CONTENTIVO EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE PARTES Y PIEZAS DE BRONCE, CON UN PESO APROXIMADO DE SETENTA Y CUATRO (74) KILOGRAMOS…”, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, ya que las normas antes citadas hacen referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, la policía podrá hacerse acompañar de dos testigos pero el hecho que no se puedan hacer acompañar de los mismos, no vicia de nulidad el procedimiento como tal, por tanto, este particular que integra el punto previo debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

En cuanto a la irregularidad planteada por el recurrente referente a que los funcionarios que suscribieron el acta de investigación penal indicando en la descripción de los objetos incautados que dicho material es cobre y bronce sin constar en actas experticia de reconocimiento alguna que corrobore dicha afirmación y respecto a la ausencia de firma de éstos en el acta de notificación de derechos de su patrocinado; esta Sala considera que tal situación no puede ser considerada como un motivo de nulidad absoluta, debido a que en el acta policial la cual se encuentra debidamente identificada y firmada por los funcionarios actuantes, dejaron constancia que en ella quedó registrado el lugar, hora y fecha de la redacción del acta; identificación del acto y de los funcionarios actuantes, lugar hora y fecha del procedimiento realizado; fundamento legal; relación detallada del procedimiento realizado e identificación del detenido y de los elementos incautados, etc.., así como además dejaron constancia al hoy imputado de autos le fueron leídos sus derechos conforme lo establece los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que las mismas se encuentran apegada a las prerrogativas legales y constitucionales, encontrándose ajustada a derecho las actuaciones policiales, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, de manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad porque el acta policial es considerada como el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas, los resultados obtenidos, así como además la custodia de los elementos incautados, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el punto previo interpuesto por la defensa de marras. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los motivos de denuncia formulados por la defensa (apelante), esta Sala de Alzada pasa a dar respuesta al primer y tercer motivo de denuncia de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material, al estar referidas a la violación del derecho a la libertad personal al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido sin encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la violación a la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad al dictar una decisión desproporcionada por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al decretar la medida privativa de libertad sin justificar el porqué existe peligro de fuga o de obstaculización.

En este sentido, una vez analizados los fundamentos del fallo impugnado, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchadas las peticiones de las partes intervinientes, procedió a declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión solicitada por la defensa, al considerar que de las actas no se observa violación o quebrantamiento de derechos de rango Constitucional ni legal que les asiste al imputado de actas, toda vez que la actuación desplegada por los funcionarios se enmarcó dentro de las prerrogativas legales, y así lo dejaron establecido en el acta policial en la que quedaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, su identificación, la imposición de sus derechos y el aseguramiento de los objetos incautados. De igual manera observa esta Alzada que, la Jueza de Instancia tomó en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinando en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción que hacen procedente el dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO.

Así las cosas, y en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que tal y como lo señalará la Jurisdicente en su decisión efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO en tal hecho, específicamente, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado.

Constatan, quienes aquí decide, una vez realizado un análisis integral del fallo impugnado, que el mismo es producto del examen de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


A este tenor, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, y como consecuencia de ello, debe declararse Sin Lugar la solicitud de libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa efectuada por la defensa (apelante) a favor de su defendido.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse: 1.-) Acta de Investigación Penal N° CZPOI.GNB.N°11-DESUR-ZUL-SIP-379, de fecha 07 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, inserto en el folio 02 de la pieza principal; 2.-) Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 07 de Julio de 2019, inserto en los folios 03 y 04 de la pieza principal; 3.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, inserto en el folio 05 de la pieza principal. 4.-) Reseña Fotográfica, de fecha 07 de Julio de 2019, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, inserto en el folio 06 de la pieza principal. 5.-)Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, de fecha 08 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, inserto del folio 07 al 10 de la pieza principal. 6.-) Experticia de fecha 08 de Julio de 2019, suscrita por el ciudadano José Colina, adscrito a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, inserto en el folio 13 de la pieza principal. 7.) Registro de Cadena de Custodia Física, de fecha 07 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, inserto en el folio 14 de la pieza principal.

Con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez o la Jueza, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismo al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular; por lo tanto debe ser declarado Sin Lugar los particulares planteados en el primer y tercer motivo de denuncia. Y así se declara.

En el segundo motivo del escrito recursivo, el apelante alude que dicha decisión adolece del vicio de incongruencia omisiva al estimar que “…la juzgadora NO SE PRONUNCIÓ EN RELACIÓN A LAS IRREGULARIDADES PLANTEADAS POR ESTA DEFENSA EN RELACIÓN A LA ERRÓNEA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS. EN CUANTO A QUE SE ESTA APLICANDO DOS TIPOS PENALES A UNA MISMA CONDUCTA, específicamente en lo que respecta al delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y PECULADO DE USO, este ultimo siendo el aplicable por tratarse de la comisión de un hecho punible por parte de un sujeto con una condición particular, que en el caso de autos, lo define la condición de Funcionario Público de nuestro patrocinado, siendo ambos tipos penales excluyentes por dicha circunstancia…” aludiendo igualmente que dicha decisión posee el vicio de inmotivación; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia omisiva, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, a la declaratoria Sin Lugar de las nulidades planteadas por la defensa, así como el dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada el porqué no era procedente el decreto de nulidad de la actuación policial, así como también dejó plasmado los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, e igualmente se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, así como a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por lo tanto debe declararse Sin Lugar los particular, y así se decide.

En cuanto al cuarto motivo de denuncia referido al desacuerdo a la calificación jurídica atribuida al imputado de actas, se desprende que el apelante alega que, se decretaron medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad basándose en una calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico totalmente infundada, en el sentido que se aplicaron dichas cautelas bajo la premisa de la existencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no trayendo al proceso elementos de convicción que puedan acreditar de forma objetiva la existencia de dichos hechos punible, y no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con los tipos penales objeto de estudio.

De igual manera señaló el recurrente que, ni la fiscalía ni el tribunal a quo mencionan cual fue en concreto el actuar antijurídico de nuestro representado, no adecuando el tipo penal con los hechos objeto del presente proceso y más grave aún, la juzgadora admitió de manera conjunta la precalificación del delito de PECULADO DE USO, que a consideración de la defensa (Apelante, resulta excluyente del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, estimando que el mismo se adecua con mayor precisión a los hechos investigados por ser su defendido un funcionario público.

Por otro lado indicó igualmente que, respeto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que no existe en el expediente, algún indicio siquiera que se haya constituido una asociación de hecho, con la intención de cometer delitos, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación del presunto grupo delictivo, toda vez que este tipo de organización generalmente se hacen llamar o son conocidas por un apelativo que los identifica; además de ello, no se indica el lugar o posición de cada una de los imputados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal.

Por todo ello, la Defensa solicita DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, una vez analizados los alegatos efectuados por el recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir lo siguiente:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante fundamenta el cuarto particular del escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en los tipos penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de las actas de inspección técnica, del acta de denuncia verbal, de las fijaciones fotográficas y del Registro de Cadena de Custodia, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que al momento de la aprehensión el ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, se encontraba en compañía del ciudadano MOISES FUENMAYOR ANTHONY DAVID quienes se identificaron ante los funcionarios actuantes como funcionarios, y al realizar la inspección al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO CHASI LARGO, CLASE CAMIONETA, COLOR BEIGE, PLACAS S/P, lograron incautar en la parte trasera de la unidad lo siguiente: UN (01) SACO DE FIQUE CONTENTIVO GUAYA DE COBRE DE DIFERENTES MEDIDAS, CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTICUATRO (24) KILOGRAMOS. SEIS (06) SACOS DE FIQUES CONTENTIVO DE ROYOS DE ALAMBRE DE COBRE, CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) KILOGRAMOS. UN (01) SACO DE FIQUES CONTENTIVO EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE PARTES Y PIEZAS DE BRONCE, CON UN PESO APROXIMADO DE SETENTA Y CUATRO (74) KILOGRAMOS, situación que produjo su aprehensión.

Con respecto a los delitos imputados de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, así como su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, y solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose además la Representación Fiscal de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARAUJO BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.490, en su carácter de Defensor del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 16.188.209, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 248-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARAUJO BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.490, en su carácter de Defensor del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 16.188.209.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 248-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 203-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO




VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18744-19
ASUNTO : VP03R-2019-000311