REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : C03-57298-2019
ASUNTO : VP03-R-2019000360
DECISIÓN : 201-19


I
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia Plena , respectivamente contra la decisión 362-2019, de fecha 16-07-19, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Barbara; en la cual dicho tribunal declaró: “PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación incoada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia y ratifica por la Abogada MARIA GABRIELA URDANETA , en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Publico, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: declara PARCIALMENTE con lugar la excepción opuesta por el abogado defensor, en este acto y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA solo respecto al tipo legal de ASOCIACION PARA DELINQUIR , descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, de conformidad en el articulo 300, numeral 1 en concordancia en el articulo 34, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara con lugar la solicitud presentada por la defensa técnica a favor de los procesados LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO , y examina la medida de coerción personal, y por vía de consecuencia ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30 de Abril del 2019, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas ante este Juzgado una vez por cada TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal . Examen y Revisión que hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a los prenombrados Judiciales , al estar sastifechos los requisitos establecidos en el articulo 43 del Texto Adjetivo Penal , y según lo establecido en el articulo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo para el régimen de prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones ya antes enunciadas, establecidas en el articulo 45, numerales 1,6 y 7 y último aparte , todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el articulo 313 , numerales 8, conjuntamente con los artículos 43,44 y 45 del Código Orgánico Procesal Pena. QUINTO: queda sin efecto la medida cautelar que actualmente soporta los encartados de autos durante el plazo acordado para la Suspensión Condicional del proceso. Se designa al delegado de pruebas adscritos al Circuito Judicial de Mérida. Extensión El Vigía como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (articulo 45 último aparte del Texto adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo contundente. De conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Pena. SEXTO: declara sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo realizada por la defensa (TIPO: CAMIONETA PICOKP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: BEIGE, PLACA: A13BC3A, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCNCRE01BV344871, AÑO: 2011.) en virtud de no encontrarse consignada experticia alguna sobre la originalidad de dicho vehiculo, y tampoco consta en el expediente documento o certificado de vehiculo que acredite la propiedad de algunos de los imputados de dicho vehiculo…”

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12-08-2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VERONICA VALBUENA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
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En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia Plena; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04°) día hábil de haber sido notificado de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 18 de Julio de 2019, el cual corre inserto del doscientos treinta (230) al (242) de la pieza principal; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2019, según consta del sello húmedo por dicho departamento y que corre inserto al folio (261) de la causa principal. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (258) y (256) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación en EFECTO SUSPENSIVO tipificado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Cuerpo Colegiado, que de conformidad con los numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: que el legislador ha estipulado en el ordinal 5° la causal referida a: …“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la imposición de medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al imputado.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, Fiscal auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante su escrito de apelación, promueve copias simples de la causa Nº C03-57298-2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Barbara, las cuales se admiten por ser útiles y necesarias para resolver el fondo del asunto.

Igualmente, se observa que la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada, como se evidencia en el folio (258), del cuaderno de apelación dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia Plena, respectivamente contra la decisión 362-2019, de fecha 16-07-19, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Barbara, mediante la cual el referido juzgado decreto Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación en Efecto Suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia Plena, respectivamente contra la decisión 362-2019, de fecha 16-07-19, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Barbara.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la Defensa Privada ABGS. LEONARDO TERAN SULBARAN Y LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al Trece (13) día del mes de Agosto de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


DRA. VERONICA VALBUENA
(Ponente)



La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.201-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


VV/Bracamonte*….-
ASUNTO PRINCIPAL: C03-57298-2019
ASUNTO : VP03-R-2019000360