REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2019002993
ASUNTO : VP03-R-2019-000302
DECISIÓN : 200-19
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ENRIQUE VIDAL y HAYDARY MOLINA DE VIDAL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.122 y 56.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos OSCAR FRANCISCO MACHADO BARBOZA, LUIS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.693.905, v-12.693.906, v-15.517.729 y V-4.756.556, respectivamente, contra la decisión Nº 3757-19 de fecha 07 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.507.402, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.507.296 Y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 4.156.736, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de Agosto de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho RAFAEL ENRIQUE VIDAL y HAYDARY MOLINA DE VIDAL, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos OSCAR FRANCISCO MACHADO BARBOZA, LUIS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del Poder General emanado del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Riohacha, Departamento de Guajira, república de Colombia, de fecha 20 de diciembre de 2018 Y Poder General, Autenticado por el Notario Alicante D Antonio Ripoll Soler, de fecha 07 de enero de 2019, bajo el N° 07, y Apostillado por el Colegio Notarial de Valencia, España bajo el N° N9103/2019/000178, que rielan insertos a los folios (52 al 63) del asunto penal principal, por lo que los apoderados se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al quince (15) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios (40 al 42) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 1° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.507.402, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.507.296 Y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 4.156.736, lo cual a juicio de los recurrentes le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación las actuaciones que integran la causa Nº VP03P2019002993, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que el ciudadano LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, EL cual se encuentra incurso en la causa N° VP03P2019002993, fue emplazado en fecha 30 de julio de 2018, tal como se verifica del folio (20), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados RAFAEL ENRIQUE VIDAL y HAYDARY MOLINA DE VIDAL, en fecha 01 de Agosto de 2019, es decir al 3° día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Asimismo se deja constancia LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, las actuaciones que integran la causa Nº VP03P2019002993, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.
Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Décima tercera (13°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 29 de Julio de 2019, tal como se verifica del folio (19), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados RAFAEL ENRIQUE VIDAL y HAYDARY MOLINA DE VIDAL, en fecha 05 de Agosto de 2019, es decir al 5° día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Asimismo se deja constancia que la representación de la Fiscalía décima tercera (13°) del Ministerio Publico, no promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ENRIQUE VIDAL y HAYDARY MOLINA DE VIDAL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.122 y 56.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos OSCAR FRANCISCO MACHADO BARBOZA, LUIS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.693.905, v-12.693.906, v-15.517.729 y V-4.756.556, respectivamente, contra la decisión Nº 3757-19 de fecha 07 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.507.402, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.507.296 Y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 4.156.736, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ENRIQUE VIDAL y HAYDARY MOLINA DE VIDAL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.122 y 56.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos OSCAR FRANCISCO MACHADO BARBOZA, LUIS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.693.905, v-12.693.906, v-15.517.729 y V-4.756.556, respectivamente, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.507.402, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.507.296 Y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 4.156.736, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación ofrecida por el profesional del derecho LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.926, quien se encuentra incurso en la causa signada con el N° VP03P2019002993.
TERCERO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por los apoderados RAFAEL ENRIQUE VIDAL y HAYDARY MOLINA DE VIDAL y el profesional del derecho LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ENRIQUE VIDAL y HAYDARY MOLINA DE VIDAL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.122 y 56.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos OSCAR FRANCISCO MACHADO BARBOZA, LUIS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.693.905, 12.693.906, 15.517.729 y 4.756.556, respectivamente.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/cm.