REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-30.827-15
ASUNTO : VP03-R-2019-000215
DECISIÓN: Nº 199-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.866, actuando en su condición de defensor del ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.611.950, contra la decisión N° 127-19, dictada en fecha 26 de Abril de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada y en tal sentido se NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Penal.
En fecha 25 de Julio de 2019, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Julio de 2019, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.866, actuando en su condición de defensor del ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.866, actuando en su condición de defensor del ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió la defensa en su primera denuncia a la cual enunció “del control judicial y de los derechos del imputado.” que, “…Esta establecido textualmente en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, "Corresponde a los jueces de esta fase" Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos suscritos por la Republica.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de las personas que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a mi juicio constituye el principio rector del Sistema Penal Venezolano, el cual se encuentra consagrado en el articulo 1 del COPP…”.
Continuo expresando la defensa en el párrafo titulado antecedentes del caso que, “…Como pueden constatar los Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones de lo que se desprende de las actas de la presente causa el ciudadano DELIO ANTONIO BOANANNI CEDENO, plenamente identificado en la presente causa, fue condenado en el procedimiento por admisi6n de los hechos el día 17-06-2015, según decisión No.060-15, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a la pena de Dos (2) anos y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 18 de la LEY DEL REGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILICITOS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Desde el día que lo condenaron 17-06-2.015 hasta la fecha de la solicitud de la prescripción de la pena 21-02-2.019, han trascurrido tres (3) anos y once (11) meses, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena, según lo preceptuado en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Alego la defensa que, “…Señala claramente el artículo 112 del Código Penal "Las penas prescriben asi: 1) Las de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad de la misma.
Esto significa que en el caso que nos ocupa en relación a mi defendido ya opero la prescripción de la pena, en una simple operación matemática dos anos y cuatro meses mas la mitad que seria un total tres anos y seis meses, y ha trascurrido tres anos y once meses…”.
Argumento la defensa técnica lo siguiente, “…En vista de todos los fundamentos de hecho y de derecho es que solicito que se decrete la prescripción de la pena y el cierre definitivo del expediente, se conceda la libertad plena a mi defendido, ya que la prescripción de la pena es de Orden Publico es decir de obligatorio cumplimiento, no puede ser relajado por las partes….”.
Esgrimió la parte recurrente que, “…El orden publico esta integrado por todas aquellas normas de interés publico, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones, como es el caso que nos ocupa…”.
Resalto la defensa que, “…La prescripción, tanto de la acción penal como de la pena es causa de extinción de las mismas por cesación del interés estatal por sancionar la conducta. Cesación que tiene como sustento el transcurso de los términos previamente fijado por el legislador como dato indiciario de esa perdida de interés por penar la conducta.…”.
Destacó que: “…La Juez Aquo basa su decisión en que mi defendido interrumpió la prescripción de la pena al hacer acto de presencia en el tribunal, razonamiento absurdo, ya que esto significaría que cada vez que el penado de autos asista al Tribunal estaría interrumpiendo la prescripción de la pena, no tendría sentido la prescripción de la pena y no operaria nunca si el penado asiste regularmente al Tribunal a cumplir con sus obligaciones…”.
Expresó que: “…En el caso que nos ocupa la solicitud de la prescripción de la pena fue solicitada por esta defensa técnica el día 21 de Febrero de 2.019 por ante el Tribunal Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta solicitud fue negada según decisión No. 127-19, con fecha 26 de Abril de 2019, alegando el Juez Aquo que la ultima comparecencia de mi defendido al Tribunal como una causal de interrupción de la pena.…”.
Aseguro que: “…Al analizar los fundamentos de la decisión impugnada, resulta necesario, para los integrantes de esta Sala de Alzada, destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, tambien puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la perdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para este ultimo, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.…”
Consideró que: “…Por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.…”.
Adujo que: “…Como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que existe una duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la ulterior materialización del castigo, lo cual se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.…”.
Destacó que: “…Asi se tiene que, en el caso bajo análisis, se trata de la figura jurídica de la prescripción de la pena, la cual extingue la responsabilidad criminal, y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la sanción impuesta, puesto que el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución.…”.
Señaló que: “…Ahora viene, honorables Jueces de este tribunal de alzada, para ilustrar lo anteriormente esbozado, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante decisión N° 559, en la cual se dejo sentado: Omissis…..”.
Expresó que: “…Por su parte, el articulo 112 del Código Penal, establece con respecto a la prescripción de las penas lo siguiente:…Omissis…”
Explanó que: “…Ciudadanos Jueces de Alzada, como pueden observar, el articulo in comento, a pesar del lenguaje confuso, por tratarse de un Código cuyo lenguaje no ha sido actualizado, hace referencia a "Cuando el imputado se presente o se habido"...…”
Esbozo que: “…El juzgador de primera instancia confunde tal disposición, al afirmar que la simple presentación del justiciable ante el organo jurisdiccional interrumpe por si sola la prescripción de la pena, siendo que, el espíritu del legislador hace referencia a la presentación que hiciere el condenado que habiendo estado en fase de ejecución de la pena impuesta, se haya evadido, incumpliendo con las obligaciones impuestas por el tribunal, o que, habiéndose evadido, hubiere sido aprehendido por las autoridades competentes, debiendo comenzar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y de la pena nuevamente…”
Enfatizó en el párrafo denominado del derecho a ser oído que: “…De conformidad con el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito ser oído por la honorable Corte de Apelaciones con ocasión del recurso de apelacion interpuesto, e inclusive ser interrogado por esta Honorable alzada, a fin de esclarecer por vía de la intermediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo…”
Finalizó mencionando que: “…En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso de Apelacion, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestion que aquí he planteado, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos:
1) Se tenga por presentado el presente escrito de apelacion, por constituido el domicilio procesal señalado Y por legitimado para recurrir en el presente recurso de apelacion.
Se declare con lugar el recurso en el caso in comento y en consecuencia acuerde la nulidad de la decisión recurrida No.127-19, Y se decrete la prescripción de la pena a favor de mi defendido, el cierre definitivo del expediente, y se le conceda la libertad plena…”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BATSAIDA AVILA MARIN, Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
Adujeron las representantes fiscales lo siguiente: “…En Primer Lugar, observan estos Representantes Fiscales que el penado ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.611.950, efectivamente fue condenado, según' Sentencia N° 060-15 de fecha 17/06/2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO....”
Esbozaron los profesionales del derecho, que “…Ahora bien, consta en actas que en fecha 06 de Abril de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución mediante Auto declaro en Estado de Ejecución la sentencia dictada en contra del penado DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.611.950, en la causa signada con el N° 6E-2717-15, y posteriormente en fecha 23 de Abril del 2016 comparece a la sala del referido tribunal en compañía de su abogado defensor a los fines de darse por notificado de la sentencia ejecutada en su contra y a comprometerse a consignar los requisitos indispensables para hacerse acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.…”
Señalaron que: “…Por Io que a los fines de determinar si en la presente causa ha operado o no la prescripción de la pena en atención a Io establecido en el artículo 112 del Código penal numeral primero y segundo aparte consideran quienes suscriben que no ha transcurrido el tiempo requerido para ello bastando con realizar un simple calculo matemático: el tiempo requerido para que opere la misma en la presente causa es de TRES (03) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION siendo que desde la fecha que el penado compareció al tribunal vale decir el 28/04/2016 al día de hoy han transcurrido TRES (03) AÑOS UN(01) MES Y Dieciocho (18) Días, en tal sentido consideran quienes suscriben que en el presente caso le asiste la razón al tribunal…”
Concluyó manifestando que: “…Por lo expuesto anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, tome en consideración los fundamentos antes señalados y dicte la decisión correspondiente...”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observa este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.866, actuando en su condición de defensor del ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.611.950, fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada y en tal sentido se NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Penal.
Revisado y analizado los particulares anotados en el escrito de apelación, y la decisión recurrida, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El recurrente fundamenta el presente recurso, referido a que el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada y en tal sentido se NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Penal.
En tal sentido y a fin de dar respuesta al recurso de apelación planteado por la defensa privada esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y derecho explanados por la Juez Sexta de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la decisión recurrida, los cuales son los siguientes:
Vista la solicitud interpuesta por la DEFENSA PRIVADA ABOG. JESUS QUIJADA, la cual corre inserto al folio (111 al 113), mediante la cual solicita la Prescripción de la Pena a favor del penado DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.611.950. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El mencionado penado fue condenado por N° 060-15 dictada en fecha 17-06-2015, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17-06-2015, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y el reintegro al BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA de la multa del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, al cambio vigente para la fecha que le fueron otorgadas las divisas, mas las accesorias establecidas en el articulo 18 del Código Penal por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Riela desde el folio 88 al 89 de la causa, acta de notificación de fecha 28 de Abril de 2018, en la cual estampo sus huellas dactilares y su firma, considerándose esta como su ultima comparecencia a este despacho.
En tal sentido, dispone el artículo 112 del Código Penal:
Las Penas prescriben asi:
1.- "Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que hay a de cumplirse, mas la mitad del mismo...
...El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si
Hubiera esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida...
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar e! tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo", (Negrillas propias del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, el tiempo del lapso de la prescripción de la pena impuesta para el penado ut supra, es de TRES (03) ANOS Y SEIS (06) MESES, lapso que resulta de la pena impuesta, es decir, DOS (02) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la mitad de la misma, que seria de UN (01) ANO Y DOS (02) MESES, tiempo que debe ser calculado desde la ultima comparecencia ante este Tribunal, tal y como lo establece la disposición antes citada, toda vez que dicha comparecencia se entiende como una causal de interrupción de la prescripción, es decir, desde el 28-04-2016, hasta el día de hoy, 28-04-2019, por lo que han transcurrido DOS (02) ANOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
De lo anteriormente trascrito, se observa que el tiempo transcurrido no supera el tiempo de prescripción de la pena, exigido por la norma legal por haber operado una causal de interrupción de la prescripción, y en consecuencia, este tribunal NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y en consecuencia se NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de Código Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y en tal sentido se NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, a favor del penado DELIO ANTONIO BONANNI CEDENO, venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 54 Años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.611,950, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante. Residenciado en la Urb. Mara-norte, primera etapa, casa numero 0706, entre avenidas 3 y 4, entrando por el Comando de motorizados de la policia. Teléfono 0414-622.86, 86, Maracaibo Estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Una vez transcrito los fundamentos de hecho y derecho de la Juez Aquo, considera oportuno esta Sala de Alzada examinar las actuaciones cursantes en el expediente, a los fines de determinar si procede o no prescripción de la acción penal, y a tal efecto, observa:
- En fecha 24 de Noviembre del 2014, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpone acto de Imputación Formal en contra del ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.611.950, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, por los hechos ocurrido en fecha 10 de Julio del 2014,en la cual la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, mediante oficio DCC-1736-295785-2014, solicita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público la investigación del ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.611.950, por presuntas irregularidades en el uso de las divisas que le fueron autorizadas para el pago, consumo y servicios mediante tarjeta de crédito, con ocasión a viajes al exterior, el cual corre inserto a los folios 35 al 36 de la pieza principal.
En fecha 28 de Noviembre del 2014, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpone escrito de acusación en contra del acusado DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.611.950, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual corre inserto a los folios 41 al 50 de la pieza principal.
- En fecha 09 de Abril del 2015, el Juzgado Séptimo de Control acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 04-05-2015, inserta al folio 60 de la pieza principal.
- En fecha 04 de mayo de 2015, mediante auto, se acuerda el diferimiento del acto de audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia del imputado y su defensa, y se acuerda fijarla para el día 02 de junio de 2015, inserto al folio 65 de la pieza principal.
- En fecha 02 de junio de 2015, el Juzgado de Control llevo acabo la audiencia preliminar, en la cual mediante decisión N° 331-15, la admisión del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 12 del Ministerio Público, la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar el Tribunal de Control que los medios de prueba son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acogió la defensa según el principio de comunidad de las pruebas, Condenó al ciudadano DELIO ANTONIO BONNANI CEDEÑO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 Ejusdem, inserta al folio 67 al 71 de la pieza principal.
- En fecha 17 de junio de 2015, mediante decisión N° 7C-060-2015, se dicto Sentencia Condenatoria, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en la que se Condenó por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano DELIO ANTONIO BONNANI CEDEÑO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley y el reintegro de las divisas obtenidas violando las normas del Banco Central de Venezuela, por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 Ejusdem, inserta a los folios 72 al 75.
- En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante oficio N° 7587-15, se remite causa a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por Distribución le Corresponda Conocer, inserto al folio 76 de la pieza principal.
- En fecha 06 de Abril de 2016, mediante resolución N° 207-16, el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, colocó en estado de Ejecución la Sentencia N° 060-15, emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Control, inserta a los folios 80 al 81 de la pieza principal.
- En fecha 28 de Abril del 2016, mediante auto, el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, notifica al penado DELIO ANTONIO BONNANI CEDEÑO, quien se encontraba debidamente asistido por su defensor de confianza, de la resolución N° 207-16, en relación a la ejecución de la sentencia dictada en su contra, inserta al folio 88 de la pieza principal.
- En fecha 10 de julio del 2018, mediante acta de juramentación, el ABG. JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, aceptó el cargo de defensa del penado DELIO ANTONIO BONNANI CEDEÑO, por ante el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta al folio 97 de la pieza principal.
- En fecha 21 de febrero del 2019, el ABG. JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, actuando con el carácter de defensor del penado de autos, introduce escrito mediante el cual solicita al Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución que por cuanto desde el día que condenaron a su defendido (17-06-2015) hasta la fecha en la cual realiza la solicitud de la prescripción de la pena (21-02-2019), han trascurrido tres (3) años y ocho (08) meses, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena, según lo preceptuado en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se decretara la prescripción de la pena y el cierre definitivo del expediente seguido a su representado, la cual corre inserta en los folios 111 al 113 de la pieza principal.
- En fecha 26 de Abril de 2019, mediante decisión N° 127-19, el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución declaro: NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada y en tal sentido se NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Penal, inserta a los folios 114 al 115 de la pieza principal.
- En fecha 21 de Mayo de 2019, el 2019, el ABG. JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, actuando con el carácter de defensor del penado de autos, introduce escrito de apelación de autos, el cual corre inserto a los folios 118 al 125 de la pieza principal.
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, constató este Tribunal Colegiado que en relación a la solicitud interpuesta por la defensa, en relación a la prescripción ordinaria, alega la Juez Aquo que el tiempo transcurrido no supera el tiempo de prescripción de la pena, exigido por la norma legal por haber operado una causal de interrupción de la prescripción, y en consecuencia, este tribunal NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y en consecuencia se NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de Código Penal; conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
En este sentido, es importante señalar que, la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Asimismo, el Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisa, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Pues bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.
Con referencia a lo anterior, en el caso que nos ocupa, es la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. Asimismo, el artículo 108 numerales 5 y 6 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria, establece: “5. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arrestos de mas de seis meses, 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) …”.
Tomando en consideración la pena asignada al delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el presente caso, el tiempo del lapso de la prescripción de la pena impuesta para el penado ut supra, es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lapso que resulta de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la mitad de la misma, que seria de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, tiempo que debe ser calculado desde la ultima comparecencia ante el Tribunal, tal y como lo establece la disposición antes citada, toda vez que dicha comparecencia del penado a darse por notificado de la ejecución de la sentencia, se entiende como una causal de interrupción de la prescripción, es decir, desde el 28-04-2016, hasta el día de hoy, 21-02-2019, por lo que han transcurrido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tomando en cuenta, el artículo 109 del Código Penal, regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Asimismo, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constata este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto los hechos en relación al delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrieron en fecha 10 de Julio del 2014, fecha en que debe comenzar a contarse el lapso exigido en el artículo 108 numerales 5 y 6 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no es menos cierto que desde la mencionada fecha se han realizado enumerables actos, entre ellos, la notificación al penado DELIO ANTONIO BONNANI CEDEÑO, de la resolución N° 207-16 relativa a la ejecución de la sentencia dictada en su contra, el acto de juramentación, el ABG. JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, donde aceptó el cargo de defensa del penado DELIO ANTONIO BONNANI CEDEÑO, escrito mediante el cual la defensa solicita al Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución “que por cuanto desde el día que condenaron a su defendido (17-06-2.015) hasta la fecha en la cual realiza la solicitud de la prescripción de la pena (21-02-2.019), han trascurrido tres (3) años y ocho (08) meses, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena, según lo preceptuado en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se decretara la prescripción de la pena y el cierre definitivo del expediente seguido a su representado”, la cual corre inserta en los folios 111 al 113 de la pieza principal, asi como, el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución NEGO la solicitud interpuesta por la defensa privada y en tal sentido Niega LA PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Penal, es decir, hasta la presente, ocurrieron actos procesales interruptivos, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto “...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...”. En consecuencia, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Partiendo del criterio expuesto, según el cual es necesario determinar en principio si opero ó no la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal, el artículo 109 ejusdem tal y como se expresó anteriormente dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria; en consecuencia no le asiste la razón al apelante en este punto denunciado, y se declara SIN LUGAR esta denuncia planteada por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón al profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.866, actuando en su condición de defensor del ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.611.950; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se confirma la decisión N° 127-19, dictada en fecha 26 de Abril de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.866, actuando en su condición de defensor del ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.611.950, la decisión N° 127-19, dictada en fecha 26 de Abril de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 127-19, dictada en fecha 26 de Abril de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó: NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada y en tal sentido se NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto del 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
DRA. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA
Presidenta
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
DRA. VERONICA VALBUENA VERA
ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 199-19, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/CM.
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-30.827-15
ASUNTO : VP03-R-2019-000215