REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-3087-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000348
DECISIÓN : 195-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR, JORGE LUIS URDANETA MONROY Y MIGUEL CRISTIAN FERNÁNDEZ PEREZ, en condición de FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIARES SEPTUAGÉSIMO QUINTO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 119-19, de fecha 11 de Abril de 2019, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el N° 6.078 de fecha 15-06-2012, COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado ENDRY MANUEL ZARATE TORRES, portador de la cédula de identidad N° V-22.449.171,de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, lugar de nacimiento 27-07-1990, actualmente de 28 años, de estado civil Concubino, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Manuel Zarate y Maria Torres, con domicilio procesal en el Sector Carmelo Urdaneta, Av. 103, Calle 72, Casa S/N, Color Blanco, punto de referencia bajando por la prefectura Venancio Pulgar, Teléfono: 0424-140.5491 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SEGUNDO: Se le impone a dicho penado para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones: 1.-No salir del amito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado; 2.-tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, donde deberá consignar en un termino de 15 días ante este Juzgado: Oferta Laboral y Constancia de Residencia actualizado; 3.- No incurrir nuevamente en los delitos de alguna naturaleza; 4.- No consumir drogas y no abusar de bebidas alcohólicas; 5.-Presentarse al Tribunal , cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado; 6.- Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este Tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo del contenido de las presentes obligaciones. TERCERO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Su-Delegación Maracaibo y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo…”


Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, el día 07 de Agosto de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho El profesional del Derecho ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; por lo que la representación del Ministerio Publico se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (146 al 149) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 6° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, en contra del ciudadano ENDRY MANUEL ZARATE TORRES. De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

En este orden de ideas, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara. -

Igualmente, se observa que los profesionales del Derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR, JORGE LUIS URDANETA MONROY Y MIGUEL CRISTIAN FERNÁNDEZ PEREZ, en condición de Fiscal y Auxiliares Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fueron emplazados en fecha 07 de Junio de 2019, tal como se verifica del folio (134), de la incidencia recursiva, dejando constancia que la Defensa Pública dio contestación el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, de igual forma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, remitió a esta sala causa principal conjuntamente con el cuaderno de apelación , la cual se admite por ser útil, necesaria y pertinente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR, JORGE LUIS URDANETA MONROY Y MIGUEL CRISTIAN FERNÁNDEZ PEREZ, en condición de Fiscal y Auxiliares Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión N° 119-19, de fecha 11 de Abril de 2019, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el N° 6.078 de fecha 15-06-2012, COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado ENDRY MANUEL ZARATE TORRES, portador de la cédula de identidad N° V-22.449.171,de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, lugar de nacimiento 27-07-1990, actualmente de 28 años, de estado civil Concubino, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Manuel Zarate y Maria Torres, con domicilio procesal en el Sector Carmelo Urdaneta, Av. 103, Calle 72, Casa S/N, Color Blanco, punto de referencia bajando por la prefectura Venancio Pulgar, Teléfono: 0424-140.5491 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SEGUNDO: Se le impone a dicho penado para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones: 1.-No salir del amito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado; 2.-tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, donde deberá consignar en un termino de 15 días ante este Juzgado: Oferta Laboral y Constancia de Residencia actualizado; 3.- No incurrir nuevamente en los delitos de alguna naturaleza; 4.- No consumir drogas y no abusar de bebidas alcohólicas; 5.-Presentarse al Tribunal , cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado; 6.- Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este Tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo del contenido de las presentes obligaciones. TERCERO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Su-Delegación Maracaibo y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo…”


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del CARLOS RAMÓN FUENMAYOR, JORGE LUIS URDANETA MONROY Y MIGUEL CRISTIAN FERNÁNDEZ PEREZ, en condición de Fiscal y Auxiliares Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 119-19, de fecha 11 de Abril de 2019, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por el Profesional del Derecho ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en representación del ciudadano ENDRY MANUEL ZARATE TORRES, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.449.171.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala / Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ Dra. VERONICA VALBUENA VERA


La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 195-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NICA/Bracamonte*….
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-3087-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000348