REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31049-18
ASUNTO : VP03R2019000255
DECISIÓN : 196-19

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. VERONICA VALBUENA VERA

Corresponde a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ANDREINA OJEDA y RICARDO MORENO, titulares de la cédula de identidad N° 23.885.300 y 9.755.889, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 283.355 y 77.139, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 7.933.134, contra la decisión Nº 239-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL efectuada por la defensa. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Trigésima Novena 39°, en fecha 08-01-2019, en la causa seguida al ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, a quien se le subsume el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO LEON y ANABEL LEAL, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en sus respectivos escrito de acusación, así como el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de este mismo Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones el día 25 de Julio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONIVA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 2019, esta Sala de Alzada declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ANDREINA OJEDA y RICARDO MORENO, en su carácter de Defensores del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión N° 239-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron indicando quienes recurren que: “…El articulo 439 Numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber declarado procedente el Tribunal de Control, la Admisión de una Acusación Penal que no cumplió con los requisitos de procedibilidad toda vez que nuestro representado fue acusado por el delito de Apropiación Indebida Calificada provisto en el articulo 468 del Código Penal en aplicación del proceso para los Delitos Menos Graves en el cual se establece un lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo de conformidad con los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal si el imputado no se acogido en la fecha de la Imputación a las Medidas Alternativas como lo son los Acuerdos Reparatorios o la Suspensión Condicional Del Proceso y en el presente caso consideramos que se produjo un Gravamen Irreparable al Imputado por cuanto fue admitida una acusación fiscal presentada el dia sesenta y uno (61) tal como se demuestra a continuación:….”

Alegaron que: “…Ciudadanos Magistrados que en su momento conocerán del presente Recurso De Apelación que interponemos por no estar de acuerdo con la Motivación expresada en el fallo por considérala violatoria del Debido Proceso previsto en el articulo 49 Numeral I de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, y es nuestro deber garantizar los derechos que amparan a nuestro representado, para ello le indicamos que en fecha 08 de Noviembre de 2018, fue imputado por la Presunta Comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, debido a las denuncia interpuesta por los ciudadanos Anabel De León y Leonardo León, identificados en actas. fecha en la cual se ordeno el Procedimiento para los delitos Menos Graves previstos en el Libro Tercero Del Código Orgánico Procesal Penal y tal como fue expresado el imputado no hizo uso de las Medidas Alternativas es decir ni los Acuerdos Reparatorios ni de la Suspensión Condicional Del Proceso. es por ello que si tomamos a consideración lo establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 363 establece “en su Parágrafo Segundo” Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código, El artículo 354 Ejusdem establece: Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”

Arguyeron que: “…Ahora bien la Investigación del Ministerio Publico fue signada con el N° MP-88547-I8, y a pesar de que dentro del lapso de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo el representante de la Fiscalía Trigésima Novena presento la Acusación en fecha 08 de Enero de 2019 y fue recibida en el Tribunal de la causa en fecha 11 de Enero, es por eso que esta defensa a el dia 09 de Febrero de 2019 mediante escrito presentado solicito el Archivo Judicial es decir que se aplicara el procedimiento previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo fue fijada la Audiencia Preliminar que luego de varios diferimientos fue celebrada en fecha '13 de Junio de 2019, es oportuno destacar que en fecha 29 de Enero de 2010 la defensa en su debida oportunidad procesal contesto la Acusación Fiscal y se ratifico la solicitud del Archivo Judicial de la presente causa además de ello que se levantara la Medida Coercitiva que cabe destacar le fuera impuesta a nuestro representado la cual era la Numeral 9 del articulo 242, y que de igual forma se le levantara la condición de imputado …”

Afirmaron que: “…omissis… Esta decisión aprobó con lugar la solicitud fiscal, y aprecia la defensa que o hubo una adecuada aplicación de la Norma y para ilustrarlos ciudadanos Magistrados presentamos una Copia Certificada De La Decisión apelada de la cual ajuicio de esta defensa técnica se viola el Debido Proceso es decir el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República y la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional vale expresar que la Juez Profesional De Control reconoce en la decisión apelada que el Fiscal presento el escrito acusatorio el día sesentaiuno (61) sin embargo no lo toma como una omisión sino como un Retraso Fiscal y señala que hay una Mora Fiscal que excusable o no no implica una omisión si no un retraso además de ello indica que la única consecuencia que implica el Archivo Judicial es el cese de la Medida Coercitiva en este orden de idas esta defensa técnica describe lo narrado por la juez en los fundamentos de la decisión (sic)…”

Explicaron que: “…Por tanto en el caso bajo estudio, la presentación tardía en el escrito acusatorio la cual fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 363 del Código Organice Procesal Penal toda vez que fue presentada el día 61 posterior a la individualización del imputado no da lugar al decreto del archivo judicial pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de esgrimir, ni de la admisibilidad de la acusación si no de un retardo no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de fase de una investigación que ya se encuentra concluida aun cuando fue tardíamente, no pudiendo esta juzgadora decidir en base a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el mismo establece que el decreto del archivo judicial procederá si vencido el lapso previsto en el articulo 363 el Ministerio Publico ha omitido presentar el acto conclusivo, circunstancia esta que no se evidencia en actas pues no puede desconocer esta juzgadora la existencia del escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía 39 del Ministerio Publico en fecha 08 de Enero de 2019, por la prestación de dicho acto conclusivo verifica la no omisión de la vindicta publica a cumplir con la actividad especifica que la ley le ha impuesto, toda vez que la representación Fiscal dio cumplimiento a la presentación del acto conclusivo respectivo pero solo que en forma tardía…”

Esbozaron que: “…En tal sentido declararse la inadmisibilidad del escrito acusatorio en base a su presentación tardía constituiría la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la ley adjetiva pues el único efecto jurídico que prevé la ley como consecuencia de una Mora Fiscal como i presentación tardía del escrito de acusación incide en la medida de coerción impuesta al imputado…”

Enfatizaron que: “…Ahora bien el artículo 353 del Código Procesal Penal establece claramente que el Procedimiento para los delitos Especiales se regulara por lo previsto en el capitulo tercero y en lo que no este estipulado por lo previsto en el procedimiento ordinario y el artículo 354 establece como norma adjetiva penal el procedimiento para los delitos Menos Graves es por ello que esta defensa técnica no entiende el porqué la juez de control manifiesta en su fundamento de la decisión que la única consecuencia jurídica que implica la presentación tardía del escrito acusatorio influye en la medida coercitiva impuesta y desaplica el articulo 364 cuando claramente se establece que además del ceso de las medidas coercitivas se levanta la condición de imputado y vale expresar que la victima estuvo presente en la audiencia preliminar y con su apoderado judicial se adhirió a la Acusación Fiscal y para esta defensa técnica se violento el principio de preclusión de los lapsos procesales incluso existe un precedente de la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 902, de fecha 14 de Diciembre de 2018 en el expediente 180041, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán en la cual a juicio de esta defensa técnica se reconocen y se aplican los lapsos procesales tanto en el procedimiento ordinario incluyendo el procedimiento para los delitos Menos Graves que es el caso que nos ocupa donde se le da la potestad a la victima luego de culminada una investigación sin que se haya presentado el acto conclusivo a presentar una Acusación Particular Propia luego de su notificación cumpliendo con los requisitos procesales y asistido con un abogado estableciendo un lapso de trente días continuos incluso implica la posibilidad del auxilio judicial y el deber del ministerio Publico de Remitir las actuaciones, pero en el presente caso la víctima y su apoderado se adhirieron a la acusación fiscal que ajuicio de esta defensa es extemporánea es por eso que no podemos convalidar una decisión judicial susceptible de nulidad absoluta y lo correcto en derecho es aplicar el artículo 179 del Código Organice Procesal Penal, ya que se esta violando el debido proceso y desaplicando una norma procesal adjetiva ocasionándole un gravamen irreparable al imputado desconociendo con su decisión la juez de control la consecuencia de la perdida de la condición de imputado vale expresar que el artículo 157 de la norma adjetiva penal estable la obligación de los jueces que deben ser mediante sentencias y autos fundados pero en el presente casó la Motivación de la decisión a nuestro juicio es errónea y violatoria de los requisitos de procedibilidad de la norma adjetiva penal y además de ello el artículo 264 de la norma procesal obliga a los jueces a proteger la Constitución y las normas y tratados y convenios internacionales y es por ello que procedemos por esta vía legal solicitar la impugnación de la decisión con sujeción a lo narrado (sic)…”

Mencionaron que: “…Así las cosas para esta defensa técnica no cabe dudad alguna que el retraso en el tiempo en el derecho donde hay un procedimiento establecido viola el principio de preclusión de los lapsos procesales y retraso u omisión implicaría lo mismo una consecuencia jurídica es decir el incumplimiento de la vindicta publica de la norma procesal que incluso es un lapso de caducidad es imperativo, irelajable y es de obligatorio cumplimiento para las partes es por ello que pedimos la Nulidad absoluta de la decisión (sic)…”

Concluyeron solicitando que: “…omissis… Primero: Solicito la Admisión y sustanciación del presente Recurso de Apelación.
Segundo: Se declare la Nulidad Absoluta De Decisión Apelada.
Tercero: Se declare con lugar el presente Recurso De Apelación con codos los efectos de ley.
Cuarto: De declararse la Nulidad Absoluta De La Decisión se remita al expediente a otro Órgano
Judicial Subjetivo distinto y competente para que se celebre la Audiencia Preliminar sin cometerse los vicios que a nuestro juicio denunciamos.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Privada, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular a ser revisado por esta Alzada, el cual lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 13 de Junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró Sin Lugar la Solicitud de Archivo Judicial expuesta por la Defensa privada.

En este sentido, la Defensa Privada denuncia que con el fallo emitido por el Juzgado a quo se ocasiona un gravamen irreparable al ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, al declarar sin lugar la solicitud de Archivo Judicial y en su lugar Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública de forma extemporánea, vulnerando así, sin lugar a dudas –a su juicio- el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita ha esta Alzada que el Recurso de Apelación por ella incoado sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la decisión hoy recurrida.

Ahora bien, a los fines de comenzar a emitir pronunciamiento, previamente avista esta Alzada, que en fecha 08 de Noviembre de 2018, se llevo a cabo la Audiencia de imputación, en la cual entre otras cosas la Juzgadora a quo acordó que la causa se tramitaría por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en este sentido, considera menester esta Sala traer a colación lo que en relación a este Procedimiento contempla el Código Orgánico Procesal, y lo hace en los siguientes términos:

En este sentido, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Procedencia
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 356 ejusdem establece como debe realizarse la Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:

“Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el Legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el Acto de Imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse a alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso.

En este mismo orden de ideas, una vez analizados los presupuestos de procedencia para la aplicación del Procedimiento del Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y con el objeto de verificar si le asiste o no la razón al recurrente, en relación a que la Acusación fue presentada extemporáneamente, pasa esta Alzada a realizar un señalamiento cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, en los siguientes términos:

- En fecha 03 de Octubre de 2018, los representantes de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitaron la fijación de audiencia de presentación de imputados por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en contra del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO EMIRO LEON MENDEZ y ANABEL LEAL DE LEON.

- En fecha 08 de Noviembre de 2018, se llevo a cabo la Audiencia de Imputación en contra del ciudadano: LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, ampliamente identificado en actas, en la cual el Tribunal de Instancia acordó tramitar la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y en este sentido el imputado manifestó no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

- En fecha 08 de enero de 2019, la representante de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO EMIRO LEON MENDEZ y ANABEL LEAL DE LEON

- En fecha 09 de enero de 2019, la Abogada ANDREINA OJEDA en su carácter de Defensora del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, interpuso escrito de solicitud de Archivo Judicial de la presente causa.

- En fecha 29 de Enero de 2019, el Abogado Ricardo Moreno, en su carácter de Defensora del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal.

- En fecha 13 de Junio de 2019, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, del caso de marras, en la cual el Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, las victimas, y la Defensa, toda vez que el imputado no deseo declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal sexto de Primera Instancia en función de Control resuelve en los siguientes términos: PUNTO PREVIO En lo atinente, a la petición de ARCHIVO JUDICIAL presentada por la Defensa Técnica del imputado LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, fundamentando la misma en la extemporaneidad de la acusación fiscal, lo cual a su criterio conlleva a la aplicación inmediata de lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al decreto de archivo judicial y consecuencialmente a la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones

Tenemos que en fecha 08-11-2018 se celebro audiencia de imputación en la cual se individualizo al ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO por considerarlo presuntamente autor del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, decretándose en dicha audiencia la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves.

En este sentido, se hace propicio señalar que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Actos conclusivos: el ministerio publico, recibida la notificación del juez o jueza de instancia municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del articulo anterior, deberá dentro del los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el ministerio publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente código. (Negrilla del tribunal)

Asimismo tenemos que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Archivo Judicial: si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el ministerio publico ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza de instancia municipal, decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. (Negrilla del tribunal)

Así pues, una vez analizadas las normas antes suscritas, así como el fundamento esgrimido por la defensa para plantear su pretensión, quien aquí decide a los fines de determinar si el archivo judicial solicitado es procedente o no, hace oportuno indicarle a las partes que entre las figuras de la omisión y el retardo existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos –en este caso el ministerio publico- con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada, o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenia, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley y que sencillamente no ejecuto en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe es un retraso temporal excusable o no, nunca se perpetua en el tiempo.

Por tanto, en el caso bajo estudio, la presentación tardía del escrito acusatorio, la cual fue presentada fuera del lapso establecido en el articulo 363 del Código Orgánico procesal Penal, -toda vez que fue consignada al día 61 posterior a la individualización del imputado-, no da lugar al decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de esgrimir, ni de la inadmisibilidad de la acusación, sino de un retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación que ya se encuentra concluida aun cuando fue tardíamente, no pudiendo esta juzgadora decidir en base a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo establece que el decreto de archivo judicial procederá si vencido el lapso previsto en el articulo 363 el ministerio publico ha omitido presentar su acto conclusivo, circunstancia esta que no se evidencia en actas, pues no puede desconocer esta juzgadora la existencia del escrito acusatorio interpuesto por la fiscalia 39° del ministerio publico, en fecha 08-01-2019, por ende la consignación de dicho acto conclusivo verifica la no omisión por parte de la vindicta publica a cumplir con la actividad especifica que la ley a impuesto, toda vez que la representación fiscal dio cumplimiento a la presentación del acto conclusivo respectivo pero solo que fue de forma tardía.

En tal sentido, declararse la inadmisibilidad del escrito acusatorio en base a su presentación tardía constituiría la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la ley adjetiva penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley como consecuencia de la mora fiscal en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción impuesta al procesado, razón por la cual se considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al decreto de ARCHIVO JUDICIAL. Así se decide.

Ahora bien, procede de seguidas esta juzgadora a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio interpuesto, por lo que tenemos que en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía 39° del Ministerio Publico, luego de un análisis minucioso a la misma, evidencia esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, todo lo cual se ajusta al precepto jurídico invocado por la representación fiscal a criterio de esta juzgadora, al existir adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos empleados, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO EMIRO LEON MENDEZ y ANABEL LEAL DE LEON, verificándose el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, toda vez que se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensa, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción y medios de prueba que conllevaron a presentar el acto conclusivo, evidenciándose además, que las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 39° del Ministerio Publico, así como todas las pruebas promovidas en dicho escrito de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, en tal sentido, considera quien aquí decide que del análisis del escrito acusatorio y de los hechos narrados en la acusación los mismos se adecuan a la calificación realizada por la Vindicta Pública, siendo que dicha calificación es provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medios probatorios ofertados, en la siguiente fase del presente proceso; Asimismo, se admite el principio de Comunidad de las Pruebas acogido por la defensa; y de igual manera se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado de conformidad con el numeral 9 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, declarándose así SIN LUGAR la imposición de los numeral 3 y 4 del articulo 242 del código orgánico procesal penal peticionado por las victima. ASI SE DECIDE.

IMPOSICIÓN (LUEGO DE ADMITIDA LA ACUSACION)
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo esta la oportunidad procesal para imponer al ahora acusado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que podía declarar en cualquier momento de este acto, y si lo haría lo haría sin juramento y libre de coacción y apremio, y en caso de no hacerlo esto no le sería tomado en su contra; de igual manera se le explicó nuevamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como el procedimiento por admisión de hechos previsto en el articulo 371 del código orgánico procesal penal, manifestando el acusado sin coacción ni apremio: no me acojo a ninguna de las formulas aquí explicada ni ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO, Es Todo”.

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto el ACUSADO LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.933.134, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico e impuesto los mismos de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en cuanto a la Admisión de Hechos, el acusado manifiesta que no desean admitir los hechos, conforme el artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se le explicó, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida al ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.933.134, a quien se le subsume el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Leonardo León y Anabel Leal, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-…”

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que en el caso de marras, específicamente al momento de la realización de la Audiencia de Imputación, el encausado de actas no se acogió a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público debía concluir la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos, por medio de la presentación del escrito de acusación, la solicitud de archivo o el sobreseimiento, situación ésta, que avista esta Alzada no se configuró dentro del lapso procesal establecido en la norma, originando la solicitud de archivo de las actuaciones por parte de la Defensa Privada, en este sentido, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.” (Subrayado de esta Sala).

Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento; ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, que señala lo siguiente:

“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.” (Subrayado de esta Sala).

Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:

“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…(Pág. 16, 17 y 21).”

De los preceptos legales que anteceden y la Doctrina citada se desprende que en efecto el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el Acto Conclusivo es improrrogable, toda vez que de admitir una prorroga se estaría desvirtuando por completo el espíritu del legislador al crear un Juzgamiento para los Delitos Menos Graves, cuya finalidad primordial va en pro de un procedimiento breve, que permita administrar justicia sin dilaciones indebidas, y que garantice a las partes la resolución del hecho delictivo a través del Principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, es por ello que la penalización que acarrea la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, es el decreto del Archivo Judicial de la causa.

En este sentido, observa esta Alzada que en el caso in comento en efecto hubo un retardo por parte del Ministerio Público para presentar su correspondiente Acto Conclusivo, toda vez la Audiencia de Imputación del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, se llevo a cabo en fecha 08 de Noviembre de 2018, y siendo que el mismo no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Vindicta Pública ha debido pronunciarse en el lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos por la norma, en aras de cumplir con la celeridad que caracteriza el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, sin embargo de las actuaciones se observa que el mismo interpuso Acusación en contra del imputado de autos, en fecha 08 de enero de 2019, violentando a todas luces lo establecido taxativamente por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrieron sesenta y uno (61) días para que el Fiscal del Ministerio Público se pronunciara, quebrantando de esta forma sin lugar a dudas los lapsos procesales que constituyen normas ordenadoras del proceso de eminente orden público.

Asimismo, continua avistando esta Sala que la Juzgadora a quo declaró Sin Lugar la solicitud de archivo judicial solicitada por la defensa (apelante) del imputado de actas interpuesta en fecha 09 de enero de 2019, solicitud que fue ratificada mediante escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 29 de Enero de 2019, y celebrando en su lugar la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Junio de 2019, en la cual admitió totalmente la acusación presentada de forma extemporánea por parte del Ministerio Público, quebrantando sin lugar a dudas con su actuación las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; en este sentido, el Tribunal a quo debió advertir tal situación, evitando así convalidar la errónea actuación por parte de la Vindicta Pública, y el quebrantamiento de las garantías procesales.

Establecido lo anterior, no cabe duda para esta Alzada que el Tribunal de la recurrida no dio fiel cumplimiento al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, pues ante la solicitud por parte de la defensa, y habiendo fenecido efectivamente el lapso para la interposición del Acto Conclusivo, el Tribunal de Instancia ha debido pronunciarse y decretar conforme a derecho el Archivo Judicial, en aras de preservar el espíritu del legislador al establecer como propósito primordial de dicho procedimiento la celeridad, y en cumplimiento fiel del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, en atención a todo lo anteriormente expuesto, es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ANDREINA OJEDA y RICARDO MORENO, titulares de la cédula de identidad N° 23.885.300 y 9.755.889, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 283.355 y 77.139, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 7.933.134, asimismo se ANULA la decisión N° 239-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL efectuada por la defensa. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Trigésima Novena 39°, en fecha 08-01-2019, en la causa seguida al ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, a quien se le subsume el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO LEON y ANABEL LEAL, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en sus respectivos escrito de acusación, así como el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO; y en consecuencia SE DECRETA el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA. Y ASÌ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ANDREINA OJEDA y RICARDO MORENO, titulares de la cédula de identidad N° 23.885.300 y 9.755.889, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 283.355 y 77.139, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 7.933.134.

SEGUNDO: ANULA la decisión 239-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, declara SIN LUGAR la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL efectuada por la defensa y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Trigésima Novena 39°, en contra del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO, a quien se le subsume el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO LEON y ANABEL LEAL, ordenándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

TERCERO: SE DECRETA el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano LINO SEGUNDO OJEDA MOLERO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, doce (12) días del mes de Agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 196-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31049-18
ASUNTO : VP03R2019000255