REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19052-17
ASUNTO : VP03R-2019-000323
DECISIÓN : 179-19
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensor Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ Portador de la Cedula de Identidad V-6.747.237 y RUBEN DARIO BRAVO, Portador de la Cedula de Identidad V-22.162.179, contra la decisión Nº 436-19, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, mediante la cual declaró: Primero: Se declara la declinatoria de conformidad con el previsto en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal , estando dentro de uno de los supuesto de establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela . Segundo: DECRETA LA MEDIDA DE PROVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ Portador de la Cedula de Identidad V-6.747.237 y RUBEN DARIO BRAVO, Portador de la Cedula de Identidad V-22.162.179, por aparecer incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley sobre hurto de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pernal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BAPTISTA (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 , articulo ,237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la reclusión preventiva del mismo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación- Machiques de Perija, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imperado una medida menos gravosa a la solicitada. Tercero: se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ejusdem. Cuarto: se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes procesales.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de Julio de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensor Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ Portador de la Cedula de Identidad V-6.747.237 y RUBEN DARIO BRAVO, Portador de la Cedula de Identidad V-22.162.179; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta al folio (55) al (59) de la pieza principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al Cuarto (04) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio doce (12) y trece (13) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: que el legislador ha estipulado en el ordinal 5° la causal referida a: …“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la imposición de medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al imputado.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ Portador de la Cedula de Identidad V-6.747.237 y RUBEN DARIO BRAVO, Portador de la Cedula de Identidad V-22.162.179.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, que se deja constancia que la Defensa Pública de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas para acreditar su argumento en el escrito recursivo.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada, como se evidencia en el folio (09), del cuaderno de apelación dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogado UBITER SEGUNDO MARTINEZ Portador de la Cedula de Identidad V-6.747.237 y RUBEN DARIO BRAVO, Portador de la Cedula de Identidad V-22.162.179 , contra la decisión Nº 436-19, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, mediante la cual declaró: Primero: Se declara la declinatoria de conformidad con el previsto en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal , estando dentro de uno de los supuesto de establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela . Segundo: DECRETA LA MEDIDA DE PROVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ Portador de la Cedula de Identidad V-6.747.237 y RUBEN DARIO BRAVO, Portador de la Cedula de Identidad V-22.162.179, por aparecer incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley sobre hurto de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pernal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BAPTISTA (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 , articulo ,237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la reclusión preventiva del mismo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación- Machiques de Perija, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imperado una medida menos gravosa a la solicitada. Tercero: se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ejusdem, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ y RUBEN DARIO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.747.237 y 22.162.179, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Indigente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ y RUBEN DARIO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.747.237 y 22.162.179, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.
Dra. VERONICA VALBUENA VERA.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/Bracamonte*….
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19052-17
ASUNTO : VP03R-2019-000323
NO 179-19