REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Agosto de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0497-19
ASUNTO : VP03R-2019-000318
DECISIÓN : 178-19

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AURA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°5.054.547 , Inpreabogado N°40.735, actuando en carácter de Defensora de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, titular de la cédula de identidad N°13.878.349, contra la decisión Nº 452-19, de fecha 26 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del IMPUTADO YENNIFER GEORGINA URDANETA, V-13.878.349 de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-08-77 de 41 años de edad, de estado civil SOLTERA de profesión u oficio comerciante , , hija de Gladis urdaneta y Jesús Ávila con domiciliado urbanización la floresta avenida 82 casa 79k-46 casa de color turquesa frente a la tasca las acacias Maracaibo estado Zulia teléfono 04242834461, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZAD Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: IMPUTADA YENNIFER GEORGINA URDANETA, V-13.878.349 de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-08-77 de 41 años de edad, de estado civil SOLTERA de profesión u oficio comerciante , , hija de Gladis Urdaneta y Jesús Ávila con domiciliado urbanización la floresta avenida 82 casa 79k-46 casa de color turquesa frente a la tasca las acacias Maracaibo estado Zulia teléfono 04242834461, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. acordando como sitio de reclusión la sede del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la imputada de autos, por las razones antes mencionadas. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo.

Recibidas las actuaciones el día 31 de Julio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho AURA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°5.054.547 , Inpreabogado N°40.735 , actuando con el carácter de defensora del ciudadano YENNIFER GEORGINA URDANETA, titular de la cédula de identidad N°13.878.349 ; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta al folio (24) al (32) de la pieza principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al once (10) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA , lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendida. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación la las actas que reposan en el expediente Nº 4C-0497-19, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 17 de Julio de 2019, tal como se verifica del folio quince (15), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°5.054.547 , Inpreabogado N°40.735, actuando en carácter de Defensora de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, titular de la cédula de identidad N°13.878.349, contra la decisión Nº 452-19, de fecha 26 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del IMPUTADO YENNIFER GEORGINA URDANETA, V-13.878.349 de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-08-77 de 41 años de edad, de estado civil SOLTERA de profesión u oficio comerciante , , hija de Gladis urdaneta y Jesús Ávila con domiciliado urbanización la floresta avenida 82 casa 79k-46 casa de color turquesa frente a la tasca las acacias Maracaibo estado Zulia teléfono 04242834461, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZAD Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: IMPUTADA YENNIFER GEORGINA URDANETA, V-13.878.349 de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-08-77 de 41 años de edad, de estado civil SOLTERA de profesión u oficio comerciante , , hija de Gladis Urdaneta y Jesús Ávila con domiciliado urbanización la Floresta avenida 82 casa 79k-46 casa de color turquesa frente a la tasca las acacias Maracaibo estado Zulia , teléfono 04242834461, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. acordando como sitio de reclusión la sede del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la imputada de autos, por las razones antes mencionadas. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURA BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.878.349, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho AURRA BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.878.349, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.


Dra. VERONICA VALBUENA VERA

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/Bracamonte*…
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0497-19
ASUNTO : VP03R-2019-000318