REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-17636-19
ASUNTO : VP03R-2019-000183
DECISIÓN : 180-19

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUIS URDANETA MONROY, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra la decisión N° 117-19, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado YONERWIS ANTONIO CASTRO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.466.500, quien fuera condenado a cinco (05) años de prisión por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del estado Venezolano, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Julio de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JORGE LUIS URDANETA MONROY, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio ciento veintidós (122) al ciento veintiocho (128) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 6° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL JIMENEZ y EDUIN ALBERTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.442.655 Y 23.747.415, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.


Igualmente, se observa que la Defensa Publica, fue emplazada en fecha 15 de Mayo de 2019, tal como se verifica del folio ciento treinta y uno (131), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUIS URDANETA MONROY, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra la decisión N° 117-19, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado YONERWIS ANTONIO CASTRO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.466.500, quien fuera condenado a cinco (05) años de prisión por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del estado Venezolano, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUIS URDANETA MONROY, FISCAL AUXILIAR SEPTUAGÉSIMO QUINTO NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra la decisión N° 117-19, de fecha 11 de abril de 2019, mediante la cual se decretó colocar en estado de Libertad a YONERWIS ANTONIO CASTRO NUÑEZ.




En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.


Dra. VERONICA VALBUENA VERA

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO









NICA/EP
ASUNTO PRINCIPAL : 6E-3410-19
ASUNTO : VP03R-2019-000183
NO 180-2019