REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA

Maracaibo, 09 de agosto de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-325-2018
ASUNTO : VP03-O-2019-000033
DECISIÓN Nº 191-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 07 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la profesional del derecho HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.631, en su carácter de defensora de los ciudadanos GEORGE ANTONIO ESCALONA y GELINYER JOSUE BERMUDEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.808.319 y 18.064.768, respectivamente, contra la decisión N° 2C-229-2019, de fecha 02 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contentiva del acta de audiencia preliminar, llevada a cabo en el asunto N° 2C-325-2018.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra decisión judicial, específicamente, contra la Resolución N° 2C-229-2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 02 de mayo de 2019; y al cotejar la presunta violación alegada por la accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Vistas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos GEORGE ANTONIO ESCALONA y GELINYER JOSUE BERMUDEZ SÁNCHEZ.
II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en total y franca armonía de los artículos: 5, 6, 13, 15, 17, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vengo a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (sic) en contra de la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cabimas-Estado Zulia, Abg. ANA MARÍA TELLES LARA; por la flagrante violación de lis (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, así como del debido proceso consagrado en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, VIOLADAS POR OMISION (sic) DE PRONUNCIAMIENTO EN DILIGENCIAS SUSCRITAS Y RATIFICADAS CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO (sic) 250 Y 264 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL SOBRE EL CONTROL JUDICIAL A EJERCER, RECURSO DE REVISION (sic) Y SUSTITUCION (sic) DE MEDIDAS CAUTELARES DE FECHAS: 7, 13, 21 Y 26-02 (sic); 8 y 24-04 (sic), 6, 10, 11 17 y 18-06-2019 Y ACTO INFORMAL (sic) DE AUDIENCIA PRELIMINAR DECIDIDO MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 2C-229-2019 DE FECHA 02 DE MAYO (sic) POR LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CABIMAS-ESTADO ZULIA (sic), QUE A SABIENDAS Y ADVERTIDA POR ESTA DEFENSA TÉCNICA SOBRE LA INEXISTENCIA DE DELITOS, HECHO PUNIBLE Y APERTURA (sic) NI COMISION (sic) A ORGANO (sic) POLICIAL ALGUNO PARA LA INVESTIGACION (sic) EN EL PROCESO QUE ES ENTENDIDO COMO ACTOS CUMPLIDOS, EN LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL, ARTICULO (sic) 25 Y CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL 174, QUE POR EXCELENCIA DE LA JUSTICIA DEBERIA (sic) SER GARANTE Y CONTRALORA DEL PROCESO PENAL QUE EN ESTE CASO FAVORECE Y PREMIA A LA FISCALIA (sic) 15 DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), AL AVALAR Y CONVALIDAR SU ACTO CONCLUSIVO DECRETANDO NULIDAD ABSOLUTA CON UNA REPOSICION (sic) DE 15 DIAS (sic) HABILES (sic) PARA QUE SUBSANE LOS VICIOS DETECTADOS Y PRESENTE UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO, CONSERVANDO EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACION (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS IMPUTADOS, QUE LUEGO INCUMPLE Y HACE DE MANERA EXTEMPORANEA (sic) O FUERA DEL LAPSO JUDICIAL COMO ASI (sic) SE EVIDENCIA DE AUTOS, POR MAS (sic) QUE LA JUEZA A QUO LO MANIPULE; CERCENAN DERECHOS DE IMPUTADOS Y DEFENSA EN EL PROCESO.
…Ahora bien ilustre Ciudadano Magistrado (sic), en decisión y omisión por (sic) pronunciamiento tomadas (sic) por la Ciudadana Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal-Cabimas del Estado Zulia (sic) abg. ANA MARIA (sic) TELLES LARA, de avalar y convalidar mediante Actos (sic): de Audiencia Preliminar de fecha dos (02) de Mayo de 2019 en la que detecta los vicios y violaciones a derechos de los imputados, al debido proceso y la defensa privada; es dar fe, conciencia y estar clara del acontecer en el proceso, que a la vez desvirtúa, manteniendo la medida de privación de libertad y, da entrada del nuevo Acto de Reposición (sic) del 05 de Junio de 2019, presentado por la Vindicta Pública en tiempo de EXTEMPORENEIDAD (sic) y/o fuera del lapso judicial, donde no hay EXPRESA constancia en este último en AUTOS del traslado de los imputados ni notificación real de esta defensa privada y obstaculiza el ejercicio de defensa e incluso, por su necesidad, pedir intervención a la Coordinadora del Circuito Judicial Penal Cabimas abg.(sic)DAYANET NEGRETE y del Estado Zulia JUEZA PRESEIDENTA (sic) ABG. VANDERLELLA ANDRADE, lográndose por esta vía, resultas omitidas violatorias a los Artículos (sic): 19 y 29 de la Carta Magna.
…Ante tales premisas, como así se evidencia en AUTOS y esta denuncia; la Ciudadana Juez a quo; ha omitido dar resultas y ejercer sus funciones como garante y conductora del proceso de marras, que además de las violaciones perpetradas y establecidas en la norma constitucional y legal a regir en la materia, caso patético este; que no ejerció el Control Judicial, ni se pronunció del Recurso de Revisión de Medida Precautelar (sic) ni dio resultas a tan innumerables diligencias de solicitud de LIBERTAD PLENA de los imputados y dio resultas de la EXTEMPORANEIDAD Y7O FUERA DEL LAPSO JUDICIAL, de la nueva acusación presentada por la vindicta pública para la fecha del 05-06-2019 en la precaria e inexistente investigación carente de su apertura, hecho punible y delitos y que es simulada, por cuanto de la misma se evidencia en los elementos probatorios recabados…
…Por las premisas antes EXPLANADAS; son las razones por la cual vengo ante esta Corte conforme lo establecido en los Artículos (sic) 49, 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en total y franca armonía con los Artículos (sic): 5, 6, 13, 15, 17, 18, 21 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías (sic) Constitucionales, a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (sic), como en efecto formalmente interpongo, contra la ABG. ANA MARIA (sic) TELLES LARA, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cabimas del Estado Zulia (sic); por la flagrante violación de los derechos y garantías Constitucionales (sic), así como del debido proceso y defensa, consagrados en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fines de que (sic) sean restituidos de inmediato, la situación jurídica infringida de los imputados y en consecuencia, REVOQUE Y ANULE las decisiones plasmadas por la Juez a quo: en Acto de Audiencia Preliminar suscrito mediante Resolución N° 2C-229-2019 de fecha dos (2) de Mayo de 2019 y siguientes Actos (sic) enunciados y denunciados, DECRETANDO; (sic) Sobreseimiento del proceso conforme lo establecido en el Artículo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal con LIBERTAD PLENA para mis defendidos, omitida de pronunciamiento por la Juez a quo…”. (Las negrillas son de la accionante).

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadores imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a sus representados, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados GEORGE ANTONIO ESCALONA y GELINYER JOSUE BERMUDEZ SÁNCHEZ, ordenando reponer la causa al estado de presentar un nuevo acto conclusivo, subsanando los vicios detectados, otorgándole el plazo de quince (15) días hábiles a tales fines, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los procesados de autos.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman pertinente destacar, que por notoriedad judicial, esta Alzada, tuvo conocimiento en fecha 26 de junio de 2019, mediante decisión N° 141-19, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, la acción recursiva presentada por la abogada en ejercicio HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, en su carácter de defensora de los ciudadanos GEORGE ANTONIO ESCALONA y GELINYER JOSUE BERMUDEZ SÁNCHEZ, contra la decisión N° 2C-229-2019, de fecha 02 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contentiva del acta de audiencia preliminar, llevada a cabo en el asunto PENAL Nro.2C-325-2018.
Ante tal circunstancia, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.(Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Así pues, observa esta Sala que contra la decisión cuestionada en amparo, se interpuso el respectivo recurso de apelación de autos, siendo éste el medio procesal idóneo para la impugnación de los fundamentos de la decisión N° 2C-229-2019, pronunciada en fecha 02 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para la obtención de la reparación de la situación jurídica denunciada, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico, se puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, no debe la accionante utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos consagrados en la ley, o como mecanismo de revisión de la resolución emitida por otra Sala, que conforma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En consideración a las razones expuestas, esta Sala, visto que contra la decisión que se impugnó se agotó el mecanismo procesal idóneo –la apelación-, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes, así mismo se tuvo conocimiento vía telefónica con el Juzgado que conoce de la causa principal, que ya el Ministerio Público interpuso nuevamente la acusación, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, es declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, en su carácter de defensora de los ciudadanos GEORGE ANTONIO ESCALONA y GELINYER JOSUE BERMUDEZ SÁNCHEZ.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, en su carácter de defensora de los ciudadanos GEORGE ANTONIO ESCALONA y GELINYER JOSUE BERMUDEZ SÁNCHEZ, contra la decisión N° 2C-229-2019, de fecha 02 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contentiva del acta de audiencia preliminar, llevada a cabo en el asunto N°2C-325-2018, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, en su carácter de defensora de los ciudadanos GEORGE ANTONIO ESCALONA y GELINYER JOSUE BERMUDEZ SÁNCHEZ, contra la decisión N° 2C-229-2019, de fecha 02 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contentiva del acta de audiencia preliminar, llevada a cabo en el asunto N°2C-325-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR



ABOG. PAULA CAROLINA GUANIPA VERA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.191-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. PAULA CAROLINA GUANIPA VERA.