REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21868-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000332
DECISIÓN N° 184-2019

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.876.763 y EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL, indocumentado, en contra la decisión Nº 266-19, de fecha 10 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreto Primero: la Aprehensión en Flagrancia de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL y YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 e la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Acuerda la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 06 de Agosto de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en su carácter de defensor de los imputados YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ y EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL, demostrando dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio trece (13) al folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, soporte en el cual consta su aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por el cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa publica, dentro del lapso legal, esto es, el quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 10 de Junio de 2019, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2019, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (19 y 20) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, referido al lapso para la interposición del recurso de apelación, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento del artículo en el cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar que no existen suficientes elementos de convicción, para presumir que su defendido se encuentre incurso en la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por cuanto, a juicio de la defensa publica versa sobre la falta de elementos de convicción para demostrar que su defendido se encuentra incurso en los delitos imputados por el Ministerio Publico.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante NO promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio cinco (05) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 04 de julio del 2019, evidenciándose de actas que la vindicta publico dio contestación al recurso de apelación en fecha 08 de julio del 2019, que corre inserta desde el folio seis (06) al folio doce (12) del recurso de apelación, de manera tempestiva, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio Décimo Catorce Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.876.763 y EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL, indocumentado, en contra la decisión Nº 266-19, de fecha 10 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio Décimo Catorce Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.876.763 y EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL, indocumentado, en contra la decisión Nº 266-19, de fecha 10 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta




CATRINA LOPEZ FUENAMYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


YOSELIN OLMO BRACHO
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 184-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

YOSELIN OLMO BRACHO
LA SECRETARIA