REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de agosto de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26017-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000327

DECISION NRO. 183-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos EDINSON PALMAR TORRES y BLANCA NAVARRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.478 y 227.686, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 29.893.023; en contra de la Decisión Nro. 239-19, dictada en fecha 06 de julio de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves.

En fecha 06 de agosto de 2019, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos Abogados EDINSON PALMAR TORRES y BLANCA NAVARRO, en su carácter de Defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR; tal y como se observa del contenido del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 06 de julio de 2019, donde consta la aceptación por parte de los mencionados Profesionales del Derecho, al cargo recaído en sus personas, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folios 11 y 12 de la causa principal), en consecuencia se determina que los apelantes se encuentran legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 06 de julio de 2019 (folios 11 al 20 de la causa principal), incoando la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 12 de julio de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 04 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 16 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes promovieron la decisión impugnada, como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo. En este sentido, esta Sala admite la prueba por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el ciudadano GERMAN MENDOZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta con Competencia Especial en Materia Contra Las Drogas y la ciudadana RUTH MARY LEÓN CÁCERES, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como prueba para acreditar los alegatos expuestos en la contestación, la causa signada bajo el Nro. 13C-26017-19. Al respecto, este Tribunal Colegiado admite la prueba promovida por la Vindicta Pública, por cuanto ha lugar en derecho, siendo pertinente y necesaria para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, prescindiéndose de la audiencia oral prevista en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados EDINSON PALMAR TORRES y BLANCA NAVARRO, en su carácter de Defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR; en contra de la Decisión Nro. 239-19, dictada en fecha 06 de julio de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados EDINSON PALMAR TORRES y BLANCA NAVARRO, en su carácter de Defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR; en contra de la Decisión Nro. 239-19, dictada en fecha 06 de julio de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



CATRINA LOPEZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA,


YOSELINE OLMO BRACHO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 183-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


YOSELINE OLMO BRACHO