REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11952-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000090
DECISIÓN N° 185-19
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARIN y REINALDO PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Noveno con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión signada con el No. 0062-19, dictada en fecha 04 de Febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 23 de Agosto de 2018, al ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES, portador de la cédula de identidad No. V-16.150.175, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 06 de Agosto de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que los abogados ERNESTO ROMERO MARIN y REINALDO PEREZ RENDON, actúan en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, adscrito al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual los mismos se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como se evidencia de las actas procesales, donde se verifica que los mencionados Representantes Fiscales son los encargados de dirigir la investigación en el presente asunto penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 04 de Febrero de 2019, la cual corre inserta a los folios (42-44) de la pieza principal, dándose por notificada la Representación Fiscal en fecha 06 de Febrero del presente año, tal como se evidencia del escrito inserto al folio (48 de la pieza principal); siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 14 de Febrero de 2019, según consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, inserto al folio uno (1) de la incidencia de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (15-19) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia, que los recurrentes ejercen el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del texto penal adjetivo. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES, (imputado de autos), ya que considerando la naturaleza y gravedad del delito, el mismo, constituye un riesgo para la administración de justicia y afecta nuestra sociedad.
Se deja constancia que la parte recurrente, no promovió pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento a la defensa pública, siendo efectiva en fecha 25 de Marzo de 2019, que corre inserta al folio trece (13) del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARIN y REINALDO PEREZ RENDON, Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Noveno con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión signada con el No 0062-19, dictada en fecha 04 de Febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 23 de Agosto de 2018, al ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES, portador de la cédula de identidad No. V-16.150.175, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARIN y REINALDO PEREZ RENDON, Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Noveno con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión signada con el No 0062-19, dictada en fecha 04 de Febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 23 de Agosto de 2018, al ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES, portador de la cédula de identidad No. V-16.150.175, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
ERNESTO ROJAS HIDALGO CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
Ponente
ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 185-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
YOSELIN OLMO BRACHO
LA SECRETARIA