REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de agosto de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19151-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000390
DECISIÓN N° 212-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por la profesional del derecho ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.133, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 12.493.474, y por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.760, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARA y EDGAR PALMAR, titulares de las cédulas de identidad N° 31.327.253, 28.320.390, 20.814.635 y 13.957.321, respectivamente, contra la decisión Nro. 0611-2019, de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARA y EDGAR PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó que este asunto se tramitara por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 29 de agosto de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que, los profesionales del derecho, hoy recurrentes, ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES y JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL y ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARA y EDGAR PALMAR, respectivamente, demostrándose dicha cualidad, a los folios treinta y uno al cuarenta y tres (31-43) de la pieza principal, a los cuales riela la decisión recurrida, soporte en el cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación de la defensa privada, ello a los fines de ejercer la representación de sus patrocinados; razones por las cuales los apelantes se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se constata que los escritos de los abogados defensores ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES y JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, fueron presentados al cuarto (4°) día siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de julio de 2019, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando sus recursos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ambos en fecha 18 de julio de 2019, según consta de sellos húmedos emanados del Departamento de Alguacilazgo, que corren insertos a los folios uno y treinta y dos (01 y 32) de la incidencia de apelación, respectivamente. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios ochenta y cuatro al ochenta y seis (84-86) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Cuerpo Colegiado constata que la abogada en ejercicio ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, interpuso su escrito recursivo, de acuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el procedimiento de aprehensión de su patrocinado, la calificación jurídica, la motivación del fallo y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL.
Por su parte, el profesional del derecho JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, presentó su acción recursiva, de acuerdo con lo pautado en los ordinales 1° y 4° del artículo 439 Texto Adjetivo Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar solo el contenido del ordinal 1° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “…que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y las “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, fue presentado con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a atacar el procedimiento de aprehensión de los procesados, la calificación jurídica, la motivación del fallo y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARA y EDGAR PALMAR.
Se deja expresa constancia que los profesionales del derecho ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES y JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, promovieron como pruebas en sus recursos de apelación: Las actas que reposan en el expediente N° 1C- 19151-2019, y la decisión recurrida; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver los recursos interpuestos, y en razón que los mismos fueron enviados en copias certificadas a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que en fecha 16 de agosto de 2019, fue presentado escrito de contestación a los recursos de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios setenta y cinco al ochenta y dos (75-82) del cuaderno de incidencia, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio treinta y uno (31) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela a los folios ochenta y cuatro al ochenta y seis (84-86) del cuaderno de incidencia. Constatándose adicionalmente, que el Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación a los recursos de apelación de autos interpuestos: El expediente N° 1C-191951-2019; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver los recursos interpuestos, y en razón que los mismos fueron enviados en copia certificada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, y por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARA y EDGAR PALMAR, contra la decisión Nro. 0611-2019, de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente solicitar el asunto principal original que reposa en el Tribunal de Instancia, el cual resulta pertinente y necesario, para resolver las acciones recursivas presentadas por ambas defensas privada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, y por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARA y EDGAR PALMAR, contra la decisión Nro. 0611-2019, de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE CORTE
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 212-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ