REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de agosto de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19016-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000389
DECISIÓN N° 210-19

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, contra la decisión Nº 0564-19, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de fecha 02 de julio de 2019, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ÁNGEL DE JESÚS INFANTE, YORBIS ALBERTO GUTIÉRREZ, WILLY JOSÉ RONDÓN y GABELIS LISBETH GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.684.998, 31.166.972, indocumentado y 24.404.567, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 163 numeral 7 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano YORBIS GUTIÉRREZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 29 de agosto de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la abogada AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, esto es, el quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 02 de julio de 2019, dándose por notificada la Representación Fiscal el día 10 de julio de 2019, tal como se constata al folio veintisiete (27) de la incidencia recursiva, consignando la apelante el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2019, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios trece al quince (13-15) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los mencionados numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la sustitución por parte del Tribunal de Instancia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS INFANTE, YORBIS ALBERTO GUTIÉRREZ, WILLY JOSÉ RONDÓN y GABELIS LISBETH GUTIÉRREZ, por una menos gravosa.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: La compulsa de la causa, que cursa por ante el Tribunal de Instancia; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 08 de agosto de 2019, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la defensa de los procesados, escrito que corre inserto a los folios nueve al once (09-11) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio ocho (08) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios trece al quince (13-15) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que la defensa de los procesados no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, contra la decisión Nº 0564-19, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de fecha 02 de julio de 2019. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente solicitar el asunto principal que reposa en el Tribunal de Instancia, el cual resulta pertinente y necesario, para resolver la acción recursiva presentada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, contra la decisión Nº 0564-19, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de fecha 02 de julio de 2019.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente



ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ



SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 210-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.


SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ