REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Agosto de 2019
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29.882-2018
ASUNTO : VP03-R-2019-000250
DECISIÓN N° 213-2019

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, portador de la cédula de identidad N° 11.389.493, asistido por la profesional del derecho LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.456, en contra la decisión Nº 090-2019 de fecha 21 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, declaro Primero: Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN JESUS QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° 15.261.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículo 319, 320 y 321 del Código Penal, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ portadora de la cédula de identidad N° 18.522.614, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículo 319, 320 y 321 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO portador de la cédula de identidad N° 4.457.161, por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USURPACION previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300n numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y Segundo: Acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES y la condición de imputados.
En fecha 23 de Agosto de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, asistido por la profesional del derecho LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, actuó en su carácter de víctima, demostrando dicha cualidad en las actas que corre inserta en el presente asunto, razón por el cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el recurrente, dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil siguiente de la notificación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 21 de Febrero del 2019, dándose por notificado en fecha 07 de Junio del 2017, según escrito que corre inserta al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal, consignando el recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Junio de 2019, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto desde el folio (86) al folio (88) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar que la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, hecha por el representante del Ministerio Publico.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo todas las actas que conforman el asunto penal; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, corre inserta al folio setenta y seis (76) de la pieza principal, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, siendo la misma positiva en fecha 03 de Julio del 2019, dando contestación al recurso de apelación en fecha 15 de Julio del 2019, esto es, al cuarto (4°) día hábil siguiente de emplazado, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el escrito de contestación fue presentado Extemporáneo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto desde el folio (86) al folio (88) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en el 156 ejusdem.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, portador de la cédula de identidad N° 11.389.493, asistido por la profesional del derecho LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.456, en contra la decisión Nº 090-2019 de fecha 21 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, portador de la cédula de identidad N° 11.389.493, asistido por la profesional del derecho LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.456, en contra la decisión Nº 090-2019 de fecha 21 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 213-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ