REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2019
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0438-2019
ASUNTO: VP03-R-2019-000367

Decisión No. 206-2019


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho NILSON VERGARA ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612 y JOSE EDUARDO ALBURGUES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.940, en su carácter de defensores privados de los ciudadano ANTONIO JOSE MILLANO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 16.365.911, NESTOR LUIS BRAVO PEREZ portador de la cédula de identidad N° 14.863.390, CARLOS LUIS CHIRINOS portador de la cédula de identidad N° 13.930.265, JOHEL DAVID LOAIZA CONTRERAS portador de la cédula de identidad N° 15.464.772 y HENDRICK ENRIQUE PARRANAVARRO portador de la cédula de identidad N° 14.895.713, contra la decisión N° 514 de fecha 16 de Julio del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal Primero: Se acogió a la precalificación dada por el Ministerio Publico, como lo es, el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, Segundo: decreto medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, por lo que declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Sin Lugar lo solicitado por la defensa. Tercero: decreto la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del texto adjetivo penal, y Cuarto: declaro Con Lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Publico y en consecuencia ordena la localización y aprehensión del ciudadano JESUS ANDRES NERY RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 16.170.481, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 28 de Agosto del 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho NILSON VERGARA ABREU y JOSE EDUARDO ALBURGUES, ostenta legitimidad para actuar como defensores de los ciudadanos ANTONIO JOSE MILLANO GONZALEZ, NESTOR LUIS BRAVO PEREZ, CARLOS LUIS CHIRINOS, JOHEL DAVID LOAIZA CONTRERAS y HENDRICK ENRIQUE PARRA NAVARRO, carácter que se desprende de las Actas de Juramentación de Defensa inserta a los folios (69, 106 y 107) de la pieza principal, en consecuencia se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 16 de Julio del 2019, la cual corre inserta desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento veinte (120) de la pieza principal, quedando la defensa privada debidamente notificada en esa misma fecha al finalizar la audiencia de presentación de imputados, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, constata esta Alzada que los recurrentes interpusieron su acción impugnativa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Julio del 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01) de la incidencia de apelación; es decir, la defensa privada ejerció el recurso de apelación al sexto (06) día hábil, después de haber sido notificados, el cual fenecía el día 25 de Julio de 2019, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios (90 y 91) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).


Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada la defensa publica en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo, luego de vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NILSON VERGARA ABREU y JOSE EDUARDO ALBURGUES, en su carácter de defensores privados de los ciudadano ANTONIO JOSE MILLANO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 16.365.911, NESTOR LUIS BRAVO PEREZ portador de la cédula de identidad N° 14.863.390, CARLOS LUIS CHIRINOS portador de la cédula de identidad N° 13.930.265, JOHEL DAVID LOAIZA CONTRERAS portador de la cédula de identidad N° 15.464.772 y HENDRICK ENRIQUE PARRANAVARRO portador de la cédula de identidad N° 14.895.713, contra la decisión N° 514 de fecha 16 de Julio del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de año 2019. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 206-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ