REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 29 de agosto de 2019
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-O-2019-000359
ASUNTO: VP03-O-2019-000039


DECISION NRO. 207-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMUDEZ SUÁREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 8.936 y 57.266, respectivamente; en su carácter de Defensores de los ciudadanos JORGE ANTONIO LAGUNA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.915.714 y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.025.203, actualmente recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mene Grande; por vulneración del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 29 de agosto de 2019, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


Los ciudadanos Abogados PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMUDEZ SUÁREZ; en su carácter de Defensores de los ciudadanos JORGE ANTONIO LAGUNA OLIVEROS y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ GUDIÑO, interpusieron la presente Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzaron los accionantes transcribiendo el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en el tercer aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que si el Jurisdicente acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ente Fiscal deberá presentar escrito acusatorio, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, dentro de los 45 días siguientes al decreto judicial, estableciéndose además que vencido dicho lapso procesal, sin que el Ministerio Público presentara acusación, el detenido quedará en libertad por orden judicial.
Continuaron señalando, que los presuntos agraviados se encuentran sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el día 21 de junio de 2019, venciendo el lapso en fecha 05 de agosto de 2019, sin que la Vindicta Pública presentara escrito acusatorio, el cual fue interpuesto en fecha 06 de agosto de 2019, señalando que la Juzgadora debió ordenar la libertad de sus defendidos, pudiendo imponer una medida cautelar menos gravosa, por ello estiman que la Jueza de Instancia con su actuar vulneró el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisaron además los accionantes, que en reiteradas oportunidades dirigieron escritos al órgano jurisdiccional, persistiendo aún la situación denunciada, cuya consecuencia es la denegación de justicia, conforme lo prevén los artículos 174 y 176 del Texto Adjetivo Penal; considerando la existencia de una omisión de pronunciamiento, por lo cual, en su opinión, la vía ordinaria para restaurar la situación jurídica infringida es el artículo 27 de la Carta Magna.

Finalmente, solicitaron en el capítulo "PETITUM", "…libre Mandamiento de Habeas Corpus en la cual se ordene la libertad inmediata de los agraviados".
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).


Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.

En el caso sub examine los accionantes denuncian, que no se ha sustituido la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 21 de junio de 2019, a los ciudadanos JORGE ANTONIO LAGUNA OLIVEROS y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ GUDIÑO, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; argumentando que se venció el lapso de cuarenta y cinco (45) días, que prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública consignara el acto conclusivo correspondiente; siendo el caso, que en fecha 06 de agosto de 2019, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio, fuera del mencionado lapso legal.

Ahora bien, en esta misma fecha 29 de agosto de 2019, esta Sala dejó constancia que mediante comunicación telefónica efectuada por la Secretaría de este Tribunal Colegiado, al Juzgado de Instancia, se informó a esta Alzada, que en fecha 21 de junio de 2019, se efectuó audiencia de presentación de imputados en contra de los presuntos agraviados, decretándose en ese acto, medida de privación judicial preventiva de libertad, según Decisión Nro. 351-19; asimismo se informó, que en fecha 09 de agosto de 2019, los ciudadanos Abogados PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMUDEZ SUÁREZ, interpusieron escrito solicitando la libertad de sus defendidos, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por no haber presentado el Ministerio Público escrito acusatorio, el cual fue interpuesto en fecha 06 de agosto de 2019, por los ciudadanos Abogados JAISON MORONTA y BETZILU RAMÍREZ, en su carácter de Fiscales Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas; declarando la Juzgadora a quo en fecha 14 de agosto de 2019, mediante Decisión Nro. 4C-470-2019, sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por los mencionados Profesionales del Derecho, conforme a los artículos 250 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo transcrito ut supra, esta Sala actuando en Sede Constitucional, acredita el cese del agravio constitucional denunciado por los accionantes, mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es la libertad personal, toda vez que, se evidencia de la constancia secretarial efectuada por esta Sala, que en fecha 14 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó decisión donde se pronunció sobre la petición efectuada en fecha 09 de agosto de 2019, por los accionantes, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO LAGUNA OLIVEROS y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ GUDIÑO.

Bajo esta óptica, se señala, a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, al respecto, sostiene que los Jurisdicentes están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, toda vez que:

“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia Nro. 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de constatarse entonces, que en el caso concreto, la pretensión de la accionante fue satisfecha, se concluye que con lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica de los presuntos agraviados, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abogados PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMUDEZ SUÁREZ; en su carácter de Defensores de los ciudadanos JORGE ANTONIO LAGUNA OLIVEROS y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ GUDIÑO; en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


EL SECRETARIO,


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 207-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ