REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de agosto de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-244-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000365
DECISIÓN N° 205-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 3C-379-2019, dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó sin lugar la solicitud de la defensa privada, en concederle al imputado, ciudadano LEOBALDO ANTONIO PINTO CEDEÑO, revisión de medida de la medida (sic) e imponerle el arresto domiciliario y el de someterlo a la vigilancia de persona determinada o institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Declaró con lugar en derecho y por vía de examen y revisión, la ayuda humanitaria de cambio de sitio de reclusión, en local ad-hoc, arresto de su residencia, ubicada en el sector Simón Bolívar, segunda calle, casa sin número, punto de referencia “Taller Men”, parroquia Libertador, Mene Grande, municipio Baralt, estado Zulia, con la colocación del dispositivo de seguridad en custodia policial de rondas de patrullaje permanente de vigilancia y control de oficiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Maracaibo de la Policía del estado Zulia, central N° 2 de la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, de la jurisdicción donde se encuentra el domicilio del subjudice, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 83 del Texto Programático Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de agosto de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:
Corre inserta a los folios ciento tres al ciento ocho (103-108) de la pieza principal, decisión N° 3C-379-19, de fecha 22 de julio de 2019, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró con lugar el cambio de sitio de reclusión, en arresto domiciliario por ayuda humanitaria, (sic) en el asunto seguido al ciudadano LEOBALDO ANTONIO PINTO CEDEÑO, dándole así continuidad a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el mencionado procesado.
Riela al folio ciento diez (110) de la pieza principal, resulta de boleta de notificación, librada por la Instancia al despacho Fiscal, de la cual se evidencia, que la Representación Fiscal se dio por notificada de la decisión N° 3C-379-19, en fecha 22 de julio de 2019, a la 1:30 p.m.
Se evidencia a los folios uno al cinco (01-05) de la incidencia de apelación, escrito recursivo interpuesto en fecha 31 de julio de 2019, por la profesional del derecho MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 3C-379-2019, dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 señala que:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Alzada)
En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En el caso de autos, tal y como se indicó anteriormente, se trata de la decisión N° 3C-379-19, dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de la cual tuvo conocimiento el Ministerio Público, a través de boleta de notificación que le libró la Instancia, y la cual recibió en fecha 22 de julio de 2019, tal como se evidencia al folio ciento diez (110) de la pieza principal, por lo que dado que el escrito de apelación, fue presentado por la abogada MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2019, tal como se evidencia de sello estampado por la Unidad de Alguacilazgo al folio uno (01) de la incidencia recursiva, esto es, una vez fenecido el lapso de los cinco (05) días que establece la norma para ejercer la acción recursiva, cuyo último día era el 30 de julio de 2019, tal como se desprende del cómputo que riela a los folios doce y trece (12-13) del cuaderno de apelación, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa: “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
NULIDAD DE OFICIO
Los integrantes de esta Alzada, evidencian de la revisión efectuada a los fundamentos de la decisión impugnada, una infracción de ley que conlleva a la vulneración del principio del debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Texto Adjetivo Penal, la cual no fue alegada por la apelante, puesto que con su acción recursiva si bien ataca el cambio de sitio de reclusión, mediante la figura de la revisión, refiere solo que no se encuentran colmados los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se cumple con el contenido del artículo157 ejusdem, relativo a la motivación de las resoluciones judiciales, advirtiendo esta Alzada, más allá de estas denuncias transgresiones de derechos de rango constitucional que deben ser subsanadas para garantizar el correcto desarrollo del proceso judicial, seguido al ciudadano LEOBALDO ANTONIO ROJAS PINTO.
Por lo que en virtud de lo anteriormente precisado, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:
Verifican los integrantes de este Órgano Colegiado, que el Juzgador de Instancia declaró sin lugar la revisión de medida, planteada por la defensa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente otorgar una medida humanitaria, relativa al cambio de sitio de reclusión del ciudadano LEOBALDO ANTONIO ROJAS PINTO, a tenor de lo estipulado en los artículos 2, 3, 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Texto Adjetivo Penal; constatándose una contradicción e incongruencia en los fundamentos del fallo, al confundir dos instituciones jurídicas, la revisión y la medida humanitaria, ya que no podía otorgar una medida humanitaria, bajo los mismos parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que había descartado la figura de la revisión, resultando lo ajustado a derecho basarla, en todo caso, en el artículo 231 ejusdem, siempre que estuvieran colmados los requisitos de ley.
Ahora bien, una vez enmarcado, desde el punto de vista jurídico, la medida humanitaria otorgada, resulta pertinente traer a colación el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra limitaciones en cuanto al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la manera siguiente:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. (El destacado es de la Sala).
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
Del análisis de la citada disposición adjetiva, se desprenden cuatro (4) circunstancias o situaciones diferentes en que el legislador prohíbe el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
1) De las personas mayores de 70 años.
2) De las mujeres en los tres últimos meses de embarazo.
3) De las madres durante el periodo de lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento.
4) De aquellas personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
El mencionado artículo tiene un claro sentido humanitario, y reafirma el carácter extremo y estrictamente necesario de la privación judicial preventiva de libertad durante el proceso, y en estos casos, solo podrá el Juez decretar la detención domiciliaria o la reclusión en un establecimiento especializado.
En efecto, la razón de ser de estas medidas se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia de la persona, lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social, y b) humanitarias, esto es que el procesado que padezca una enfermedad incurable no fallezca privado de libertad, y a la preservación de los derechos de los niños, lo cual constituye un material especial, que específicamente, atiende en la mencionada disposición, al nacimiento y a la lactancia.
Debe destacarse que estas medidas, tal como se indicó precedentemente, solo se imponen en los casos señalados, por consideraciones de estricta naturaleza humanitaria y de justicia, pero excluido el peligro de fuga o de posible obstaculización de la verdad con respecto de un acto concreto de la investigación, pues la utilización abusiva de esta posibilidad en casos que no se ajustan, se traduce en una fórmula benévola de prisión o una alternativa para no acordar otras medidas cautelares.
Así se tiene que en el caso bajo estudio, el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundó su fallo alegando:
“…Luego de habérsele decretado en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue remitido a evaluación clínica forense, solicitada por su defensa, para precisar su estado de salud y en las condiciones en que debería encontrarse, y el curso del proceso tramitado en su contra, éste luego de ser evaluado por el medico forense adscrito a la medicatura forense de Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas (sic), en fecha 16 de Julio de 2019, estando suscrita por el medico (sic) forense Dr. JAVIER ENRIQUE GONZALEZ (sic), quien determinó: DIAGNOSTICO: “1.-LITIASIS RENAL A ESTUDIAR COMPLICADA CON HEMORRAGIA MACROSCOPICA (SEGÚN RESULTADO DE LABORATORIO). 2.- INFECCIÓN URINARIA. 3.- ANEMIA. 4.- HIPERTRIGLICEMIA CON HIPER COLESTEROLEMIA. 5.- OBESIDAD GRADO 1. 6.- HIPERGLICEMIA A ESTUDIAR. SUGERENCIA: POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO DEBE SER VALORADO Y TRATADO MEDICAMENTE URGENTEMENTE POR UN SERVICIO DE UROLOGIA Y MEDICINA INTERNA PARA PREVENIR COMPLICACIONES DE SU CUADRO ACTUAL TODO CON EL FIN DE QUE NO DEJEN SECUELAS IRREVERSIBLES. SE LE FIRMA ORDEN CON ECO RENAL Y ABDOMINAL PARA QUE SEA VALORADO POR DICHOS SERVICIOS” (Subrayado de la Instancia).
Estima este sentenciador que a los autos esta (sic) evidenciado lo comprometido de la salud e integridad física del imputado, que por encontrarse recluido en un comando policial sin las mas (sic) mínimas condiciones elementales o no ser el mas (sic) adecuado sitio para recibir los tratamientos médicos indicados por sus características patológicas que le aquejan, lo que hace imposible que pueda recibir el tratamiento medico (sic) adecuado y debido para el reestablecimiento (sic) de su salud, y siendo que en dicho comando policial del Conas Col (sic) no es el adecuado, es por lo que la instancia decide negar la solicitud de la defensa privada referida a conceder al imputado el arresto domiciliario y someter al imputado a control y vigilancia de determinada persona o institución, imponiendo la instancia en el marco del derecho positivo, que lo mas (sic) prudente en resguardo de la salud del imputado sería concederle por vía de examen y revisión, la ayuda humanitaria sustituyéndosele solo el sitio de reclusión en local Ad-Hoc en su residencia ubicada…para que reciba en el seno de su entorno familiar las debidas atenciones y resguardar su salud dándosele continuidad procesal a la medida de privación de libertad, lo que genera como efecto procesal que se desestima la solicitud de la defensa privada referida a concederle el juzgamiento en libertad, para lo cual se le impone, como ayuda humanitaria, el local ad-hoc, solo como única finalidad restaurar el estado de salud del imputado, constituido en la tutela del derecho a la salud que tiene todo sujeto de derecho.
Precisa este sentenciador que el imputado debe ser atendido, vigilado y controlado regularmente en espera de procurar el resguardo de su salud, respondiendo a las indicaciones del medico forense cuando en su informa (sic) clínico señalando (sic) el diagnostico y las sugerencias indicadas, como finalidad ulterior reestablecer (sic) la salud del subjudice, debiendo recibir atención medica (sic) adecuada a sus diagnósticos clínicos, y con ello evitar complicaciones mayores, para lo cual lo prudente en aras de la protección al derecho a la vida y a la salud, sería sustituir el sitio de reclusión y recluirlo en su domicilio o residencia para que pueda recibir el tratamiento medico adecuado y evitar dificultades en (sic) orden clínico, evidenciándose que se encuentra afectada su salud por la patología que presenta, infiriendo este Juzgador que por su estado de salud no debería continuar recluido en ese comando policial ni en ningún otro centro de reclusión preventivo, sino en su residencia para recibir el tratamiento adecuado en su domicilio, y con el apoyo de su entorno familiar, todo en aras de garantizar su derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del texto programático constitucional, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de concederle al subjudice el juzgamiento en libertad con la imposición de medidas cautelares de libertad, como forma de sujeción al estado de derecho…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Se desprende de lo expuesto, que el procesado debía ser valorado y tratado médicamente, para prevenir complicaciones en su estado de salud, por tanto, este Cuerpo Colegiado no puede pronunciarse a favor del otorgamiento de cambio de sitio de reclusión, amparado en una medida humanitaria, ya que el ciudadano LEOBALDO ANTONIO PINTO CEDEÑO no se encuentra en fase terminal, y ni siquiera ha completado los exámenes médicos para un diagnostico definitivo.
En cuanto al derecho a la vida y su protección por parte del Estado, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa textualmente:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando al servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”.(Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, en cuanto al derecho a la salud y la protección de la misma por parte del Estado, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Si bien, a través de la medida humanitaria debe prevalecer siempre el derecho fundamental a la vida, a la integridad física y moral, en casos de una enfermedad muy grave e incurable, tal situación que no se evidencia en el caso bajo estudio, por lo que estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho, es ANULAR la decisión recurrida, y por ende la medida humanitaria otorgada por la Instancia, por considerar que no se encuentran cumplidos los extremos legales previstos para su dictamen, y ordenar el reingreso del ciudadano LEOBALDO ANTONIO PINTO CEDEÑO, a su sitio de reclusión, vigilando el cumplimiento de su traslado cuando así se amerite a un centro asistencial, donde se le brinden la atención médica necesaria y especializada. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Alzada, realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 3C-379-2019, dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem. SEGUNDO: En razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos, esta Alzada, DE OFICIO ANULA la decisión N° 3C-379-2019, dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, verificada la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente asunto. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO LEOBALDO ANTONIO PINTO CEDEÑO. CUARTO: Se ordena a otro órgano subjetivo, diferente al que dictó el fallo anulado, de cumplimiento a la presente resolución, ejecute lo decidido por esta Sala, ordene el reingreso del acusado al sitio de reclusión donde se encontraba y continúe con el conocimiento del presente asunto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 3C-379-2019, dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem.
SEGUNDO: En razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos, esta Alzada, DE OFICIO ANULA la decisión N° 3C-379-2019, dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, verificada la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en el presente asunto.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO LEOBALDO ANTONIO PINTO CEDEÑO.
CUARTO: Se ordena a otro órgano subjetivo, diferente al que dictó el fallo anulado, de cumplimiento a la presente resolución, ejecute lo decidido por esta Sala, ordene el reingreso del acusado al sitio de reclusión donde se encontraba y continúe con el conocimiento del presente asunto.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORIS ROMERO FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ