REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de agosto de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18.588-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000336
DECISIÓN Nº 202-2019

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Encargado con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 354-2019 dictada en fecha 26 de Julio del 2019, en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal Primero: de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado DIEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° 22.607.229, por considerarlo presuntamente responsable de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 410 Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR LEAL y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Admitió Totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar que son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, Admitió todas las pruebas promovidas por la defensa técnica en su escrito de contestación, e igualmente invoco el principio de comunidad de la prueba. Tercero: otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a las presentaciones periódicas, cada ocho (08) días y la prohibición expresa de salir el país, sin la debida autorización del Tribunal, Cuarto: declaro Sin Lugar las excepciones solicitadas por la defensa técnica en cuanto a la desestimación de la acusación. Quinto: Ordeno la Apertura a juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Adjetivo penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05 de Agosto del 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 08 de Agosto del corriente año, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos

Asimismo, en fecha 22 de agosto de 2019, la Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, se incorporó a esta Sala de Alzada, en su condición de Juez Suplente, a los fines de integrar este Cuerpo Colegiado, conjuntamente con los Jueces ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ; ello en virtud del reposo médico de la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas que el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Encargado con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión N° 354-2019 dictada en fecha 26 de Julio del 2019, en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente
“Como primer y único punto el Ministerio Publico plantea la denuncia relativa al vicio de inmotivación, ya que la decisión recurrida, no estableció, ni esgrimió los fundamentos en los cuales soportaba la decisión; ahora bien luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, este representante del estado que efectivamente no fundo razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, no se aprecian las situaciones de hecho que corroboro de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales no estimo, a los fines dictar la decisión recurrida, por lo cual, lo decidido no se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídicas a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decidir conforme al marco jurídico; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Preliminar, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia de Juicio, pues los elementos con lo que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales en su contenido, a los que posee un juez en fase intermedia, sin embargo lo debe motivar de manera adecuada en base al marco jurídico normativo, por tal motivo es que este representante del estado considera ajustado a derecho alegar este motivo de apelación en el presente recurso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia, en decisión Nro. 499 de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799 de fecha 14/11/2002
(Omissis…)
Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación…”

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR LA DEFENA PRIVADA
El profesional del derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.862, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, de la siguiente forma:
“Es el caso ciudadanos magistrados que la vindicta pública de manera equivoca yerra al interponer Recurso de Apelación de la Decisión emitida por el Juzgado Décimo en funciones de Control, signada con el No. 354-19, según refiere en su exposición celebrada el día de la audiencia preliminar, de fecha 26 de julio del 2019, una exposición “(ciudadano Juez con todo respeto a las partes y la defensa considera que la decisión tomada por este tribunal de instancia no es conforme a derecho considerando este representante del Ministerio Publico que por la entidad del delito ningún tribunal pudiera avalar la aplicación de una medida distinta a la Privación Judicial Preventiva…invoca el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien aun cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional donde indica que la medida de arresto domiciliario )la cual fue la medida impuesta por el tribunal A quo) Solo haciendo uso de lo contemplado en el artículo 430…pero que observa esta defensa e importante que estos magistrados apliquen su conocimiento jurídico, en la falta de motivación que ejerce el recurso por cuanto siendo este titular de la acción penal y obteniendo de manera escrita las resultas del proceso hayan dictado un acto conclusivo (acusación) de manera subjetiva olvidando la función que le otorga …en su artículo 263…
Por cuanto el Ministerio Publico, ejerce el efecto suspensivo para paralizar la adecuación que realiza esta juzgadora en la audiencia preliminar, y que a su vez la motiva en su decisión, donde desestima el delito de Homicidio Intencional, por el delito de Homicidio Preter Intencional con causal, toda vez que no existe elementos de convicción en la investigación llevada por la representante del Ministerio Publico que hagan presumir que el mencionado ciudadano posee un pronostico de condena, por lo que es necesario trae a colación la Sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional …(Omissis…) Por lo que es menester ciudadanos magistrados, observar minuciosamente, así como lo realizó la ciudadana Juez que preside el Tribunal…los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una lata probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificado los delitos para el ciudadano DIEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ, por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL….y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…,tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio de actas, el hoy imputado buscó lesionar a la víctima de autos, realizando disparos en las piernas del mismo para repelar la acción y a consecuencia de ello llevo la muerte del ciudadano VICTOR LEAL es por lo que la Juez …considera que no se configura la topología penal presentada por el Ministerio Publico según el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, debido a que su objetivo era salvaguardar su vida y de su familia, ya que de las actas se desprende que el hoy occiso, viola la propiedad privada de mi defendido, lesiona a uno de sus familiares, e intenta quitarle la vida a mi representado.
Por lo referido anteriormente, esta defensa observa, y hace del conocimiento a los ciudadanos Magistrados de esta sala, que mi defendido para la materialización del hecho debe tener una serie de requisitos o condiciones, los cuales son los siguientes: a) DESTRUCCIÓN DE LA VIDA HUMANA, b) LA INTENCION DE MATAR U ANIMUS NECANDI, si no que al contrario, su vida se encontraba en peligro de muerte, y que adminiculadas, con las entrevistas realizadas por los testigos del presente hecho ante el Órgano Investigador inserta en las acta policiales y declaraciones ante el Ministerio Público rendidas por los ciudadanos YOELIS JOSÉ BOSCAN SULBARAN, HECTOR DAVID THEIS MORAM, YANI EDIXA SULBARAN CHACON, JORGE GRATEROL donde se puede evidenciar que mi defendido, nunca tuvo la intención de matar al ciudadano VICTYOR LEAL sino de repelar la acción de la victima y que del hecho se deriva la muerte del mismo, por lo que el tribunal …ajustada a derecho adecua la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL…(Omissis…) Ciudadanos magistrados, el precepto jurídico aplicado por la juez…al momento de adecuar el delito se subsume en una Precalificación sujeta a derecho, debido a la acción desplegada por mi defendido, que siempre actuó en legitima defensa, pudiendo ser demostrado en un futuro juicio, donde según se evidencia de la necroscopia de ley las circunstancias que dieron muerte a hoy occiso VICTOR LEAL se deriva de un Short Hipovolémico por Hemorragia Externa por lesión vascular femoral izquierdo, lo que vale resaltar ciudadano Magistrado, que la intención de mi defendido nunca fue quitarle la vida al hoy occiso, por cuanto nunca detono su arma de fuego en las extremidades del cuerpo que pudiera general la muerte inmediata de hoy occiso, tales como cabeza, corazón, entre otras
Es de hacer del conocimiento a los ciudadanos Magistrados, de que mi defendido paso a someterse a un juicio oral y publico, lo cual hace necesario declarar Con Lugar y ratificar la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, debido a que el Ministerio Publico no demostró en su acto conclusivo, que mi defendido poseía conducta predelictual, ni mucho menos pudiese obstaculizar la investigación penal, por cuanto ya ha sido recabada los elementos de convicción que dieron origen al acto conclusivo, ni mucho menos existe peligro de fuga, ya que mi defendido demuestra arraigo en este país, junto con toda su familia o entorno familiar, lo cual hace necesario someterse a un juicio oral y publico estando en Libertad, con restricciones.
Ahora bien, pretende el Ministerio Publico, confundir o tratar de confundir a la Magistratura con una apelación que debe ser declarada inadmisible por inmotivación, es decir, por cuanto refiere a una apelación inadmisible por inmotivación, es decir, por cuanto refiere a una Apelación por la entidad del delito, y por la medida cautelar otorgada por el Tribunal…donde se evidencia por completo que cambiaron las circunstancias de la privación judicial de libertad, por cuanto si un determinado juicio mi representado llegare a ser juzgado por el Homicidio Preter Intencional, el mismo cumpliría su condena en libertad, ya que no estamos en presencia de la aplicación del artículo 236, 237 y 238 del copp…”


III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Encargado con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 354-2019 dictada en fecha 26 de Julio del 2019, en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar que existe el vicio de inmotivación; por tales razones, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso de apelación y se Revoque la decisión recurrida.
Precisadas como ha sido la denuncia esgrimida por el representante del Ministerio Publico, y visto que de la revisión realizada a la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, verifica transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida ha constatado en el caso bajo examen una subversión de los actos procesales, situación esta que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia; circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 354-2019 dictada en fecha 26 de Julio del 2019, en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia la nulidad de los actos subsiguientes; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado para decidir observa lo siguiente:

En fecha 26 de Julio del 2019, la Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevo a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual mediante la decisión Nº 354-2019, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…3. Los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan” donde el Ministerio Publico, establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificados en presencia de las partes. Exigibilidad que se encuentra parcialmente sustentada en el escrito acusatorio, …señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado DIEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ….en el hecho que se le atribuyen que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronostico sustentable de condena, demostrando con lo elementos de convicción existe entonces una fase interna del delito es la que sucede en la mente del autor y no puede en ningún caso, ser objeto del Derecho penal, …en este caso no se cumple con el tiempo penal ya que no se materializo o evidencio lo solicitado, siendo referente en el caso que la conducta del ciudadano DIEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ no es ka conducta desplegada en lo que hoy el Ministerio Publico acusa y ratifica en este acto como lo es el delito de homicidio intencional por que de actas se evidencia que el ciudadano hoy imputado repele la acción de la víctima VICTOR LEAL por cuanto la misma fue hasta su domicilio y efectuó disparos para llamar la atención y herir al hoy imputado, donde luego se desencadeno un serie de hechos en el cual resulta herido el ciudadano HECTOR THEIS por el producto del forcejeo entre la hoy víctima y dicho ciudadano por arrebatar el arma de fuego pata no herir al ciudadano DIEGO DIAZ en razón de ellos el imputado de marras ingresa posteriormente a la vivienda toma un arma de fuego y dispara en contra de la hoy víctima, donde los disparos son dirigidos a las piernas de la víctimas, donde su intención es solo lesionar al ciudadano VICTOR LEAL por cuanto la presente víctima estaba hiere al ciudadano HECTOR THEIS aunado que, además la representación fiscal al final de cada elemento describe de que forma sirva cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de el imputado en el ilícito penal que se les imputa, al ciudadano DIEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ…se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en vista que no existe elementos de convicción en la investigación llevada por los representantes del Ministerio Publico que hagan presumir a esta Juzgadora que el mencionado ciudadano poseen un pronostico de condena, por lo que es necesario trae a colación la Sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero Lopez…(Omissis…) 4. la expresión de los preceptos juridicos aplicables” del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico considera que los hechos se encuentran tipificado los delitos para el ciudadano DUEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ…por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL…,en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL LEAL GUANIPA (OCCISO) y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio de actas, siéndole caso que el hoy imputado solo busca lesionar a la víctima de autos, realizando disparos en las piernas del mismo para repelar la acción y a consecuencia de ello llevo la muerte del ciudadano VICTOR LEAL es por lo que quien aquí decide y considera que no se configura la topología penal presentada por el Ministerio Publico según el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL …donde en su definición según (GRISANTI AVELEDO, pag. 17) establece que el homicidio intencional es la muerte de un hombre, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente (…)” siendo el vaso que el sujeto activo para la materialización del hecho deba tener una serie de requisitos o condiciones, los cuales son los siguientes: A) DESTRUCCION DE LA VIDA HUMANA Y B) LA INTENCIÓN DE MATAR U ANIMUS NECANDI, tomando el caso que el ciudadano imputado DIEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ no posee conducta predelictual, siendo que en el referido caso se puede evidenciar toda y cada una de las entrevistas realizadas por los testigos del presente hecho ante el órgano Investigador insertas en las actas policiales y declaraciones antes el Ministerio Publico rendidas por los ciudadanos YOELIS JOSE BOSCAN SULBARAN, HECTOR DAVID THEIS MORAN, YANY EDIXA SULBARAN CHACON, JORGE GRATEROL, …donde se puede evidencia que DIEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ nunca tuvo la intención de matar al ciudadano VICTOR LEAL sino de repelar la acción del (sic) la víctima y que el hecho se deriva la muerte del mismo, es lo hace concluir que lo procedente en derecho es ADECUAR la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal en su SEGUNDO APARTE del Código Penal Venezolano, cometido perjuicio del ciudadano Victor Leal…(Omissis…)donde de actas se evidencia que la causa de la muerte del ciudadano Victor Leal se deriva a través de un Shok Hipovolémico por Hemorragia Externa por lesión vascular femoral izquierdo, siendo este caso que el ciudadano DIEGO DIAZ realiza los disparos a la pierna evidenciándose que solo tiene la intención de lesionar a la hoy victima, y se evidencia que no tiene la intención de matar sino solo de lesionar por lo que es necesario para esta juzgadora traer a colación recursote casación de la sala en la cual se pronuncia sobre el poder que tiene el juez para cambiar la calificación jurídica provisoria distinta a la de la acusación fiscal, sin que con ello pueda causar un gravamen irreparable a las partes, pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica …(Omissis…) E importante hacer referencia que cuando hablamos de adecuación es por que el delito al cual esta Juzgadora hace referencia es por que cumple con los requisitos….”


En el caso examinado, se constata de la lectura realizada a la decisión una subversión de los actos procesales, que se produjo cuando la Jueza de Instancia no realizó un adecuado control tanto material como formal de la acusación, ya que solo invadió competencias propias del Juez de Juicio, al realizar el cambio de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio al imputado DIEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 410 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR LEAL, en base a la valoración que hiciera de los medios de prueba, como lo son las entrevistas de los testigos YOELIS JOSE BOSCAN SULBARAN, HECTOR DAVID THEIS MORAN, YANY EDIXA SULBARAN CHACHON, JORGE GRATEROL y de la Necropsia N° 522 practicada por el Servio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, para concluir “…tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio de actas, siendo el caso que el hoy imputado solo busco lesionar a la victima de autos, realizando disparos en las piernas del mismo para repeler la acción y a consecuencia de ello llevo la muerte del ciudadano VICTOR LEAL, es por lo que quien aquí decide y considera que no se configura la topología penal presentada por el Ministerio Publico según el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…tomando el caso que el ciudadano imputado DIEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ no posee conducta predelictual, siendo que en el referido caso de puede evidenciar todo y cada una de las entrevistas realizadas por los testigos del presente hecho ante el órgano investigador...rendidas por los ciudadanos YOELIS JOSE BOSCAN SULBARAN, HECTOR DAVID THEIS MORAN, YANY SULBARAN CHACON, JORGE GRATEROL…donde se puede evidenciar que DIEGO ARMANDO DIAZGOMEZ nunca tuvo la intención de matar al ciudadano VICTOR LEAL sino de repelar la acción de la víctima que del hecho se deriva la muerte, es lo que hace concluir que lo procedente en derecho es ADECUAR la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL….donde de actas se evidencia que la causa de la muerte del ciudadano Víctor Leal se deriva a través de un Shok Hipovolémico por Hemorragia Externa por lesión vascular femoral izquierdo, siendo este caso que el ciudadano DIEGO DIAZ realiza los disparos a la pierna evidenciándose que solo tiene la intención de lesionar a la hoy víctima, …que no tiene la intención de matar…” , facultad esta que le está dada al Juez de Juicio, olvidando la Jueza de Instancia que en la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran en su función pedagógica, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).


De la transcrita decisión se constata, que la Jueza de Instancia realizo el cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos por el cual fue acusado el ciudadano DIEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ, de HOMICIDIO INTENCIONAL a HOMICIDIO PRETERINCIONAL CON CAUSAL, en base a las entrevistas rendida por los testigos YOELIS JOSE BOSCAN SULBARAN, HECTOR DAVID THEIS MORAN, YANY EDIXA SULBARAN CHACHON, JORGE GRATEROL y de la Necropsia N° 522 practicada por el Servio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, el cual comparo con los hechos descrito en el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Junio del 2019, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, con los medios de prueba ofertados; para determinar que no existían suficientes elementos de convicción para demostrar que la conducta desplegada por el imputado de auto se subsumiera en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; situaciones que, para quienes aquí deciden, configura que la Jueza de Instancia invadió competencias propias del Juez de Juicio, al momento de realizar el cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, ya que realizó tales cambios valorando medios pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, facultad que le está atribuida únicamente al Juez de Juicio, y atendiendo al contenido de las mismas, efectuó las señaladas modificaciones.

En ese sentido es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).


Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).


Del contenido de ambas normas, puede deducirse, que al Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Prcesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).

De manera que, las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por parte del Juez de Control, serán debatidas en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público.
Hecha la observación anterior, es evidente entonces, que la Jueza de Control realizó un análisis de los medios probatorios y el derecho que no le es dable en razón de la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, por lo que mal podría la Jueza de instancia ejercer funciones de valoración de fondo, a los fines de determinar que no existen suficientes elementos de convicción para subsumir la conducta desplegada por el imputado DIEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; razones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado consideran que la Jueza de instancia no actuó conforme a derecho al entrar a valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en fase intermedia correspondiendo tal función al Juzgado de Juicio competente, violentando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº decisión N° N° 354-2019 dictada en fecha 26 de Julio del 2019, en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De manera que, al constatar esta Alzada que la instancia en la Audiencia Preliminar no realizo un adecuado control tanto material como formal de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico, ya que invadió competencias propias del Juez de Juicio, al realizar una análisis comparativo de los hechos y de los medios de prueba que no le es dable en razón de la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, por lo que mal podría la Jueza de Instancia ejercer funciones de valoración de fondo, a los fines de determinar que el acusado de marras no tuvo la intención de matar al ciudadano VICTOR LEAL, sino de repelar la acción de la víctima que del hecho se derivo su muerte, realizo el cambio de la calificación jurídica aportada en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL; razones por las cuales estiman quienes aquí deciden que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la Nulidad de Oficio del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 354-2019 dictada en fecha 26 de Julio del 2019, en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada, se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad, en consecuencia se REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgadas al imputado DIEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 354-2019 dictada en fecha 26 de Julio del 2019, en la audiencia preliminar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del eEstado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada.
TERCERO: se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad.
CUARTO: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgadas al imputado DIEGO ARMANDO DIAZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ Ponente

SECRETARIO

DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 202-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

SECRETARIO

DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ