REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21868-19
ASUNTO: VP03-R-2019-000332
Decisión Nro. 201-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los imputados YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.876.763 y EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL, indocumentado; contra la decisión No. 266-19 emitida en fecha 10 de Junio de 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreto Primero: la Aprehensión en Flagrancia de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL y YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 e la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Acuerda la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 06 de agosto de 2019, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, siendo admitida en fecha 07 de agosto de 2019. Posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2019, la Jueza LIS NORY ROMERO FERNÁDEZ, en su condición de suplente de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asume la ponencia del presente asunto, en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de agosto de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ Y EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL, plenamente identificado en actas, presentó su acción impugnativa contra la resolución No. 266-19 emitida en fecha 10 de Junio de 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Inició el recurrente señalando los alegatos dados en el acto de presentación de imputados, para después establecer, que: “…Existe una falta de elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en los hechos descritos en autos, aunado a ello se puede constatar de igual manera una incongruencia manifiesta en las actuaciones relativa cuando se trate de una denuncia interpuesta…”.
Precisó, que: “…En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de mi defendido, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mi defendido, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validad una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo…”
Prosiguió la Defensa en su escrito recursivo expresando que: “…para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales…”
Para culminar, la defensora solicitó en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Diez (10) de Junio de 2019 de éste Circuito judicial Penal, mediante la cual decreta las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YOVENDRY JOSE MORALES LOPEZ Y EDUAR JESUS PEREZ MONTIEL, adecue la calificación del tipo penal y otorgue la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La abogada VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar respuesta al recurso de apelación incoado por la defensa de los imputados YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ Y EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL; argumentando lo siguiente:
Expresó, que: “…Existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación de los imputados, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la Audiencia e Presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, en ese sentido, considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado: cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449); por lo que es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se les atribuyen a los imputados de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.….”.
Continuó realizando señalando los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para después apuntar, que: “…Es por ello, que el tribunal, realiza correctamente la valoración y establece que para la estructuración del razonamiento técnica judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los actores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho...”.
Aludió, que: “…Ahora bien tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña aun medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”. (Destacado Original)
Estableció, que: “…Dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En atención a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida, se encuentra en apego al contenido de la Norma adjetiva Penal, y por ello la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Liberta, resulta procedente y ajustada a la ley en el presente caso…”.
También señaló, que: “…el Juzgador en apego a las normas constitucionales aseguro los principios y garantías constitucionales y muy especialmente, la tutela judicial efectiva es suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho ano confesarse culpable, entre otros. En este sentido, La tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede a aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos, en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerado el principio a la tutela judicial efectiva.…”.
Esgrimió, que: “…efectivamente el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo su decisión, tal y como se aprecia en la decisión tomada en fecha 31 de octubre de 2017, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y6 numerales 1º, 2 º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano DENNY DAVID MEDINA LEON, dada por el Ministerio Público en su acto de presentación, con fundamento en el artículo 111 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento del desarrollo de la investigación se han recabado elementos que comprometen a los imputados en relación a los delitos imputados y que dieron lugar al pronunciamiento por una parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre situación particular y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos encontramos en una fase incipiente y que continua la investigación, esto es conocer de circunstancias propias del los hechos, que dieron inicio a la causa…”.
Refirió la representante fiscal, que: “…la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte de la misma. En efecto, la motivación que realiza el tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del ciudadano DANNY DAVID MEDINA LEON; refiriendo, de manera taxativa, el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Público, los cuales, analiza, razona, concatena y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la sentencia apelada…”.
Arguyó además, que: “…es importante tomar en consideración el criterio del Maestro Argentino JORGE MORAS MOM, quien refiere que debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común, previsto en el artículo 55 de la Constitución Vigente que se aspirar a proteger, a través del proceso, cómo instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango a la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes, en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso… Desprendiéndose, como consecuencia lógica, que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, lo que ocurrió en el presente caso, es por ello que el Tribunal de la causa dicta la decisión de fecha 10 de Junio de 2019, inserta en la causa 5C-21868-2019, apegada a los principios Legales y Constitucionales que al efecto deben los tribunales considerar…”
Sostuvo, que: “…la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos partícipes en la misión de velar por los intereses de la Víctima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: “LA PROTECCIÓN Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL EL MINISTERIO PÚBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES POR SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZARAN LA VEIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DURANTE EL PROCESO….”(Destacado Original)
Para culminar quien contestó la apelación, solicitó que: “…declare sin lugar, el Recurso de Apelación (…) Confirme la decisión PRONUNCIADA POR EL Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2019, en la causa signada por ante ese tribunal con el Nº 5C-218682019, por considerar que los imputados YOVENDRY JOSE MORALES LOPEZ Y EDUAR JESUS PEREZ MONTIEL, tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se desprende del recurso impugnativo presentado por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, que el mismo va dirigido a atacar la resolución No. 266-19 emitida en fecha 10 de Junio de 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó imponer de una medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ Y EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL, por considerarlo participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 e la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Al respecto, el recurrente denunció que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para llegar a imponer a sus representados la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, expresó que dicha medida resulta desproporcional en cuanto al contenido de las actuaciones, considerando la etapa en curso, pues a su juicio deben ser depurados los vicios observados en el procedimiento; por lo tanto estimó que la recurrida vulnera derechos fundamentales a su representado al imponerle la medida coercitiva de libertad, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y se conceda a los imputados de marras de una medida menos gravosa a la acordada por la Instancia.
Así pues, una vez precisadas por quienes conforman este Órgano Colegiado las denuncias contentivas en la presente acción recursiva, resulta primordial traer a colación los fundamentos esgrimidos por la juzgadora a quo al momento de dictaminar su resolución; ello con el objetivo de verificar las transgresiones aludidas por la recurrente a través del presente recurso; observando de la recurrida los siguiente:
“…Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo es el delito de de Robo agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Yovendry José Morales López, titular de la cedula de identidad numero V. -23.876.763 y Eduar Jesús Pérez Montiel, Indocumentado, son autores o partícipes, en la comisión del delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las Siguientes Actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio La Cañada de Urdaneta, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias como se origino el procedimiento y la aprehensión de los ciudadanos Yovendry José Morales López, titular de la cedula de identidad numero V.-23.876.763 y Eduar Jesús Pérez Montiel, Indocumentado, en fecha 08 de Junio del 2019, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje en la parroquia concepción sector el topito, cuando nos hizo el llamado un cooperante revolucionario, quien mediante denuncia anónima, nos informó que dos ciudadanos lo había despojado de su motocicleta, marca Empire, color Negra, placa AA9M53V, serial de carrocería 812PK0FX9A002493, modelo HORSE KW-150, de igual manera informo que había identificado plenamente a ambos ciudadanos, a los cuales idintifico cono Yovendry alias el “Papito” y el segundo como Eduar Jesús, motivo por el cual conduce a una zona enmontada, con una motocicleta color negro la cual había sido despojada del camarada cooperante, dicho ciudadanos al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia interior de la zona enmontada, dándoles seguimiento y alcance a escasos metros del lugar a ambos ciudadanos, inserta a los folios dos y tres (02 y 03), de la presente causa. 2.- Acta de Inspección Técnica con su respectiva fijaciones fotograficas; de fecha 08 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quienes dejan constancia de l inspección realizada, inserta al folio nueve (09) y de Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08 de junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Cañada de Urdaneta, quienes dejan constancia de la evidencia incautada de una (01) motocicleta marca EMPIRE KEWAY, modelo Hourse KW-150, placa AA9M53V, serial de carrocería 812PDK0FX9A02493, color negro, año 2009,inserta al folio quince (15) de la presente causa. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a los establecido en el parágrafo primero del artículo 238 del Código orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos Yovendry José Morales López, titular de la cedula de identidad numero V.-23.876.763 y Eduar Jesús Pérez Montil, Indocumentado; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en lo artículos 5 y de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 23 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud realizada por la defensa técnica, de los imputados de las actas, en cuanto a imponer a su defendido una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamentan su solicitud en hechos y circunstancias que deben sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza…” (Destacado de la Instancia) Folios 14-16 de la Incidencia.
Se desprende del citado fallo, que la Jueza de Control al analizar el asunto puesto bajo su escrutinio, estimó en primer término que en el presente caso resultaba procedente declarar con lugar las peticiones realizadas por la Fiscalia del Ministerio Público, y en consecuencia acordó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ Y EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL, ya que consideró que de acuerdo a las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública se presumía la existencia de la comisión de un hecho punible que fue tipificado provisionalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 e la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Del mismo modo, dejó establecido en la recurrida la presencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del encausado en la comisión de dichos delitos; haciendo hincapié en la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso.
Observa además este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora de Instancia el dar inicio a la audiencia de individualización de los ciudadanos YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ Y EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL, explicó de manera pormenorizada el objetivo de dicho acto, así como los motivos que originaron la detención de los referidos ciudadanos. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al indiciado, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que le fue explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Asimismo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa pública, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus patrocinados, como en efecto lo hizo; dando la Juzgadora a quo respuesta de manera puntual a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues como ya se indicó, en la recurrida se plasmó la presencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el asunto.
De esta manera, atendiendo que en el presente caso la defensa difiere de la medida de privación judicial dictada por la Jueza de Control contra sus defendidos, por considerar que de las actas no se verifiquen suficientes elementos que logren determinar en esta fase procesal la su responsabilidad penal; al respecto se hace imperioso para quienes conforman esta Alzada acotar que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así las cosas, determinadas todas las condiciones correspondientes para el decreto de alguna medida de coerción personal, (sustitutiva o privativa de libertad) según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la Instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; con razonados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el representante del Estado en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jurisdicente, para poder dicha precalificación, así como la presunta participación de los referidos sujetos en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatan estos Jueces de Alzada que la a quo dejó plasmado en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrariamente a los esbozado por la apelante, la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.
Analizado lo anterior, infiere esta Alzada que yerra la defensa al afirmar la carencia de elementos de convicción para imponer a su defendido de la medida privativa de privación judicial, debido a que la Jueza de Control estableció en el fallo la existencia de suficientes elementos de convicción, a saber de: “…1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio La Cañada de Urdaneta, …. 2.- Acta de Inspección Técnica con su respectiva fijaciones fotográficas; de fecha 08 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, … y de Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08 de junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Cañada de Urdaneta, quienes dejan constancia de la evidencia incautada de una (01) motocicleta marca EMPIRE KEWAY, modelo Hourse KW-150, placa AA9M53V, serial de carrocería 812PDK0FX9A02493, color negro, año 2009 (…)” (Destacado de la Instancia). Elementos estos que, a criterio de esta Sala resultan suficientes para la etapa en la cual se halla el proceso, toda vez que nos encontramos, como ya se ha dicho en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actividades destinadas al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que, dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los indiciados en el delito que le fue atribuido provisionalmente.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
De allí, concluye esta Instancia Superior que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De modo que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
Dicho lo anterior, precisamos que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos especialmente a los ciudadanos YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ Y EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL, se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos y por ello la medida mas idónea para el resultado de la investigación es la acordada por la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.
En este sentido, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Asimismo, es necesario recalcar, que encontrándonos en la fase primigenia de la investigación, se hace imperioso llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; por lo tanto situaciones como las alegadas por la defensa en el presente recurso impugnativo, serán dilucidadas en esta etapa indagatoria, donde la defensa deberá proponer ante el despacho fiscal la practica de actividades que coadyuven al esclarecimiento de los hechos que le han sido atribuidos a sus representados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los imputados YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.876.763 y EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL, indocumentado y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 266-19 emitida en fecha 10 de Junio de 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 e la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los imputados YOVENDRY JOSÉ MORALES LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.876.763 y EDUAR JESÚS PÉREZ MONTIEL, indocumentado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 266-19 emitida en fecha 10 de Junio de 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 e la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
LIS NORY ROMERO FERNÁDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
EL SECRETARIO,
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 201-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL:5C-21868-19
ASUNTO: VP03-R-2019-000332