REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Agosto de 2019
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 4E-1.365-2012
ASUNTO : VP03-R-2019-000243
DECISION Nº 203-2019
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRETO, portador de la cédula de identidad N° 20.377.279, en contra la decisión Nº 162-18, de fecha 30 de Abril del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, declaro Improcedente la solicitud de la REFORMA DE COMPUTO LEGAL DE PENA CON REDENCIÓN POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, realizado en la decisión N° 470-17 de fecha 09 de Agosto del 2017; hecha por la defensa publica en la causa seguida en contra del penado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRETO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de Julio 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 31 de Julio de 2019, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
En fecha 22 de agosto de 2019, la Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, se incorporó a esta Sala de Alzada, en su condición de Juez Suplente, a los fines de integrar este Cuerpo Colegiado, conjuntamente con los Jueces ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ; ello en virtud del reposo médico de la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Se evidencia en actas, que el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de defensor del penado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRETO, portador de la cédula de identidad N° 20.377.279, interpuso escrito de apelación en contra la decisión Nº 162-18, de fecha 30 de Abril del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado, basado en los siguientes argumentos:
Señaló el apelante que, el Juzgado de Instancia en fecha 30 de abril del 2018, mediante decisión N° 162-18 declaro Sin Lugar la solicitud de reforma de cómputo legal, en la causa seguida en contra de su defendido, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio MIROSLADYS DE LA ROSA MOLERO CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Continuo indicando, que en fecha 09 de Agosto del 2017, mediante decisión N° 470-17 la Jueza de Instancia elaboró computo con Redención de Pena por el Trabajo y/o Estudio, realizado en atención al Acta de Redención Judicial de Rehabilitación Laboral y Educativa, emanada del Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito, donde el penado de auto laboro desde el día 15-11-2013 hasta el día 10-10-2016 y del día 05-11-2016 al 10-05-2017, materializando su decisión en lo siguiente: Ahora bien, en virtud que uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado de marras, fue el delito de Robo Agravado…previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé en su PARAGRAFO UNICO…no tiene derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de formulas alternativas de cumplimientos de la pena…Consta en ambas disposiciones la prohibición de disfrutar de formulas alternativas de cumplimientos de pena…por considerar que son delitos graves y plurofensivos que atenta con los derechos a la libertad…Dicho esto, solo se estableció en computo realizado mediante decisión n° 470-17 de fecha 09-08-29017, la fecha en el cual el penado de marras, cumplirá la pena principal, vale decir Pena principal el día 06-04-2014…” .
Planteó la defensa publica, que en fecha 21 de Noviembre del 2017, solicito la reforma del Computo Legal de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es atribución del órgano jurisdiccional pasar a computar el tiempo que el penado ha cumplido efectivamente la condena impuesta, y así los lapsos que hayan sido redimidos, determinado con exactitud la fecha en que finalizara la condena, así como las fechas para solicitar la aplicación de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme lo establecen los artículos 482, 484, 500, 507 y 508 de la norma adjetiva penal.
Sostiene el recurrente, que la promulgación del vigente Código Penal que le niega la formula alternativa de ejecución de pena a los condenados por el artículo 406, han acaecido tres (03) reformas del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de ellas se limita tal aplicación de esas formulas, en función del tipo de delito por el que alguien es condenado, siendo entonces la ley adjetiva penal vigente una ley posterior a la ley penal sustantiva.
Establece quien apela, que el Código Adjetivo Penal, no establece limitante para la concesión de alternativas a la ejecución de la pena en función del delito, es de carácter “orgánico”, y el Código Penal, ciertamente, no lo es, de allí su fundamentación en el encabezado del artículo 203, que reafirma la clásica concepción Kelseniana de la supremacía de las leyes orgánicas, frentes a los otros cuerpos normativos.
Refiere el profesional del derecho, que en el caso de auto ante una norma que amerita ser desaplicada frente a este caso en concreto por la vía del citado control difuso, por las razones anteriormente expuestas, así poder por erradicar todo sospecha del llamado derecho penal máximo y derecho penal subterráneo, que pretende contravenir el Estado Social de Derecho y Justicia, sino caso contrario se debería abogar por esfuerzos que tiendan a diseñar políticas penales humanistas que tiendan a la descriminalización para desentrañar la ineficacia de la infracción penal, y aun mas cuando el desconocer el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimientos de Pena, bajo la decisión apelada, contradiciendo en contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalizo la defensa técnica, alegando lo congruente que fue la actuación de la Jueza de Ejecución en la decisión, cuando declaro Sin lugar la solicitud de reforma del Computo Legal de Pena por Redención por el Trabajo y /o Estudio, aun cuando en computo que le antecede se otorgaba al penado de marras la posibilidad de acceder a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto a consideración de la Jueza de Instancia el penado deberá cumplir la pena principal, todo lo según lo establece el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, a quien la Sala Constitucional dejo sin efecto
En la parte titulada “PETITORIO”, la defensa publica solicito se admitiera el recurso de apelación, declarándolo Con Lugar, en consecuencia se anulando la decisión N° decisión Nº 162-18, de fecha 30 de Abril del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscales Provisorios Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
“En este sentido, el Ministerio Publico, observa que el fundamento por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución donde DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL ABOGADO DAVID CARRILLO, actuando como defensa del penado de autos, es el hecho que el penado en virtud de haber sido condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO5 Y 6 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo de 2016.
Ahora bien, del análisis a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el penado El penado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRERO…fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos antes señalados, evidenciándose que los hechos por los cuales fue condenado el penado de auto, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado 04 de septiembre del año 2009, es decir, bajo el amparo del artículo 500 del referido Código Orgánico, el cual establece cuales son los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Ahora bien, es importante resaltar que el artículo 458 del código penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ratificada tal prohibición en la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia N° 1836/2014 …(Omissis…)
Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y conforme la decisión dictada por el Tribunal…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión Nº 162-18, de fecha 30 de Abril del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, este Tribunal declaro Improcedente la solicitud de la REFORMA DE COMPUTO LEGAL DE PENA CON REDENCIÓN POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, realizado en la decisión N° 470-17 de fecha 09 de Agosto del 2017.
Siguiendo este orden de ideas, constata esta Sala de Alzada que el apelante, denunció que la Jueza de Instancia lesionó, perjudicó y desmejoró el proceso penal seguido a su defendido, al declarar Sin Lugar la solicitud de reforma del Computo Legal de Pena por Redención por el Trabajo y /o Estudio, ya que con el computo que le antecede se le otorgaba al penado de marras la posibilidad de acceder a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; por lo que esta Alzada en aras de dar respuesta a la apelación interpuesta, estima preciso realizar un recorrido procesal de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto:
- En el caso que nos ocupa, el penado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRETO, mediante Sentencia N° 8C-042-2012, dictada en fecha 02 de octubre del 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIROSLADYS DE LA ROSA MOLERO CARENAS.
- En fecha 01 de Noviembre del 2012, mediante decisión N° 590-2012, el Juzgado Cuarto de Ejecución declaro en estado de Ejecución la Sentencia y realizo los cómputos de ley relacionado al penado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRETO, de esta manera:
“. Cumplirá una cuarta (1/2) (sic) parte de la pena impuesta el día 12/01/2019, pudiendo optar al Destacamento de Trabajo.
. Cumplirá una tercera (2/3) (sic) parte de la pena impuesta el día 12/07/2021, pudiendo optar al Régimen Abierto.
. Cumplirá las dos tercera (3/4) (sic) parte de la pena impuesta el día 27/08/2022 pudiendo optar a la libertad Condicional o el CONFINAMINETO;…SALVO EL RECALCULO DEL Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio…”

- Mediante Comunicación N° 2388-13 de fecha 23 de Septiembre del 2013, emanada del Internado Judicial de Guarico, informan el ingreso del penado DIOMAR ALBERTO AGUILAR a ese recinto, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. (Folio 180 de la pieza principal)
- Mediante Comunicación 0689 de fecha 25 de Mayo del 2017, emanada del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) “JUNTA DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO”, remiten la Solicitud de Redención por Trabajo del penado DIOMAR ALBERTO AGUILAR, en el cual se observa “TIEMPO A REDIMIR 2a 10m 25d TIEMPO REDIMIDO 1 a 8m”. (Folio 218 de la pieza principal)
- Al folio 220 de la causa, corre inserta Constancia de Conducta del penado DIOMAR ALBERTO AGUILAR emanada del Internado Judicial de Carabobo, donde se Observa “Conducta califica como BUENA, en tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE”
- En fecha 09 de Agosto del 2017, mediante decisión N° 470-17 el Juzgado de Ejecución declaro Con Lugar la redención, y efectuó nuevo cómputo de pena a favor del penado DIOMAR ALBERTO AGUILAR, donde lee:
“…En tal sentido, al realizar una sumatoria del tiempo redimido por trabajo y estudio, mas el tiempo que lleva privado de libertad, hace un total de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: 26-04-2024…”
Ahora bien, una vez transcritas las actuaciones que corre inserta a la causa, este Tribunal de Alzada considera necesario referir parte del contenido de la decisión N° 162-2018 de fecha 30-04-2018, en la cual la Jueza de Ejecución, estableció:
“…Consta en ambas disposiciones la prohibición de disfrutar de las formulas alternativa de cumplimiento de pena para aquellas personas que hayan sido condenadas por el referido ilícito penal, por considerar que son delitos graves y pluriofensivo que atenta contra los derechos a la libertad, a la propiedad y en algunos casos, hasta la vida, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Cabe destacar que si bien es cierto que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no especifica directamente el Robo Agravado como tal, también es menester mencionar que la norma que tipifica el delito y mediante el cual se establecen las prohibiciones se encuentran recogidas en el Código Penal. Tal es el caso que para el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir, 12-07-2012, a la presente fecha, el código penal se encuentra vigente, y por ende, se ha procedido de conformidad con el mismo.
Dicho esto, solo se estableció en el computó realizado mediante decisión N° 470-17 de fecha 09-08-2017 la fecha en la cual el penado de marras cumplirá la pena impuesta, vale decir: Pena Principal el día 26-04-2014. Sin menoscabo de que el penado esta optando por las redenciones establecidas en la ley por trabajo y estudio, tal como se evidencia en actas que el mismo ha redimido lapsos de trabajo y estudio…”
De lo anterior, se puede constatar que la Jueza a quo en su decisión declaro improcedente la solicitud de reforma de computo legal de pena con Redención por el Trabajo y Estudio establecido en la decisión N° 470-2017 de fecha 09 de agosto del 2017 emanada del mismo Juzgado que dicta que la pena principal la cumple el día 26-04-2014; por considerar que los delitos por el cual fue condenado el penado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRETO, se encuentra exceptuado del disfrute de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, aunado a lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Marzo del 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Siguiendo este mismo orden de ideas, considera necesario esta Alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delimita el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.


De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de enaltecer los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".


Dicha forma de Estado, posee una vital importancia, la cual debe ser tomada en cuenta por los distintos operadores del sistema de justicia al momento de emplear la trascendencia y jerarquía que proyectan los derechos humanos en la legislación, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de las vías correctas, sino que el Juez debe estudiar con razonamientos de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En este mismo orden de ideas, dicha forma de Estado incluida en el artículo 2 se relaciona con lo contenido en el artículo 272 del Texto Fundamental, siendo el propósito esencial del sistema penitenciario la rehabilitación de los penados, prevaleciendo en todo caso un sistema preponderadamente abierto, aplicándose con preferencia en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, encaminado dicho sistema a la reinserción social de los penados, que nace y se sostiene de una serie de principios constitucionales que le dan existencia y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la mencionada Carta Fundamental y en virtud del cual se desprende lo siguiente:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.


El precitado principio en el marco del presente asunto, reviste una relevante importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos engloba igualmente una dignificación de la población carcelaria, atribuyendo al Estado la obligación de garantizar de manera paulatina a sus reclusos, y sin ningún tipo de discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”


Igualmente, con respecto a tal principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, citando el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sentencia No. 1154 de fecha 29 de junio de 2001, señaló:

"… (Omisis)… Asimismo, establece dicha Convención -artículo 2- el principio progresista de los derechos humanos, en razón del cual resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos.

De tal modo, que es el reconocimiento de los mencionados derechos como inherentes a la persona humana, lo que los ubica en el orden jurídico interno, como derechos de rango constitucional, los cuales “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables” a las establecidas en el Texto Fundamental “y en las leyes de la República” (artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)… (Omisis)…"


Bajo este mismo orden de ideas, el Texto Constitucional, otorga un valor trascendente al derecho a la libertad, reconocido en su artículo 44 consintiendo a su vez ciertas excepciones debidamente definidas y delimitadas, lo cual se corresponde con el principio de progresividad obligando al Estado a patentizar en el ordenamiento jurídico interno la supremacía del derecho a la libertad, so pena de inconstitucionalidad.

Por tal motivo, el Estado desde la norma suprema propugna un sistema penitenciario cuyos objetivos se traducen en la rehabilitación y la reinserción social de los penados, lo cual no compone una circunstancia positiva generada de manera fortuita, sino que ha sido uno de sus objetivos fundamentales en materia penitenciaria, para lograr desde el orden constitucional un propósito resocializador de la pena, en pro del decoro de los ciudadanos, prevaleciendo tópicos de humanización en los centros de reclusión, inspirado en valores, disciplina, estudio y trabajo, para así lograr los fines que se plantea el Estado, predominando en todo caso los derechos de los penados en la legislación interna.

Por lo que en efecto, con la intención de lograr tales propósitos se consagran en el Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso de la ejecución de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, beneficios éstos distintos a la medida privativa absoluta de libertad, fórmulas de las cuales puede ser acreedor un penado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento.

Evidentemente, el legislador con las mencionadas formulas alternativas de cumplimiento de pena, ha dado cumplimiento a los postulados internacionales, por lo que en el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla la Fase de Ejecución de la Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, contribuyendo dicho control a la humanización sobre el sistema penitenciario.

Ahora bien, expresando lo anterior, esta Sala considera necesario aclarar, que el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es una competencia exclusiva del Juez de Ejecución, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que si bien el texto adjetivo penal establece los extremos para conceder tales medidas de libertad anticipada, en el caso que nos ocupa, no deben desconocerse las disposiciones del Código Penal, cuando la norma sustantiva establece claramente en su artículo 458:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez anos a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARAGRAFO UNICO- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de pena". (Destacado de la Sala).


Se desprende de la norma previamente citada, que en los casos de ilícitos penales cometidos en el marco de la norma en cuestión, en cualquiera de sus supuestos, que configuran el tipo penal, los individuos encerrados en los hechos antijurídicos son exceptuados de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tópico que compone un muro al juez ejecutor de la pena a la hora de verificar los requisitos para la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Ahora bien, ha corroborado este Tribunal Colegiado, que en la decisión recurrida la Jueza de Ejecución, analizo para decretar la improcedencia de la solicitud de la reforma de los computo legal de pena con redención por el trabajo y estudio, realizados en la decisión N° 470-2017 de fecha 09 de agosto del 2017, en la causa seguida en contra del penado DIOMAR ALBERTO AGULAR BARRETO; en primer lugar el tipo penal por el cual fue condenado dicho penado, siendo estos delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MIROSLADYS DE LA ROSA MOLERO ARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo especial énfasis en el delito de ROBO AGRAVADO, el cual según lo establecido en el parágrafo único, esta excluido de los beneficios procesales, así como del otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena y como segundo lugar lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo del 2016, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

Con referencia a lo anterior, tenemos que ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de abril de 2008 mediante sentencia N° 635, entre otros pronunciamientos suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello, ordenó se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante fallo N° 1836, dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada en la precitada sentencia.

Pero con respecto a ello, es de destacar el contenido de la Sentencia mas reciente signada bajo el N° 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:

"De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".
Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)

A tal efecto, en atención al anterior análisis jurisprudencial, y vista la constitucionalidad dada por el máximo Tribunal de la República a los dispositivos normativos que habían sido suspendidos por la Sentencia No. 636 proferida por la Sala Constitucional, entre ellos el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, verifican los Juzgadores pertenecientes a esta Sala Primera que la Jueza a quo emitió un pronunciamiento cónsono al pronunciamiento emitido por Tribunal Supremo de Justicia, y a la norma que regula uno de los tipos penales por los cuales fue condenado el penado; puesto que contrario a lo referido por la defensa, existe una prohibición legal expresa para el delito de ROBO AGRAVADO, tomando en cuenta además, que tal hecho punible se encuentra tipificado en el tan mencionado artículo 458 de la norma sustantiva penal, el cual prevé la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales de ley, así como de medidas alternativas del cumplimiento de pena, a quienes resulten implicados en tal delito.

Con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, referida a la negativa de beneficios procesales y de aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en todas sus modalidades, puede colegirse que en ningún modo se vulnera el principio de progresividad que propugna el Estado Venezolano, sino que el método de rehabilitación y reinserción social de los penados, debe ser ejecutado de forma adecuada, sin dejar de lado los valores que persigue el Estado, quien garantiza los derechos que le asisten a las partes en el proceso analizando cada caso en particular tomando en cuenta además en bien jurídico tutelado, sin que tal situación se traduzca en la lesión de la situación jurídica del penado, adoptando el legislador tales medidas con el objetivo de impedir la impunidad, por lo que la decisión de la Jueza de Instancia de declarar Improcedente la solicitud de la REFORMA DE COMPUTO LEGAL DE PENA CON REDENCIÓN POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, realizado en la decisión N° 470-17 de fecha 09 de Agosto del 2017, debe evaluarse a la luz de la jurisprudencia N° 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, para su procedencia, por lo que la Jueza a quo fue clara al establecer que el computo realizado en la referida decisión, estableció que la pena principal la cumple el penado en fecha 26 de Abril del 2014, pues el mismo no goza de la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, mal podría establecerse en la decisión los tiempo para cada medida alternativa de cumplimiento de pena.

Siguiendo esta misma línea, consideran quienes aquí suscriben que la decisión recurrida, en nada trasgrede el principio de progresividad contenido en el artículo 19 del texto Constitucional, ni las disposiciones establecidas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la jueza de instancia emitió un juicio de valor analizando las disposiciones legales y jurisprudenciales, tomando como norte el criterio asumido por el máximo Tribunal de la República, siempre en correspondencia al valor de la justicia, de los valores y principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la Defensa Publica, se encuentra ajustada a derecho, en cónsona armonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 245, de fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, el cual declaró la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, motivos por los cuales se declara SIN LUGAR los alegatos formulados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRETO, portador de la cédula de identidad N° 20.377.279, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 162-18, de fecha 30 de Abril del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, declaro Improcedente la solicitud de la REFORMA DE COMPUTO LEGAL DE PENA CON REDENCIÓN POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, realizado en la decisión N° 470-17 de fecha 09 de Agosto del 2017, hecha por la defensa publica en la causa seguida en contra del penado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRETO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DIOMAR ALBERTO AGUILAR BARRETO, portador de la cédula de identidad N° 20.377.279.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 162-18, de fecha 30 de Abril del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de agosto del 2019. AÑOS: 210º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LOS JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta




ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ Ponente


DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 203-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
EL SECRETARIO