REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de agosto de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22772-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000113

DECISIÓN N° 200-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIN ENRIQUE AMAYA AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 29.844.945, contra la decisión Nº 085-19, de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano KELVIN ENRIQUE AMAYA AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 455 ambos del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. TERCERO: Ordenó que las evidencias incautadas, quedaran a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de agosto del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 22 de agosto de 2019, la Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, se incorporó a esta Sala de Alzada, en su condición de Juez Suplente, a los fines de integrar este Cuerpo Colegiado, conjuntamente con los Jueces ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ; ello en virtud del reposo médico de la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.

Por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIN ENRIQUE AMAYA AMAYA, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 085-19, de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Indicó la abogada defensora, que su patrocinado está amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla y la privación es la medida más extrema, y debe ser aplicada de manera excepcional, y siempre que las medidas menos gravosas sean insuficientes, pues no debe tomarse en cuenta como único parámetro para la imposición la medida privativa, la posible pena a imponer, sino analizar detalladamente los otros elementos, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal.

Afirmó, quien ejerció la acción recursiva, que si bien es cierto existen disposiciones generales que garantizan que los ciudadanos puedan acudir en libertad a un proceso judicial, no es menos cierto, que el Juez deberá velar porque se cumpla la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputadas comparezcan a este último, y así garantizar el debido proceso, lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia, pero en el presente caso no hay delito que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.

Para ilustrar sus argumentos, la apelante, citó la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales, extraída de su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, relativa a la finalidad de la privación judicial preventiva de libertad, así como las decisiones Nos. 637 y 655, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22-04-08 y 22-06-10, respectivamente, las cuales versan sobre el estado de libertad y que el dictamen de las medidas de coerción tendientes a privar provisionalmente de libertad a cualquier ciudadano, deben cumplir con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, también trajo a colación al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en cuyo texto expone su criterio en relación al juzgamiento en libertad; para luego agregar la recurrente, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.

Precisó la recurrente, que al ver pronunciado la Instancia una decisión carente de motivación, violentó los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita lo declaren los Jueces o Juezas Superiores, y en consecuencia restituyan la libertad de su patrocinado, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la defensa técnica, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, coligen que el mismo está integrado por un único motivo de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano KELVIN ENRIQUE AMAYA AMAYA; punto de apelación que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

Tal como se indicó anteriormente, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa rebate la imposición por parte de la Instancia, de la medida de privación judicial preventiva en contra del ciudadano KELVIN ENRIQUE AMAYA AMAYA; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, estiman pertinente, plasmar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción dictaminada, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho:

“…Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable (sic) de oficio, que merece (sic) pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBETH ESPINA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar (sic) tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente…
…De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In (sic) comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1- ACTA POLICIAL…2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…3.- DENUNCIA VERBAL…4.- ACTA DE INSPECCION (sic) CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic)…5.- INFORME MEDICO (sic)…Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO…Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…por parte del ciudadano KELVIN ENRIQUE AMAYA AMAYA…y por cuanto nos encontramos en etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen (sic) el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación (sic) de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dicta el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica (sic) que se adecue a la misma…
…Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aún cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente del investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR al imputado JORDAN (sic) KELVIN ENRIQUE AMAYA AMAYA…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión del delito (sic) ROBO AGRAVADO…Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación (sic), de conformidad con los Artículos (sic9 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…
…En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima propicio destacar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado al peligro de fuga, en virtud del quantum de la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra el derecho a la propiedad, así como contra la integridad de la víctima, no pudiendo pasar por alto esta Alzada que en la comisión de los hechos actuaron dos adolescente, situación que le fue imputada el procesado de autos.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KELVIN ENRIQUE AMAYA AMAYA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta acertado citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y por tanto no ha delito que perseguir; en tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al o los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.


Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano KELVIN ENRIQUE AMAYA AMAYA, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal.

Afirman, quienes aquí deciden, que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en estos casos, el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del asunto en particular.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante de los imputados de autos, que no comparte su aseveración relativa a que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado de autos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIN ENRIQUE AMAYA AMAYA, contra la decisión Nº 085-19, de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIN ENRIQUE AMAYA AMAYA, contra la decisión Nº 085-19, de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de su representado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ


SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 200-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ