REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de Agosto de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11952-18

ASUNTO : VP03-R-2019-000090


DECISIÓN N° 204-19


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARIN y REINALDO PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Noveno con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión signada con el No. 0062-19, dictada en fecha 04 de Febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 23 de Agosto de 2018, al ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES, portador de la cédula de identidad No. V-16.150.175, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Agosto de 2019, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de Agosto de 2019, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 22 de agosto de 2019, la Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, se incorporó a esta Sala de Alzada, en su condición de Juez Suplente, a los fines de integrar este Cuerpo Colegiado, conjuntamente con los Jueces ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ; ello en virtud del reposo médico de la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARIN y REINALDO PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Noveno con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el Ministerio Público considera que la Instancia al decretar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado de autos, causa un gravamen irreparable, ya que acarrea consecuencias políticos criminales sumamente negativas, toda vez que conlleva a la impunidad del Estado ante sus administrados, pudiendo implicar a su vez un alto costo económico-social, especialmente con relación a la principal empresa de Telecomunicaciones del país, y en el caso de marras, el daño causado fue al patrimonio de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), atentando así la producción y distribución de los servicios de la nación; aunado a ello, la Instancia obvió el principio de proporcionalidad que esta vinculado a los peligros que pretenden conjurar con la medida, siendo éstos el asegurar la ejecución del fallo, el peligro de fuga, la gravedad del delito, las circunstancias del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes, conducta anterior y posterior al delito, moralidad, profesión, recursos, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención, etc. Circunstancias estas que el imputado no cumple para ser merecedor de una medida sustitutiva sin previa ponderación.
Esgrimieron los apelantes, que el objeto de la apelación es impugnar la decisión por falta de motivación, ya que el Juez de Control sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad, y que ponerlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción, constituye un riego para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más donde la víctima es el Sistema socio-económico de la nación.
Asimismo, los recurrentes denuncian, que la Jueza a quo al momento de analizar y declarar con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obvió que para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, por tanto, dicho cambio de medida debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la Instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respecto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio.
Sostienen los recurrentes, que la recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales, como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso distinta a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su juicio, lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad de la misma, debió haber sido declarado sin lugar la revisión de la medida decretada, pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por las circunstancias del caso, específicamente en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, por lo que a su criterio, no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está acreditada la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga.
Al respecto, destacaron los apelantes, que el artículo 250 del Código adjetivo Penal, determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidencia procesal de parte obliga al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 ejusdem, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no solo como derecho de la partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
Para ilustrar sus argumentos, los apelantes de autos, citaron extractos de la decisión N° 2672, de fecha 06 de Octubre de 2003, decisión N° 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional y decisión N° 414, de fecha 04 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirmó la parte recurrente, que existen plurales y suficientes elementos en la investigación para estimar que el ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES, tienen responsabilidad penal directa en los hechos objeto del presente proceso, convencimiento que tiene producto de los elementos de convicción que han sido recabados de manera lícita, imparcial, objetiva y transparente, materializándose de esta manera una presunción de buen derecho, como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la pretensión de justicia que invoca el Ministerio Público.
Indicó la Representación Fiscal, que en el caso de marras, existe el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso y siguiendo los parámetros pautados por el parágrafo primero de dicho artículo, conceptúa el peligro de fuga por la entidad del delito y la posible pena que podría llegar a imponerse al imputado por los hechos punibles que se le atribuye, por lo que no tiene dudas sobre este peligro, lo cual a todas luces constituye una presunción iuris tantum; igualmente señaló, que se encuentra presente el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal penal.
Concluyeron los apelantes, que la Instancia obvió el principio de proporcionalidad que está vinculado a los peligros que se pretenden invocar con la paliación de una medida cautelar, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legítima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales como la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, características del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes, y conducta anterior y posterior al delito, moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la decisión, etc. Circunstancias estas que no cumple el imputado de autos, ya que estamos frente a un delito grave como lo es el TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, el cual puede establecer una pena mínima de 5 años, de modo que existen plurales y suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva del a libertad y modificar dicha medida.

En el aparte denominado “PETITORIO” los representantes del Ministerio Público, solicitaron se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES, y en consecuencia se ordene la reclusión del referido ciudadano.




II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación del escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARIN y REINALDO PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Noveno con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 0062-19, dictada en fecha 04 de Febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la Jueza a quo dejó de analizar las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, siendo que a su juicio las circunstancias para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraban sujeto el hoy acusado no habían variado, por lo que en consecuencia no era procedente el decreto de una medida cautelar menos gravosa, denunciando de igual manera, que el a quo inobservó las circunstancias del caso en particular, es decir la entidad del delito, la magnitud del daño causado a la víctima y la pena a imponer.
En primer lugar, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Así las cosas, en el presente caso, encontrándose firme la decisión por la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de auto, evidencia esta Juzgadora que el presente asunto penal se inició en fecha 23/08/2018, en atención a ello, la representación del Ministerio Público inició investigación, cuyo resultado fue un acto conclusivo de tipo acusación, el cual fue presentado en fecha 05/10/2018 (…), en virtud de lo cual se encuentra fijada Audiencia Oral Preliminar en esta causa.
Así las cosas, a criterio de a quien aquí decide, aún cuando no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, pues aún existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, es evidente, habiendo concluido la fase de investigación, y considerando además que se evidencia de los autos que los encausados poseen arraigo en jurisdicción de este tribunal, pues tienen residencia fija junto a su grupo familiar, no presentan constancia de conducta predelictual o antecedentes penales, que el posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se ha minimizado. Así se declara.
Adicionalmente, es deber del órgano jurisdiccional referirse a las condiciones actuales de los centros de arrestos en el país, los cuales están siendo reestructurados en atención al interés del Estado Venezolano e implementar políticas que coadyuven de manera efectiva a la reinserción en la sociedad de los ciudadanos y ciudadanas actualmente privados de libertad de manera que, si bien se debe garantizar aspectos como la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra, alcanzar la finalidad del proceso que no es otro que lograr la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, no es menos cierto, que en la aplicación de una verdadera justicia, se deben ponderar los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, es decir, se debe velar por un equilibrio entre los derechos que pueden ser violentados.
Sentado lo anterior, es evidente para quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al encausado al momento de su imputación a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, resulta ya desproporcionada, a la luz de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias antes determinadas, esto es, que ha concluido la fase de investigación y las condiciones actuales de los centros de arrestos en el país. De manera que para este órgano subjetivo, al aplicar criterio de razonabilidad, los fines que se perseguían con la privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida sustitutiva, los cuales se estima en el presente caso conveniente. Así se declara.” (Negrilla y Subrayado de Sala)

Igualmente, esta Sala, estima propicio realizar un breve recorrido procesal del presente asunto penal, que a continuación se describe:

• Acta de Presentación de Imputado, de fecha 23.08.2018, ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado VINICIO SEGUNDO TORRES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• Escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa instruida contra el ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• Audiencia Preliminar de fecha 13.11.2018, efectuada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró la nulidad del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, se ordena la reposición de la causa al estado de que la Representación Fiscal presente nueva acusación que prescinda de los vicios determinados y acuerda mantener la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES.
• Escrito de Solicitud de Examen y Revisión de la medida privativa de libertad, de fecha 04.02.2019, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado VINICIO SEGUNDO TORRES.
• Resolución signada bajo el N° 0062-19, de fecha 04.02.2019, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acuerda Examen de Revisión y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Una vez plasmados y analizados los fundamentos de la resolución impugnada y el recorrido procesal, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos, a saber, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso de que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida…”.

Tales requisitos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, puede colegirse los motivos por los cuales han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que la Juzgadora tomó en consideración el delito por el cual se interpuso el escrito acusatorio en contra del imputado de autos, y estimó que la continuidad del presente proceso puede ser satisfecho mediante la aplicación de una medida menos gravosa, adicionalmente, la Jueza realizó una serie de consideraciones en torno a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad, aunado a ello, que el posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, se ha minimizado; argumentos que sirvieron de sustento de la resolución impugnada, por tanto, la Jueza de Instancia esgrimió un razonamiento fundado en hechos nuevos, por tanto, el cambio de la medida se hizo de acuerdo a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir en el vicio de inmotivación.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador.

Quienes aquí deciden, consideran importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto, las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano VINICIO SEGUNDO TORRES, este Cuerpo Colegiado estima procedente el otorgamiento por parte de la Jueza de Control de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos.

Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos del imputado, no compartiendo quienes aquí deciden, las afirmaciones de los apelantes explanadas en su escrito recursivo.

En virtud de lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARIN y REINALDO PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Noveno con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 0062-19, dictada en fecha 04 de Febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARIN y REINALDO PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Noveno con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 0062-19, dictada en fecha 04 de Febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala

ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente

EL SECRETARIO,


DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 204-19

EL SECRETARIO,


DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ