REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12222-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000298

Decisión No. 197-2019

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO.-
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR, portador de la cédula de identidad Nº 19.214.539, en contra la decisión Nº 0290-2019, de fecha 26 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreto Primero: la Aprehensión en Flagrancia de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZONAO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, Cuarto: Acuerda la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 07 de Agosto de 2019, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto.
En fecha 22 de agosto de 2019, la Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, se incorporó a esta Sala de Alzada, en su condición de Juez Suplente, a los fines de integrar este Cuerpo Colegiado, conjuntamente con los Jueces ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ; ello en virtud del reposo médico de la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.

Por lo que encontrándose, quienes aquí deciden, dentro del lapso legal, pasan a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Denunció la defensa pública que la decisión recurrida le causa a su defendido gravamen irreparable, al violentar el derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza de Instancia no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa, con respecto a la falta de elementos de convicción, al decretar solo lo solicitado por el representante del Ministerio Publico.
Continuó indicando la recurrente, que la Jueza de Instancia al momento de realizar la valoración no se encontraron llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2º, contándose solamente con el señalamiento efectuado por los funcionarios actuantes, lo que ha su juicio no resulta suficiente para establecer un fundamento en contra de su defendido.
Finalizó la representante del imputado resaltando que la Jueza de instancia no motivó suficientemente su decisión al no establecer porque los elementos consignados constituyen fundamento suficiente para acreditar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos imputados, reiterando el gravamen ocasionado al ciudadano DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR al decretar una medida privativa de libertad sin encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, violentando tal como lo señalara anteriormente derechos y garantías constitucionales.
En la parte titulada PETITORIO la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo impugnado.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogada DUBRASKA CHACIN ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financiarios y Ecónomicos, Encargado de esa Representación Fiscal, procedió a dar respuesta al recurso de apelación incoado por la defensa del imputado DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR; argumentando lo siguiente:

Expresó, que: “…la decisión dictada por el Jue A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarollaron los hechos donde resultó aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada...”.

Continuó señalando, que: “…para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1- la gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales....”.

Aludió, que: “…la imposición de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, no transgredí el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis derio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinary esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputado…”.

Continuó extrayendo diversas citas de la doctrina y jurisprudencia patria, para señal que: “…la sustracción ilegal de material estratégicvo se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su m ayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones ue sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecuores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupo en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de plnes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos…”.

Estableció, que: “…el Juez A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, y aque la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó a todos y cada uno de los derechos de los imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nlidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”.

Para culminar quien contestó la apelación, solicitó que: “…el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. MIRLENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima, defensor privada, acutando en su carácter de defensor del imputado DARWIN RAON SALAZAR VILLAMIZAR, en contra de la decisión 0290-19, dictada por ese Juzgado en fecha 26 de Junio de 2019, en la causa signada con el número 3C-12222-19, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra delimputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”. (Destacado propio del escrito de contestación). Folios 09 al 12 de la incidencia.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 0290-19, dictada en fecha 26 de Junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que en el presente asunto la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, pues no determinó como en el caso de autos, se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los mismos no se encuentran satisfechos, ya que no existen elementos de convicción que vinculen a sus representado con la ejecución del delito imputado, con lo cual a su juicio se conculcó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 26 de Junio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación de imputados en contra de los ciudadanos DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 26 de Junio de 2019, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR, acreditando el primer, segundo y tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho puinible, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merece pena corporal, no encontrandose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia OPrganzaida y Finaciamiento al Terrorismom esto es el delito de Trafico Ilicito de material Estrategico, en perjuicio del Estado Venezolano. Hechios punibles que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-06-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COAMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO nº 11, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓNCOMANDO PUERTO GUERRERO… 2) ACTA DE LECTURA DE DERECHO de fecha 24/06/2019, susrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COAMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO nº 11, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓNCOMANDO PUERTO GUERRERO…3) ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIA , de fecha 24/06/2019, practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COAMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO nº 11, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓNCOMANDO PUERTO GUERRERO, en el cual se deja constancia de los siguiente: CATORCE 14 KILOGRAMOS DE PRESUNTO MATERIAL CLASE COBRE Y UN BOLSO DE MANO ELABORADO DE MADERA COLORES AMARILLO, AZUL Y ROJO Y UN OSOS DE PELUCHE EN MAL ESTADO COLORES ROSA Y BLANCO. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA ; de fecha 27/06/2019, practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COAMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO nº 11, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓNCOMANDO PUERTO GUERRERO… 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 24/06/2019, practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COAMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO nº 11, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓNCOMANDO PUERTO GUERRERO. 6. PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTOSODIA de fecha 24/06/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COAMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO nº 11, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓNCOMANDO PUERTO GUERRERO , En el cual dejan constancia de la retensión de CATORCE 14 KILOGRAMOS DE PRESUNTO MATERIAL CLASE COBRE Y UN BOLSO DE MANO ELABORADO DE MADERA COLORES AMARILLO, AZUL Y ROJO Y UN OSOS DE PELUCHE EN MAL ESTADO COLORES ROSA Y BLANCO. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delicitivo, circunstancia a la que atiende este Tribunal unica y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidadmaterial previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual asi se verifica, con fines de establcer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciendose asi que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representante fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el defensor por su parte. Solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo asentado, se evidencia la existencia de un ilicito presuntamente cometido por el imputado de auto, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Fianciamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del ) imputado los cuales han sido señalados con detalles previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dados eld elito precalificadi por el Ministerio Publico, el cualñ comporta una pena de 08 a 12 años de prisión, el mismo afecta de manera insondables intereses colectivos y difusos, pues versa sobre insumos que podrían utlizarse en los procesos productivos del país, y su uso para los objetivos humanistas y naturalistas que se ha planteado el Estado Venezolano, a traves de múltiples políticas, tales como garantizar la producción nacional, el funcionamiento de empresas mixtas y básicas, mantener, …y fortalecer el control por parte del Estado de las empresas estatales que exploten este tipo de recursos, asegurar los medios para el control efectivis de kas actividades conexas y estrategicas asociadas a la cadena industrial, defender la propiedad de la Nación sobre los recursos estrategicos asi como el desarrollo de las capacidades de aprovechamiento de los mismos, garantizar el uso de los recursos naturales del pais, …y considerando ademas las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este organo jurridiccional, comprometen la conducta del imputado. Concluye el Tribunal que en el presnete caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la busquedad de la verdad, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los imputados busque influir sobre los testigos o expertos, a los fines de que informe de manera desleal …poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la defensa toda vez que el Juez o jueza en fase de Control tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar en cuenta…(Omissis…) considerando ademas este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenandose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASI SE DECIDE. (Destacado propio del fallo impugnado). Folios 17 al 19.


De conformidad con lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la motivación explanada por la Jueza de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues la a quo no sólo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, sino que consideró todos y cada uno de los elementos de convicción que le fueron presentados, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen como el Acta de Investigación Penal Nº CZGNB11-D112-1RA. CIA. PLTON. SIP- 140-2019, de fecha 24 de junio del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Tercera Compañía, donde dejan constancia de “…encontrándonos de servicio en el Punto de Control Dijo, Pejae Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del Estado Zulia, cumpliendo funcionene inherentes a los servicios institucionales, Se avisto un evhículo de transporte publico que se encontraba en la fila con sentido Maracaibo-Paraguipoa…indicándole al ciudadano conductor que see stacionara al margen de la vía, con la finalidad de verificar los documentos del chofer así como los del vehículo en cuestión, requisa a los pasajeros y su respectivo equipaje; una vez acatado el requerimiento por parte de todos abordo, se procedió a solicitarle a los pasajeros que por favor bajaran de la unidad colectiva con su equipake a la mano…una vez empezada con la requisa de equipaje, se observo un ciudadano de estatura alta, piel morena clara, contextura robusta, que transportaba consigo un bolso tipo morral escolar elaboado en material sintético de los colores alusivos a la bandera venezolana (amarillo, azul y rojo), terciado a su espalda, igualmente poseía en sus manos un juegue de oso de peluche; este ciudadano actuaba por su manera de movertse y actuar (nerviosa y sospechosa, como si quisera evadir la inspección del equipaje procediendo a abordaro y solicitándole primeramente su cédula de identidad quedó identificado como Salazar Villamizar Darwin Ramón, C.I. V-19.214.539…se procedió a la requisa observando que en el interior de dicho equipaje (bolso) era transportado varios trozos o pedazos de cableado eléctrico muy similares a meterial eléctrico utilizado por la corporación electrica de Venezuela (Corpoelec) en el interior de los transformadores de la red de alumbrado público…se le realizó un corte trasversal, al soso de peluche ejando al descubierto, que en el interior del jugete era igualmente trasportado, más de ese mismo material eléctrico ya incautado…por lo que en vista de esta irregularidad y presumiendo ser este uno de los métodos utilizados por parte de personas que se dedican al robo y hurto de este tipo de material estratégico o en su defecto ayudan a la proliferación de este delito aportando con la compra del miosmo (material estratégico)…se le informó de la manera clara y específica que se encontraba detenido preventivamente por los hechos ya mencionados…” Acta de incautación de evidencia, de fecha 24 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Coamando De Zona Nº 11 Destacamento Nº 11, Primera Compañía Segundo Pelotóncomando Puerto Guerrero, donde dejan constancia de las evidencias incautada en el procedimiento policial. Acta de Inspección Tecnica, de fecha 24 de junio del 2019, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Coamando De Zona Nº 11 Destacamento Nº 11, Primera Compañía Segundo Pelotóncomando Puerto Guerrero, en el lugar donde fue detenido el imputado de autos. Planilla de registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de junio del 2019, suscrita suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Coamando De Zona Nº 11 Destacamento Nº 11, Primera Compañía Segundo Pelotóncomando Puerto Guerrero, donde dejan constancia de la evidencias colectada como “CATORCE 14 KILOGRAMOS DE PRESUNTO MATERIAL CLASE COBRE”…”; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos Jurisdicente, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del hoy imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo que atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad del Estado Venezolano, pues el robo de material estratégico perteneciente a las empresas del Estado, afecta la producción y el bienestar de la colectividad.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Por otro lado, esta Alzada destaca que, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, al ser un delito que atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad del Estado Venezolano, pues el robo de material estratégico perteneciente a las empresas del Estado, que afecta la producción y el bienestar de la colectividad, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal.

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante del imputado de autos, que no comparte sus aseveraciones relativas a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por el Juez decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles.

Determinado como se encuentra que en el presente asunto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR, portador de la cédula de identidad Nº 19.214.539, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 0290-2019, de fecha 26 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DARWIN RAMON SALAZAR VILLAMIZAR, portador de la cédula de identidad Nº 19.214.539.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0290-2019, de fecha 26 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala





ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente


EL SECRETARIO,

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 197-19, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO,

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ