REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de agosto de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12087-19

ASUNTO : VP03-R-2019-000020
DECISIÓN N°198-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA MELO, titular de la cédula de identidad N° 29.573.364, contra la decisión Nº 001-19, de fecha 03 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA MELO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NEIKELL JAVIER RÍOS RINCÓN, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitada por la defensa. CUARTO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, a tenor del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 06 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto.
En fecha 22 de agosto de 2019, la Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, se incorporó a esta Sala de Alzada, en su condición de Juez Suplente, a los fines de integrar este Cuerpo Colegiado, conjuntamente con los Jueces ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ; ello en virtud del reposo médico de la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.

Por lo que encontrándose, quienes aquí deciden, dentro del lapso legal, pasan a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la abogada LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA MELO, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 001-19, de fecha 03 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Expresó la apelante, que el Juzgado de Control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, en el acto de presentación de imputado, al no pronunciarse sobre sus peticiones, específicamente, sobre la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su patrocinado estuviese incurso en el hecho punible denunciado, por lo que se le está cercenando su derecho a la libertad personal y presunción de inocencia.

Manifestó, quien ejerció la acción recursiva, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por cuanto los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por la Representación Fiscal, y en consecuencia se menoscabó el derecho a la libertad de su patrocinado, al imponerle la privación judicial preventiva de libertad.

Esgrimió la recurrente, que todos los alegatos de la defensa, sin motivación alguna, fueron declarados sin lugar, limitándose el Tribunal a declarar con lugar, todo lo peticionado por el Ministerio Público, enumerando las actas, sin analizarlas, no adminiculó esos elementos, para determinar que se subsumían en los hechos plasmados por la Fiscalía.

Aseveró la representante del imputado, que todos sus argumentos, fueron declarados sin lugar por el Tribunal, sin una motivación que permita conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones, no pude considerarse motivación, por cuanto esta última es producto de la labor de análisis y la conexión de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonadamente entendidos por las partes, y sobre todo para el justiciable, y dicha labor no se evidencia en la decisión recurrida, violentándose el contenido de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, indicó la abogada defensora, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, la a quo se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar la medida a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación.

Argumentó la parte recurrente, que del examen de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no se verifica de las mismas el examen médico, que determine el carácter y ubicación de las lesiones, o la fijación fotográfica de éstas, a efectos de calificar el delito, violentándose con ello el principio de legalidad, en armonía con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar sus argumentos la defensa técnica, citó la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a la finalidad de la privación judicial preventiva de libertad, así como extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que giran en torno al derecho a la libertad personal, para luego agregar, que al haber emitido el Tribunal de Control una decisión carente de motivación, violentó el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes, debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en consecuencia resulta ajustado a derecho dictaminar a favor de su patrocinado una medida menos gravosa, de acuerdo a su presunta responsabilidad individual.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA MELO; motivo de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el único punto de impugnación, rebate la parte recurrente la motivación proferida por la Jueza de Instancia para soportar el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA MELO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NEIKELL JAVIER RÍOS RINCÓN, lo que se traduce en criterio de la apelante, en la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su patrocinado.

A los fines de dilucidar la pretensión de la defensa, contenida en el único punto contenido en el recurso interpuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción, impuesta al procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Se observa que la detención de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…según lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional (sic), por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen (sic) pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal denominado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN …Hechos punibles (sic) que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 01/01/2019…2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/01/2019… interpuesta por la ciudadana migly del carmen rincón (sic)…3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/01/2019…interpuesta (sic) por la ciudadana Diamarelis Suterlan…4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA…5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal, solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal (sic) y la defensa publica por su parte, solicita la nulidad del presente procedimiento.
En ese sentido, tal como antes quedo (sic) sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado, los cuales han sido señalados con detalles previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegar a imponerse, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su límite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta del imputado, y siendo que nos encontramos en la Fase (sic) de investigación existe la posibilidad de que (sic) el mismo busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que (sic) informen (sic) de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de MEDIDAS MENOS GRAVOSAS, toda vez que el juez o jueza en Fase de Control (sic), tiene que discurrir que la Medida (sic) ha (sic) ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre que hay que tomar muy en cuenta…
…considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA MELO…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…dada la concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, reiteran que la representante del imputado de autos, denunció la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA MELO, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su patrocinado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además, permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar las consideraciones realizadas y los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios plasmados al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA MELO, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, así como también se refirió a la pena que pudiera llegar a imponerse, y al peligro de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este único particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante del imputado, que no comparte su aseveración relativa a que la Juzgadora a quo no respondió a sus alegatos presentados en el acto de presentación de imputado; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento.

Acotan, quienes aquí deciden, dado el argumento que realiza la apelante en su escrito recursivo, relativo a que el tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras, y con el cual alude a la calificación jurídica; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Quieren dejar establecido, los integrantes de este Órgano Colegiado, que la aprehensión del imputado de autos fue avalada por la Jueza de Control, al ponderar que se produjo solo a escasas horas de la comisión del hecho, a señalamiento de un familiar del procesado, por tanto, la Jueza no atentó contra el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe ausencia de delito flagrante, tal como lo indica la recurrente en su acción recursiva, por lo que, al constatarse que la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA MELO, se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, puede concluirse que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados.

Estiman oportuno, quienes aquí deciden, resaltar que la recurrente en su escrito de apelación, realizó una serie de consideraciones, como por ejemplo que no existe un examen médico que determine el carácter y ubicación de la lesiones, o fijación fotográfica de las mismas; con las cuales pretende dilucidar en esta fase incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, y tales situaciones deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, o debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis, adicionalmente, la medida de privación judicial preventiva de libertad está soportada en los elementos insertos en las actas.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, y es por tales motivos que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA MELO.

De conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA MELO, contra la decisión Nº 001-19, de fecha 03 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA MELO, contra la decisión Nº 001-19, de fecha 03 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ


ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 198-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ