REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de agosto de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18734-19

DECISION NRO. 194-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.

Visto el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por las ciudadanas YENNIS DIAZ MARTINEZ y NEVI MALDONDADO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto en colaboración con la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 262-19, dictada en fecha 09 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.079.072, por la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en esta misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando en el lapso para admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala observa:

Se evidencia de actas, que las ciudadanas YENNIS DIAZ MARTINEZ y NEVI MALDONDADO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto en colaboración con la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, en la audiencia de presentación de imputados, una vez dictada la parte dispositiva del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ ACOSTA, decretada durante el acto de audiencia de presentación de imputados; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no promovió medios probatorios en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por parte de la ciudadana Abogada MARÍA ISABEL CHIRINOS, en su carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ ACOSTA, argumentos que fueron explanados en la audiencia oral, tal como se evidencia al folio 14 de la incidencia recursiva.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las ciudadanas YENNIS DIAZ MARTINEZ y NEVI MALDONDADO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto en colaboración con la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, en contra de la Decisión Nro. 262-19, dictada en fecha 09 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Las ciudadanas YENNIS DIAZ MARTINEZ y NEVI MALDONDADO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto en colaboración con la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente; interpusieron su recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:

"Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones (sic) del circuito judicial penal, en este acto esta representación fiscal (sic) procede de conformidad a lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del código orgánico procesal penal (sic), a ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este tribunal en la presente fecha, en la cual otorgo (sic) al imputado RAFAEL ANGEL RAMIREZ ACOSTA medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 242 numerales 4 y 9 del código Orgánico procesal penal (sic) ello en virtud de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana (sic) destacamento 111 primera compañía (sic) en las cuales manifiestan que observaron a un grupo de personas en las adyacencias de la subestación (sic) Don Bosco de corpoelec (sic) ubicada en la avenida principal san bartolo (sic) del sector don Bosco con avenida universidad (sic) de este mismo municipio, quienes perturbaban el orden interno y al paz social del sitio, al momento que los funcionarios actuantes se acercan al lugar de los hechos dejan constancia que estos ciudadanos huyen del lugar y que el imputado de autos violo (sic) el perímetro de seguridad de las instalaciones antes mencionadas tratando de agredir físicamente al funcionario que se encontraba realizando la custodia del sitio, por lo que presumieron un posible intento de sabotaje del sistema eléctrico nacional".


Expresó además la Representante Fiscal:

"Si bien es cierto ciudadanos jueces la libertad es de regla y la privación es la excepción no es menos cierto que el delito hoy imputado tutela como bien jurídico el orden publico (sic) y la seguridad de la nación…".


En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó el Ministerio Público, lo siguiente:


"…es por ello que esta representación fiscal (sic) solicita se revoque la decisión dictada por este tribunal y se ordene el traslado del imputado de autos a la sede de servicio nacional de ciencias y forense (sic) a los fines de verificar la condicion (sic) psiquiatrita del mismo por cuanto este es el único ente gubernamental potestado (sic) para determinar la condicion fisica (sic) y mental de cualquier ciudadano sujeto al sistema judicial…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana MARÍA ISABEL CHIRINOS, en su carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ ACOSTA, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando:

Alegó la Defensa:

“Ciudadana magistrado de la corte de apelaciones (sic) que por distribución le corresponde a conocer del presente asunto solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico (sic), toda vez que como bien y ajustado a derecho motivo (sic) la ciudadana juez (sic) mi representado es una persona con discapacidad mental lo cual es publico (sic) y notorio, ya que fueron consumados (sic) desde el momento de la aprehensión los cuales son informe medico (sic) emitido por el hospital psiquiátrico de Maracaibo numero de historia 057958 y diagnosticado y firmado por el medico (sic) Francisco F. Rondon. Z medico (sic) psiquiátrico cedula (sic) de identidad Nº v-3.638.331 p.s.2400028, comezu 5363 quien es su medico (sic) tratante pudiéndose así mismo verificar tarjeta de citas para consultas de dicho ciudadano donde se evidencia que presenta consultas periódicas por (sic) desde su nacimiento presento (sic) síntomas compatibles al retardo mental producto de malformación de la neuronas cerebrales, con daños cerebrales irreversibles produciendo déficit cognitivo mental el cual esta (sic) en tratamiento psiquiátrico así como también escrito a mano alzada del consejo comunal Don Bosco nº 23-13-14-001-0002 rif J-40061620-4 hace constar de la conducta y el comportamiento del ciudadano Rafael Ramírez ha sido intachable comprometiéndose la comunidad que es apreciado y valorado por todos los miembros de la comunidad anexo original de las firmas constante de 8 hojas con los nombre apellidos cedulas (sic) de identidad teléfonos y firmas de los miembros de la comunidad…".


Sostuvo a su vez quien contesta:


"De igual manera tal como consta de actas de el ingreso de mi representado hasta la subestación eléctrica (sic) Don Bosco correspondió por su condición mental a una confusión en virtud de su condición mental ante el conglomerado de gente que se encontraban protestando y no con la intención de causar daños o destrozos en la mencionada estación siendo este el fin ultimo (sic) para evitar la ley de seguridad de la nación (sic) por lo que invoco la presunción de inocencia, del principio de libertad, la proporcionalidad de la pena a imponer en relación al daño causado; que mi representado no posee conducta predelictual demarcada ni antecedentes penales. No existe peligro de fuga toda vez que tiene su domicilio en esta jurisdicción no posee capacidad económica para abandonar el país siendo todo esto pertinente ser valorado por el juez de control y no como indica el ministerio publico basarse únicamente en la posible pena a imponer.”

Solicitó la Defensa a la Corte de Apelaciones:

"… solicito sea confirmada la decisión ajustada a derecho dictada por la jueza bajo la cual se encuentra en conocimiento de la presente causa a los fines de hacer justicia es todo.”.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ ACOSTA, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerando la Representación Fiscal, que en el caso concreto, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se evidencian, suficientes elementos de convicción que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la existencia del peligro de fuga.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si se encuentra ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos se observa:

“…Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY SEGURIDAD DE LA NACIÓN., en contra del ciudadano RARAEL ANGEL RAMIREZ ACOSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.079.072, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos (…omissis)…".
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP: 077: de fecha 08-08-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11- ZULIA DESTACAMENTO Nº 111 PRIMERA COMPAÑIA PUERTO DE MARACAIBO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, la cual riela en el folio dos (02) y su vuelto de la presente causa; 2.INFORME MEDICO: de fecha 20-07-2019, suscrita por el hospital psiquiátrico (sic) y centro de diagnostico integral y sala de rehabilitación cerros de Marín la cual rielan en los folios (4), (5) y (6) 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 08-08-2019 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11- ZULIA DESTACAMENTO Nº 111 PRIMERA COMPAÑIA PUERTO DE MARACAIBO la cual riela en el folio (7) de la presente causa, 4. RESEÑA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 08-08-2019 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11- ZULIA DESTACAMENTO Nº 111 PRIMERA COMPAÑIA PUERTO DE MARACAIBO, la cual riela en el folio cuatro (08) de la presente causa 5.ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 08-08-2019 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11- ZULIA DESTACAMENTO Nº 111 PRIMERA COMPAÑIA PUERTO DE MARACAIBO, la cual riela en el folio cuatro (9) (sic) y (10) de la presente causa. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY SEGURIDAD DE LA NACIÓN, por parte del ciudadano RARAEL ANGEL RAMIREZ ACOSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.079.072, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma. ASÍ SE DECIDE. (…omissis…)".
Ahora bien, bajo tales presupuestos, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se les atribuye, procede esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, y la libertad como la regla Constitucional y la Privación Judicial de Libertad como excepción, que si bien es cierto cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, es de 10 años en su limite (sic) máximo, no es menos cierto que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso máxime, cuando desde el momento de su detención se ha acreditado en el presente asunto penal informe médico suscrito por el Medico (sic) Psiquiatra Dr. Francisco F. Rondón Z., adscrito al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, el cual indica que el ciudadano imputado presenta síntomas compatibles con el diagnostica de Retardo Mental, producto de malformación de las neuronas cerebrales, produciendo destrucción de los neuro-trasmisores bioquímicas del cerebro, este daño cerebral es irreversible produciendo déficit cognitivo (mental), amerita atención psiquiatrita, siendo que desde se identificó el ciudadano imputado este Tribunal haciendo uso de las máximas experiencias ha podido observar que el mismo presenta debilidad mental, no pudiendo expresarse de manera adecuada y al aportar sus datos, asimismo se evidencia que el mismo no se encuentra ubicado en el tiempo y espacio lo que hace determinar a los ojos de esta Jurisdicente que el mismo efectivamente posee un trastorno psicológico siendo improcedente en derecho acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad aunado al (sic) la situación hacinamiento que existe en los centros policiales y comandos, siendo que el imputado ha logrado aportar su dirección, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos subsiguientes que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional y por lo cual se presume su voluntad de someterse al presente proceso penal, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR, lo solicitado por la representación fiscal y CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia se imponen a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estas de conformidad con el artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y considera este despacho suficientes para garantizar las resultas del presente proceso penal, consistente en: 4.-PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL y 9.- PROHIBICIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL…" (Folios 31 al 33 de la causa), (Negrillas y subrayado propias del Juzgado de instancia).

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, quienes integran este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado y de carácter excepcional, siendo sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que una vez analizada en su integridad la decisión impugnada, evidencian estos Jurisdicentes, que el Juzgado de Instancia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ ACOSTA, al considerar que se encontraban cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.

Aunado a lo anterior, argumentó la Juzgadora que observaba, que desde el momento de la detención del hoy imputado, se había consignado informe médico suscrito por el Médico Psiquiatra Francisco F. Rondón Z., adscrito al Hospital Psiquiátrico de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, donde se indicaba que el hoy imputado presenta síntomas compatibles con el diagnostico de retardo mental, producto de malformación de las neuronas cerebrales, produciendo destrucción de los neuro-trasmisores bioquímicas del cerebro, daño cerebral irreversible produciendo déficit cognitivo (mental), ameritando atención psiquiátrica, alegando igualmente la Jueza a quo, que haciendo uso de las máximas experiencias, durante el acto de presentación que efectuó, observó que el imputado presenta debilidad mental, por cuanto no podía expresarse de manera adecuada, toda vez que al aportar sus datos de identificación, evidenciaba que no se encontraba ubicado en el tiempo y espacio, circunstancia que condujo a determinar que efectivamente posee un trastorno psicológico, por ello, estimó improcedente en derecho, acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en ese acto por la Vindicta Pública, haciendo énfasis además la Jurisdicente, en la situación de hacinamiento existente en los centros policiales y comandos, plasmando a su vez en el fallo, que se determinó el arraigo en el país del imputado por haberse aportado su dirección, estimando como fácil su ubicación para los actos subsiguientes que pudiera fijar el Tribunal, haciendo presumir su voluntad de someterse al presente proceso penal.

En este orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputados, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara al procesado de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala traen a colación lo expuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Las negrillas son de la Sala).


En este sentido, observan los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 4° y 9° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que el decreto de la medida cautelar impuesta se dictó con apego a la ley procesal, en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional; no obstante ello, estos Juzgadores analizan las actas que integran la causa, observando lo siguiente:

1) Acta de Investigación Penal Nro. CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP: 077, suscrita en fecha 08 de agosto de 2019, por funcionarios adscritos al Comando Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho punible, observando esta Sala que en la misma consta:

"…apreciando que una multitud indeterminada de personas perturbaban el orden interno y la paz social del sector quienes al notar la presencia de la comisión salieron corriendo, observando que una persona había violado el perímetro de seguridad de las instalaciones de mencionada Sub Estación Eléctrica … Luego en el ejercicio de su derecho constitucional de comunicarse con sus familiares y conocer el lugar donde permanecerá preventivamente, se presento (sic) una ciudadana identificada como: ÁNGELA RAMÍREZ, quien dijo ser hermana del ciudadano aprehendido, quien luego de ser impuesta de las generales de ley e indicarle la causa de detención del ciudadano tu (sic) supra mencionado, durante dialogo espontaneo (sic) y voluntario expreso (sic) su preocupación por cuanto su hermano es paciente neurologico (sic) consignando en este acto copia fotostática de Informe Médico del Servicio de Psiquiatría del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo según Historia Clínica 057958, así como Informe Médico del Servicio de Urología del Centro de Diagnostico (sic) Integral Cerros de Marín, y Hoja de control de citas las cuales se insertan como folio útil a la presente acta de investigación a los fines de que sean apreciada (sic) por los organos (sic) jurisdiccionales que corresponda conocer la causa…" (Folios 03 y 04 de la causa).

2) Informe Médico suscrito por el Médico Psiquiatra Francisco Rondón, adscrito a la Secretaría de Salud del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo estado Zulia, así como Informe Médico suscrito en fecha 18 de julio de 2019, por la especialista en Medicina General Integral Nancy Reyes, adscrita al Centro de Diagnóstico Integral y Sala de Rehabilitación Cerros de Marín, Parroquia Olegario Villalobos.

3) Acta de Inspección Técnica, suscrita en fecha 08 de agosto de 2019, por funcionarios adscritos al Comando Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

4) Reseña del Sitio del Suceso, suscrita en fecha 08 de agosto de 2019, por funcionarios adscritos al Comando Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

5) Acta de Notificación de Derechos, elaborada en fecha 08 de agosto de 2019, por funcionarios adscritos al Comando Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

Observando además quienes aquí deciden, que consta en actas, lo siguiente:

6) Carta de Buena Conducta, emanada del Consejo Comunal Don Bosco-San Bartolo, en fecha 09 de agosto de 2019.

Ahora bien, del recorrido procesal efectuado por esta Alzada, de las actas que integran la causa, se observa que el imputado presenta arraigo en el país, precisado en este caso, por el domicilio, lo cual se determina de la Carta de Buena Conducta, emanada del Consejo Comunal Don Bosco-San Bartolo, en fecha 09 de agosto de 2019, la cual refiere que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ ACOSTA, reside en esa comunidad desde hace 29 años, en la dirección Avenida 3D, Sector Don Bosco, Casa Nro. 65-73, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Aunado a ello, quienes aquí deciden, observan la condición del imputado reflejada en el Informe Médico suscrito por el Médico Psiquiatra Francisco Rondón, adscrito a la Secretaría de Salud del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo estado Zulia, así como Informe Médico suscrito en fecha 18 de julio de 2019, por la Especialista en Medicina General Integral Nancy Reyes, adscrita al Centro de Diagnóstico Integral y Sala de Rehabilitación Cerros de Marín, Parroquia Olegario Villalobos y además por el argumento de la Juzgadora, cuando en uso de las máximas experiencias, observó que el imputado presenta debilidad mental, sin poder expresarse de manera adecuada; circunstancias que en el caso concreto, conllevan a desvirtuar el peligro de fuga. Así mismo considera esta Alzada que dichos Informes médicos correspondientes al imputado, así como el estado de salud mental y física del mismo, pueden ser corroborados por el Servicio Nacional de Ciencias Forenses, tal como lo solicitara el Ministerio Público en la Audiencia, bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, suficiente para asegurar las resultas del proceso, en correspondencia con lo decidido por la instancia en tal sentido.

Por otra parte debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, quienes aquí deciden, estiman que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ ACOSTA, tiene arraigo en el país demostrando por su domicilio.

En virtud de lo anterior, observan los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 4° y 9° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Jueza a quo, se dictó con apego a la ley procesal, en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Este Cuerpo Colegiado, afirma que efectivamente el o la Jueza de Control, están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las ciudadanas YENNIS DIAZ MARTINEZ y NEVI MALDONDADO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto en colaboración con la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente y se CONFIRMA la Decisión Nro. 262-19, dictada en fecha 09 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las ciudadanas YENNIS DIAZ MARTINEZ y NEVI MALDONDADO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto en colaboración con la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.079.072, en contra de la Decisión Nro. 262-19, dictada en fecha 09 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las ciudadanas YENNIS DIAZ MARTINEZ y NEVI MALDONDADO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto en colaboración con la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente.

TERCERO: CONFIRMA la Decisión Nro. 262-19, dictada en fecha 09 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


CATRINA LOPEZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA,


PAULA CAROLINA GUANIPA VERA

En la misma fecha se registró publicó la anterior decisión bajo el Nro. 194-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


LA SECRETARIA,


PAULA CAROLINA GUANIPA VERA