REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de agosto de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26017-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000327

DECISION NRO. 193-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos EDINSON PALMAR TORRES y BLANCA NAVARRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.478 y 227.686, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 29.893.023; en contra de la Decisión Nro. 239-19, dictada en fecha 06 de julio de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves.

En fecha 06 de agosto de 2019, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 07 de agosto de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los ciudadanos Abogados EDINSON PALMAR TORRES y BLANCA NAVARRO, en su carácter de Defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la Defensa, en el Capítulo I denominado "Punto Previo del Control Judicial y de los Derechos del Imputado", que en la Legislación interna se prevé el juzgamiento donde se garantice el debido proceso, previsto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisando como derechos fundamentales a favor de los imputados el principio de inocencia, contenido en el artículo 8 del citado Texto Adjetivo Penal, afirmando los recurrentes, que conforme al artículo 263 ejusdem, el Ministerio Público no solamente es parte de buena fe en el proceso, ya que debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación y exculpación de los imputados, señalando que en el caso en análisis, sólo se hizo referencia a un oficio de remisión, efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el cual no acreditaba la existencia de los principios legales exigidos para la imputación.

Posteriormente en el Capítulo II intitulado "Antecedentes del Caso", los apelantes narraron los hechos objetos del proceso, indicando que conforme al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, el solo dicho de los funcionarios actuantes en un procedimiento, no debe ser estimado como fundamento único para la atribución de un delito; manifestando que en el acto de presentación, solicitaron la desestimación de la imputación, por cuanto el lugar de aprehensión de su defendido, es un espacio público y concurrido por las personas que transitan dentro y fuera del mismo, estimando la Defensa, que los funcionarios policiales debieron dejar constancia de la actuación, mediante el testimonio de dos (02) personas que se encontraran en el lugar de los hechos.

Argumentaron los recurrentes, en el Capítulo III denominado "De la Ratificación de los Alegatos, Defensa y Pedimentos formulados por esta Representación en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el día 06 de julio de 2019", que impugnan el fallo, por cuanto no existen elementos de convicción para la imputación de la cual fue objeto el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, por ello consideran que debió desestimarse y decretarse la nulidad del acta policial que presentó la Vindicta Pública.

Como PRUEBAS para acreditar sus argumentos, la Defensa promovió la decisión impugnada.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, la Defensa solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la libertad sin restricciones del imputado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano GERMAN MENDOZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta con Competencia Especial en Materia Contra Las Drogas y la ciudadana RUTH MARY LEÓN CÁCERES, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

Argumentó la Vindicta Pública, que el recurso de apelación planteado por la Defensa, no cumple con la motivación para su presentación, por cuanto no se entiende si el fundamento del mismo, es la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por haber causado un gravamen irreparable a las partes; o es la existencia de un vicio en la motivación del fallo impugnado; o los demás supuestos previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, precisando que los apelantes se limitaron a señalar, la vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y del estado jurídico de inocencia que ampara al imputado, sin explicar cómo, ya que solo transcribieron el acta de presentación de imputados, estimando el Ministerio Público, que la decisión se encuentra motivada.

Adujeron además, que la Defensa pretende hacer una valoración de los elementos de convicción con los cuales contó el Ministerio Público, para realizar la imputación correspondiente, detallando que efectivamente se encuentra inserta un acta policial, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, certifican la aprehensión del imputado en fecha 04 de junio de 2019, en la avenida Guajira de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por lo que bajo el argumento de la inexistencia de tales elementos, estiman que los recurrentes pretenden que no inculpen al imputado del hecho delictivo; circunstancia que es contradictoria al alegato Fiscal, quienes si consideran la existencia de un hecho delictivo con fundamento en las actuaciones iniciales, lo que conlleva al sometimiento del imputado a la imposición de medidas cautelares; toda vez que el tipo penal no excede de los diez años y no se encuentra acreditado el peligro de fuga.

Continuaron manifestando quienes contestan, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, resaltando que la causa está en la fase de investigación del proceso penal, donde deberán recabarse los elementos de convicción que servirán para inculpar y exculpar al imputado, por ello al momento de efectuarse la audiencia oral, la Vindicta Pública presentó una serie de elementos que sirven para precalificar los hechos.

Como PRUEBAS para acreditar sus argumentos, el Ministerio Público promovió la causa signada bajo el Nro. 13C-26017-19.

En el aparte relativo al PETITORIO solicitó la Vindicta Pública que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Ahora bien, en el caso en análisis, la Defensa de actas impugna el fallo dictado por la Juzgadora de Instancia, por considerar que no existen elementos de convicción para la imputación de la cual fue objeto el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR, toda vez que en su criterio, solo existe el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, indicando que la Jurisdicente únicamente hizo referencia a un oficio de remisión, efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, estimando por ello los apelantes, que no se acreditaba la existencia de los principios legales exigidos para la imputación; manifestando que en el acto de presentación, denunció que el lugar de aprehensión, es un espacio público y concurrido por las personas que transitan dentro y fuera del mismo, debiendo por ello los funcionarios policiales dejar constancia de la actuación, mediante el testimonio de dos (02) personas que se encontraran en el lugar de los hechos; esto es, que los apelantes objetan el presupuesto contenido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que el hecho punible atribuido al imputado de autos, fue tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando en este sentido la Jueza a quo, que ciertamente se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, que merece ser sancionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

En este contexto, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR, era autor o partícipe en ese delito imputado por el Ministerio Público, aspecto fundamental del presente recurso de apelación, se indicó en el fallo impugnado que los mismos devenían de:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 04 de julio de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso, plasmándose lo siguiente:

"…siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy jueves 04 de julio de 2019, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo "gran misión a toda vida Venezuela" y el plan patria segura 2019, por la avenida 16 guajira, calle principal, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente al frente de la universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), momento en el cual pudimos visualizar a dos (02) ciudadanos, quienes se encontraban parados en una esquina con actitud sospechosa, motivo por el cual el SM3. VILLASMIL VIERA ORLANDO, le dio la voz de alto, acatando la orden dada, seguidamente el S1. BORJAS PAREDES LEANDRO, le informo (sic) a mencionados ciudadanos que se le iban a practicar una inspección de persona amparado en el artículo 191 del c.o.p.p. (sic) procediendo a realizarle la inspección de personas encontrándole en el bolsillo trasero del derecho (sic) del pantalón lo siguiente: CINCO (05) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Seguidamente se le solicito (sic) su documentación personal (cedula (sic) de identidad) manifestando no poseerla por extravío, manifestando ser y llamarse … se procedido (sic) a realizarle la inspección corporal al Segundo ciudadano quien vestía para el momento una bermuda de color gris y franela de color blanco encontrándole en el bolsillo de la bermuda lo siguiente CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente se le solicito (sic) la documentación personal (cedula (sic) de identidad) manifestando no poseerla para el momento quien dijo ser y llamarse como MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 29.893.023, de nacionalidad venezolana, un vez identificado al ciudadano procedimos a establecer comunicación con el sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L)…posteriormente en vista de encontrarnos en un procedimiento en flagrancia le informamos a los ciudadanos…que iban a ser detenido (sic) preventivamente y puestos a la orden de la fiscalía del ministerio público (sic) por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de drogas (sic)…" (Folio 02 y su vuelto de la causa principal), (Negrillas propias del acta policial).

2) Acta de Notificación de Derechos, suscrita en fecha 04 de julio de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de la imposición de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente firmada por el hoy imputado.

3) Acta de Inspección Técnica suscrita en fecha 04 de julio de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, efectuada en el lugar donde se efectuó la aprehensión del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR.

4) Reseña Fotográfica, suscrita en fecha 04 de julio de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, relativa a la sustancia incautada.

5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita en fecha 04 de julio de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, donde en la descripción de la evidencia incautada, se indicó:

"NUEVE (09) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE TRECE COMO SIETE (13,7) GRAMOS".

6) Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, suscrita en fecha 04 de julio de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de las características y condiciones de la sustancia incautada.

Señalado lo anterior, quienes aquí deciden, deben puntualizar que los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, fueron las actuaciones preliminares llevadas por el Ministerio Público al acto de presentación de imputados, los cuales se recabaron durante el procedimiento de aprehensión del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR, siendo tales actuaciones consideradas como necesarias y urgentes dirigidas a identificar a los autores y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho delictivo.

A este tenor, es necesario traer a colación el criterio de la doctrina relativo a los elementos de convicción, a los que hace alusión el legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, se observa que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala que:

“…lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…“Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p 204 y 205).

Cabe destacar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR, se subsumen en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se aclara en consecuencia, que a los efectos de la presente decisión, la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una medida de coerción personal; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido; por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa, cuando señaló que no existen éstos, afirmando que la Juzgadora únicamente hizo referencia a un oficio de remisión, efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; esta Sala determina que sí hay suficientes elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Por otra parte, se destaca en cuanto al argumento expuesto por la Defensa, que del acta policial que recoge las incidencias del procedimiento de aprehensión, se observa que no hubo testigos del procedimiento de aprehensión; esta Sala precisa de las actas que integran la causa, el Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 04 de julio de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso, que cuando realizaban labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana en virtud del dispositivo "Gran Misión a Toda Vida Venezuela" y el "Plan Patria Segura 2019", por la calle principal de la avenida 16 Guajira, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente frente a la universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), visualizaron a dos (02) ciudadanos, quienes se encontraban parados en una esquina con actitud sospechosa, motivo por el cual se les informó que se le iban a practicar una inspección de persona, conforme al artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, encontrándole al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR en el bolsillo trasero derecho del pantalón, cinco (05) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón de presunta droga denominada marihuana.

Ahora bien, es necesario señalar que el artículo 186 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las inspecciones, como requisito de la actividad probatoria, establece:

“Artículo 186. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público”.

Al comentar dicha disposición legal, el autor Rodrigo Rivera, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, expone:

“…la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes” (Autor y Obra citados. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2008. p: 220).


De la norma transcrita se desprende que, a través de las inspecciones, la policía o el Ministerio Público, comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, rastros, así como los efectos materiales que existan, y sean considerados de utilidad para la investigación del hecho, o de la individualización de quienes participaron en el mismo, para lo cual, es necesario realizar un informe, donde conste todo lo sucedido en la inspección, y en caso de ser necesario recabar algún objeto, lo recogerán, para efectuar tal inspección, se solicitará que presencie la misma, a quien habite o se encuentre en el lugar, o a su encargado. Igualmente señala la norma, que si la persona que presencia el acto, es el imputado y no está presente su defensor, se solicitará a otra persona que lo asista.
Por otra parte, al observar el contenido del artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, se observa que el mismo establece:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos".


A la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la inspección de una persona, así como de un vehículo, prevé que los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma, un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, presupuestos éstos que fueron cumplidos de forma integral por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, cuando realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, en fecha 04 de julio de 2019, por la calle principal de la avenida 16 Guajira de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, visualizaron a dos (02) ciudadanos, quienes se encontraban con actitud sospechosa, a quienes se les informó que sobre la práctica de una inspección de persona, en atención al artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, incautándole una sustancia de color marrón de presunta droga denominada marihuana; motivos por los cuales, en criterio de esta Alzada, tal actuación hacía presumir la participación del hoy imputado, en la comisión de un delito.

En torno a lo anterior, debe destacarse que de la manera como fue efectuada la aprehensión del imputado, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, no requerían la necesidad de hacerse acompañar de testigos que dieren fe de la aprehensión efectuada, por cuanto se encontraban bajo la presunta comisión de un delito flagrante, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así fue plasmado en el acta policial. Por lo que, se evidencia que la presencia de dos testigos en el procedimiento de inspección de personas, como lo denunció la Defensa de actas, no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez del mismo.

De allí, que para estos Jurisdicentes, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR, evidenciándose que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de coerción personal decretada, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, los argumentos expuestos por la Vindicta Pública y la Defensa en el acto de presentación de imputado y analizara el contenido de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis, en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la Defensa de actas, en la denuncia contenida en su recurso de apelación, declarándose sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados EDINSON PALMAR TORRES y BLANCA NAVARRO, en su carácter de Defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR y se CONFIRMA la Decisión Nro. 239-19, dictada en fecha 06 de julio de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados EDINSON PALMAR TORRES y BLANCA NAVARRO, en su carácter de Defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOVIL PALMAR.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 239-19, dictada en fecha 06 de julio de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



CATRINA LOPEZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA,


PAULA CAROLINA GUANIPA VERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 193-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


PAULA CAROLINA GUANIPA VERA