REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de agosto de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1171-19
ASUNTO : VK01-X-2019-000007
DECISIÓN N° 192-2019
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 05 de agosto de 2019, por la profesional del derecho LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° VP03-P-2017-015621, seguida a la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARÍA ALEJANDRA LUGO OLIVARES; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 07 de agosto del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la abogada LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, interpuso su escrito contentivo de la incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem, que establece: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Se deja expresa constancia, que la Jueza inhibida promovió como prueba en la incidencia de inhibición: Copia del acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de junio de 2018, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° 6C-30565-17, seguido a la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la inhibición interpuesta por la profesional del derecho LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° VP03-P-2017-015621, seguida a la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARÍA ALEJANDRA LUGO OLIVARES, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, para el dictamen de la decisión correspondiente.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la incidencia de inhibición interpuesta por la profesional del derecho LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° VP03-P-2017-015621, seguida a la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARÍA ALEJANDRA LUGO OLIVARES; de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA
PAULA CAROLINA GUANIPA VERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro.192 -19 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
PAULA CAROLINA GUANIPA VERA