REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 01 de agosto de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17652-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000319
DECISIÓN N°178 -19

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.922, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRÉS ALBERTO BRICEÑO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 27.406.937, contra la decisión N° 250-19, de fecha 12 de junio de 2019, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, que conforman el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 264 de la Norma Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados NELSON ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, VÍCTOR MANUEL CASTILLO ORTÍZ, ANDRÉS ALBERTO BRICEÑO OVIEDO, JORGE JOSÉ MINDIOLA GÓMEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO RUÍZ, a tenor de lo establecido en los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NELSON ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, VÍCTOR MANUEL CASTILLO ORTÍZ, ANDRÉS ALBERTO BRICEÑO OVIEDO y JORGE JOSÉ MINDIOLA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano NELSON ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y con respecto a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO RUÍZ, impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 12 de junio de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados, en el asunto N° 9C-17652-19, actuando como defensa del ciudadano ANDRÉS ALBERTO BRICEÑO OVIEDO, el profesional del derecho JESÚS YENTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.897, quien aceptó la defensa del citado procesado de autos, jurando cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. (Folios 37-50 de la pieza principal).

En fecha 19 de junio de 2019, el imputado de autos, ciudadano ANDRÉS ALBERTO BRICEÑO OVIEDO, nombró como defensor privado al abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, sin revocar su defensa anterior. (Folio 58 de la pieza principal).

En fecha 25 de junio de 2019, el Tribunal de Instancia levantó acta de juramentación de defensor privado, en la cual se dejó constancia, que el profesional del derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, aceptó la defensa del ciudadano ALBERTO BRICEÑO OVIEDO, prestando el correspondiente juramento de ley. (Folio 59 de la pieza principal).

En fecha 25 de junio de 2019, el abogado defensor JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, solicitó al Tribunal de Control, copia simple del expediente. (Folio 60 de la pieza principal).
En fecha 02 de julio de 2019, el representante del imputado, abogado JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 250-19, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2019. (Folios 01-03 de la incidencia recursiva).

Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


En el caso de autos, se trata de la decisión N° 9C-17652-19, dictada en fecha 12 de junio de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de actas dos situaciones, por una lado, que el imputado de autos, ciudadano ANDRÉS ALBERTO BRICEÑO OVIEDO, al momento de designar su nuevo abogado defensor, no revocó al profesional del derecho JESÚS YENTIZ, quien venía desde el acto de presentación de imputados desempeñándose como su representante, por tanto, el procesado de actas, nunca estuvo indefenso, ni desasistido; y por otra parte, al solicitar copia del expediente el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, operó la notificación tácita del fallo impugnado.


A los fines de ilustrar lo expuesto, en torno a la notificación tácita en materia penal, quienes aquí deciden estimar pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, mediante decisión N° Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentando el siguiente criterio:


“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, precisó en lo atinente a la notificación tácita:
“…Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al haber presentado el representante del imputado de autos, la acción recursiva en fecha 02 de julio de 2019, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio uno (01) de la incidencia de apelación, y en razón que el lapso para interponer la acción recursiva, fue computado, (en aras de garantizar el principio de la doble instancia, por cuanto el ciudadano ANDRÉS ALBERTO BRICEÑO OVIEDO, nunca estuvo indefenso), desde la fecha de su notificación tácita, el día 25 de junio de 2019, por tanto, el citado lapso fenecía el día 26 de junio de 2019, el recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de todo lo anteriormente expuesto, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRÉS ALBERTO BRICEÑO OVIEDO, contra la decisión N° 250-19, de fecha 12 de junio de 2019, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción recursiva fue presentada al octavo (08) día, luego de la notificación tácita de la parte recurrente, en contravención al contenido del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRÉS ALBERTO BRICEÑO OVIEDO, contra la decisión N° 250-19, de fecha 12 de junio de 2019, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




ERNESTO ROJAS HIDALGO CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR



LA SECRETARIA
ABG. YOSELINE OLMO BRACHO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 178-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-



LA SECRETARIA
ABG. YOSELINE OLMO BRACHO