I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se le dio inicio al presente proceso con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, propuesta por el profesional del Derecho Gabriel Irwin, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 17.951.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.658, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el número 33, folio 36 vto., del libro protocolo duplicado, e inserto ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el número 56 y el 22 de mayo de 1940, bajo el número 541; contra la sociedad mercantil Inversiones Vargas-Inciarte, C.A. (VARINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de septiembre de 1.993, bajo el número 39, Tomo 42-A, representada por su presidente, ciudadano Arthur Richard Herbert Flores, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 4.156.434, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; quien a su vez se encuentra llamado a juicio bajo la condición de fiador solidario y principal pagador.
La demanda fue admitida por auto de fecha 8 de diciembre de 2014, en el cual se ordenó emplazar a la sociedad mercantil Inversiones Vargas-Inciarte, C.A (VARINCA) en la persona de su Presidente ciudadano Arthur Richard Herbert Flores, y este a su vez, actuando en nombre propio bajo la condición de principal pagador y fiador solidario de la obligación demandada, para contestar en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, conforme a las reglas del procedimiento oral. Igualmente, se ordenó oficiar al Procurador General de la República y la consecuente suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la constancia en actas de la notificación.
En fecha 15 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal se librare la boleta de citación de la parte demandada y manifestó consignar los emolumentos al alguacil, funcionario que mediante exposición indicó haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
Previa solicitud de la apoderada actora, la juez Maria Alejandra Piñeiro, se aprehende al conocimiento del asunto y por consiguiente, en atención al pedimento que realizare en fecha 23 de abril de 2015, este tribunal libró nuevamente oficio al Procurador General de la República y las boletas de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el ciudadano Marcos Faría Quijano, en su condición de Juez Temporal se aprehendió al conocimiento de la causa, dejó sin efecto jurídico las anteriores actuaciones y ordenó librar nuevamente oficio al Procurador General de la República y las boletas de citación de la parte demandada, en razón de que no logró ubicarlos en los archivos del recinto judicial.
En fecha 30 de marzo de 2016, la representación de judicial de la parte actora solicitó se librare oficio de notificación al Procurador General de la República, y en ese sentido, manifestó que en fecha 23 de abril de 2015, consignó las copias conducentes. No obstante, este tribunal negó el pedimento en razón de que ya había sido proveído satisfactoriamente restando por gestionar lo conducente con el alguacil del tribunal.
Tal pedimento fue reiterado en fecha 6 de marzo de 2017 por la representación judicial de la parte actora, y por lógica, nuevamente negado por parte de este tribunal, en fundamento de los anteriores términos.
En fecha 5 de junio de 2017, el alguacil natural de este juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevos recaudos de citación a la parte demandada en razón de que las boletas de citación se encontraban extraviadas.
En fecha 3 de julio de 2017, el alguacil expuso la imposibilidad de citar al ciudadano Arthur Richard Herbert Flores, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Vargas-Inciarte, C.A. (VARINCA) y en su condición de fiador solidario y pagador de la obligación demandada. Y, consignó acuse de recibo del oficio número 299-2015, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, pedimento proveído de conformidad. A tal efecto, en la misma fecha se libró cartel de emplazamiento el cual fue entregado a la parte interesada en fecha 14 de agosto de 2017.
En fecha 12 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librare nuevamente el cartel de citación a la parte demandada por haber extraviado los ejemplares recibidos.
En fecha 18 de junio de 2018, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la expedición de los carteles de emplazamiento dirigidos a la sociedad mercantil Inversiones Vargas-Inciarte, C.A. (VARINCA) y al ciudadano Arthur Richard Herbert Flores, ambos identificados en actas, siendo librados carteles de emplazamiento en la misma fecha.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este órgano jurisdiccional evidencia la inactividad procesal de la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, demandante en el presente juicio, motivo por el cual, procederá a resolver de oficio sobre la consumación o no de la perención de la instancia, bajo las siguientes consideraciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinidad de las causas. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, que se refirió sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejó establecido lo siguiente:

“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (Negrilla del Tribunal)

En sede agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

"(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.

En torno a la figura de la perención dentro del proceso agrario se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0803, de fecha 19 de mayo 2009, donde sostuvo lo siguiente:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”. (Negrilla del tribunal).

De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el día dieciocho (18) de junio de 2018, fecha en la cual se ordenó y libró los carteles de emplazamiento de la parte demandada, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
En ese sentido, esta Sentenciadora constata que desde la oportunidad en que se libró los sendos carteles de emplazamiento de la parte demandada hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación tendente a dar impulso procesal a la causa, por lo que, transcurrido con creces más de seis meses se encuentra obligada a declarar la PERENCIÓN y por tanto la extinción del presente proceso que por cobro de bolivares, propuso el profesional del Derecho Gabriel Irwin, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 17.951.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.658, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el número 33, folio 36 vto., del libro protocolo duplicado, e inserto ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el número 56 y el 22 de mayo de 1940 bajo el número 541; en contra de la sociedad mercantil Inversiones Vargas-Inciarte, C.A (VARINCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de septiembre de 1.993, bajo el N° 39, Tomo 42-A y su fiador solidario y principal pagador el ciudadano Arthur Richard Herbert Flores, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 4.156.434, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-

III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en relación al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el profesional del Derecho Gabriel Irwin, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 17.951.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.658, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, instituto bancario domiciliado en la ciudad de caracas, inscrito originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el número 33, folio 36 vto., del libro protocolo duplicado, e inserto ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el número 56 y el 22 de mayo de 1940 bajo el número 541, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Vargas-Inciarte, C.A (VARINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia el 20 de septiembre de 1.993, bajo el N°39, Tomo 42-A representada por su Presidente, ciudadano Arthur Richard Herbert Flores, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 4.156.434, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, quien a su vez ostenta el carácter de fiador solidario y principal pagador de la deuda reclamada, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-

2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.

En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 039-2019.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.