REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2019.-
209° y 160°
Consta de las actas procesales que en fecha veinte (20) de marzo del año 2017, se le dio entrada a la demanda que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentó la ciudadana MICAELA CRISTINA PALMAR PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.758.180, en contra de los ciudadanos PEDRO EPIAYU y JOSEFINA EPIAYU, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 25.690.802.- y V- 25.668.980, la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.-
Posteriormente en fecha quince (15) de mayo de 2017, se agregó a las actas Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, se ordenó librar edicto.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.-
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, se agregó a las actas documento poder.-
Este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año|, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día veintisiete (27) de noviembre de 2017, fecha en la cual los demandados ciudadanos JOSEFINA EPIAYU y PEDRO EPIAYU, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN STOYVESANT PAZOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.758.862 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.403, consignaron escrito de contestación a la demanda, y posteriormente el día veintinueve (29) de Noviembre de 2018 la ciudadana MICAELA PALMAR quien actúa como parte actora en la presente demanda, asistida por el Abogado MARIO JOLLEY portador de la cedula de identidad V-11.287.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.685, consignó poder especial para actuar en juicio, por lo tanto, entre el escrito introducido por la parte demandada y la diligencia interpuesta por la parte demandante, trascurrió mas de 1 año de inactividad, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realizan ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2019.- AÑOS: 209º de la Independencia 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: -
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.-