Exp. N° 15.131.
Renny Camejo vs. S.M. Santa Barbara Hospitalito C.A.
Resolución de Contrato.
14 de mayo de 2019.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de agosto de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE N°: 15.131.
PARTE DEMANDANTE: RENNY ALBERTO CAMEJO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.766.910, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANTA BARBARA HOSPITALITY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2014, bajo el N° 60, Tomo 117-A 485.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 14 de mayo de 2019.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 14 de agosto del presente año, suscrita por los abogados en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.801 y 129.509, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en el presente juicio que, por Resolución de Contrato, sigue el ciudadano RENNY ALBERTO CAMEJO MORALES, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA HOSPITALITY C.A., antes identificada, por medio de la cual desisten de la acción y el presente procedimiento; este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 265 ejusdem establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 14 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, caso: Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. N° 5656, S.N 0591, en la cual señaló que:
… De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, dilucida esta Operadora de Justicia, que la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que, como tal, postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
Por su parte, para Henríquez La Roche (2009), el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, a la extinción de la relación jurídico procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los abogados en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a través de diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, manifestaron desistir de la acción y del presente procedimiento, razón por la cual esta Juzgadora resuelve, en apego a la doctrina venezolana y en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano, que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por lo que procede a impartir la aprobación que se le requiere y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.-
Ahora bien, con base en la presente decisión, mediante la cual se homologa el desistimiento de la acción y el procedimiento efectuado por la parte actora de autos, este Tribunal acuerda LEVANTAR las siguientes MEDIDAS CAUTELARES decretadas por este Juzgado, en fecha 21 de junio del año en curso, mediante resolución signada bajo el N° 08:
1. MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida 4 Bella Vista, entre calles 74 y 75, misma identificada con el N° 74-49, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 mts.2), en forma rectangular, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CINCUENTA METROS (50 mts) de frente con dirección NORTE-SUR, y SESENTA METROS (60 mts.) con dirección ESTE-OESTE, Norte con propiedad que es o fue de Elisa y Sofía Ortega Rincón Fuenmayor, hoy de Esperanza Guisandez, Sur, con propiedad que es o fue de José María Ortega, hoy del Dr. Juan Tagliaferro, Este, con propiedad que es o fue de Rafael Ibarra y Luisa Montero de Troconis y Oeste que es su frente con propiedad que es o fue de Ilia Colmenarees de Jeans, mediado la Avenida 4 Bella Vista, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de enero del año 2017, bajo el N° 2017.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.8703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida 4 Bella Vista, entre calles 74 y 75, misma identificada con el N° 74-49, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 mts.2), en forma rectangular, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CINCUENTA METROS (50 mts) de frente con dirección NORTE-SUR, y SESENTA METROS (60 mts.) con dirección ESTE-OESTE, Norte con propiedad que es o fue de Elisa y Sofia Ortega Rincón Fuenmayor, hoy de Esperanza Guisandez, Sur, con propiedad que es o fue de José María Ortega, hoy del Dr. Juan Tagliaferro, Este, con prpiedad que es o fue de Rafael Ibarra y Luisa Montero de Troconis y Oeste que es su frente con propiedad que es o fue de Ilia Colmenarees de Jeans, mediado la Avenida 4 Bella Vista, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de enero del año 2017, bajo el N° 2017.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.8703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
3. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre todo acto que conlleve a la unificación de parcelas, que incluya la parcela de terreno sobre: un inmueble ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, entre calles 74 y 75, misma identificada con el N° 74-49, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 mts.2), en forma rectangular, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CINCUENTA METROS (50 mts) de frente con dirección NORTE-SUR, y SESENTA METROS (60 mts.) con dirección ESTE-OESTE, Norte con propiedad que es o fue de Elisa y Sofia Ortega Rincón Fuenmayor, hoy de Esperanza Guisandez, Sur, con propiedad que es o fue de José María Ortega, hoy del Dr. Juan Tagliaferro, Este, con prpiedad que es o fue de Rafael Ibarra y Luisa Montero de Troconis y Oeste que es su frente con propiedad que es o fue de Ilia Colmenarees de Jeans, mediado la Avenida 4 Bella Vista, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de enero del año 2017, bajo el N° 2017.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.8703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, con alguna propiedad de la parte demandada.
En tal sentido, se ordena oficiar al registrador para que estampe la nota marginal correspondiente en el documento antes descrito. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que, por Resolución de Contrato, sigue el ciudadano RENNY ALBERTO CAMEJO MORALES, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA HOSPITALITY C.A., antes identificada, por los fundamentos antes señalados.
SEGUNDO: SE LEVANTAN LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOBRE TODO ACTO QUE CONLLEVE A LA UNIFICACIÓN DE PARCELAS, decretadas por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2019, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida 4 Bella Vista, entre calles 74 y 75, misma identificada con el N° 74-49, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 mts.2), en forma rectangular, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CINCUENTA METROS (50 mts) de frente con dirección NORTE-SUR, y SESENTA METROS (60 mts.) con dirección ESTE-OESTE, Norte con propiedad que es o fue de Elisa y Sofia Ortega Rincón Fuenmayor, hoy de Esperanza Guisandez, Sur, con propiedad que es o fue de José María Ortega, hoy del Dr. Juan Tagliaferro, Este, con propiedad que es o fue de Rafael Ibarra y Luisa Montero de Troconis y Oeste que es su frente con propiedad que es o fue de Ilia Colmenarees de Jeans, mediado la Avenida 4 Bella Vista, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de enero del año 2017, bajo el N° 2017.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.8703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de agosto de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° __04_.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.-
Exp. N° 15.131.-