REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2019
209° y 160°
I
ANTECEDENTES
La Doctora LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada según comunicación Nro. 006-2019, de fecha siete (07) de enero de 2019, emanada de la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se aboca al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados en ejercicio RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.853.981 y 9.114.672, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.447 y 43.468, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.622.923, por medio del cual solicitan a este Juzgado sea declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, con esos antecedentes, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Consta en autos procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO introducido por la ciudadana MARIA BENITH VALBUENA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.427.347, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.749, en contra de los ciudadanos RAMON GUILLERMO FASCIOLA VARGAS en su propio nombre y como Heredero del ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, al ciudadano GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.720.658, V-12.622.923, y los herederos desconocidos del ciudadano JUAN PONS CONSTANS, rodos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La presente demanda se recibió, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05) de abril del año 2013, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordeno citar a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se agregó a las actas boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Panorama donde aparece publicado edicto, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas, ordenando asimismo se formara la pieza de edictos correspondiente.-
En fecha 12 de marzo de 2014, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se designó defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano JUAN OONS CONSTANS, y posteriormente se designó defensor ad-litem a los demandados.
En fecha 13 de junio de 2014, se agregó a las actas recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem en la presente causa.-
En fecha 25 de junio de 2014, los abogados en ejercicio RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.853.981 y 9.114.672, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.447 y 43.468, consignaron poder el cual se agregó a las actas.-
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas interpuestas en la presente causa, mismas que fueron revocadas mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2015, en la cual se ordenó reponer la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisisibidad de la reforma de la demanda. Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora anuncio recurso de casación, el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, recibido como fue por ante este Juzgado las copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. 13.797, remitido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada en fecha 10 de noviembre del año 2017.-
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que desde el día diez (10) de noviembre del año 2017, fecha en la cual se recibió y se le dio entrada a la presente demanda con ocasión a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y posterior recurso de casación declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que las partes hiciesen solicitud alguna para impulsar el proceso, y considera por lo tanto este Juzgado, que en el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia por cuanto discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso a perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO introducido por la ciudadana MARIA BENITH VALBUENA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.427.347, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.749, en contra de los ciudadanos RAMON GUILLERMO FASCIOLA VARGAS en su propio nombre y como Heredero del ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, al ciudadano GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.720.658, V-12.622.923, y los herederos desconocidos del ciudadano JUAN PONS CONSTANS, rodos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11: 00 a. m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nro. .-03
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-

LU/VA/daza