REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2019
209° y 160°.-
La Doctora LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada según comunicación Nro. 006-2019, de fecha siete (07) de enero de 2019, emanada de la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, presentada por la ciudadana YENNY HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.027.253 asistida por la abogada en ejercicio ELIBETH VILCHEZ FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.112 Mediante la cual solicita lo siguiente: “Vista la fecha de admisión de la demanda, y debido a que no ha habido actividad procesal hasta la presente fecha solicito, de conformidad con el articulo 267 del C.P.C., se declare la perención de la instancia y se me devuelva el documento original envuelto en los folios 02 y 03 del expediente, previa certificación en actas”. Este Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud procede a realizar las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales que en fecha dos (02) de mayo de 2018, se admitió la presente demanda que por Reconocimiento de firma introdujera la ciudadana YENNY NORAIDA HERNANDEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.027.253 en contra el ciudadanas MARIA MARTA AREVALO VIUDA DE ALVAREZ Y MARIA AUXILIADORA AREVALO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-156.525 y V-106.515.

Este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el dos (02) de mayo de 2018, día en la cual este Tribunal admitió la presente demanda y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el 12 de Agosto de 2019. 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA

Abg. –VANESSA ALVES

En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número 02
LA SECRETARIA

Abg. VANESSA ALVES

Nro. 15 038
LU/VA/auf