Expediente No. 38536
Sentencia Número: 065
Divorcio
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MORESE ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.144.724, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: ALEXANDRA MATILDE RINCON MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.005.036, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente, causal 2°.

FECHA DE ADMISION: 07 de Agosto de 2017.

“VISTOS” con Informes
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha siete (07) de Agosto del año 2017, presentada personalmente por sus firmantes, se le da entrada a la demanda y la admite en cuanto ha lugar en derecho, de igual manera, se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio y este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito ordena que se libre boleta de notificación y que se libre despacho de citación comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de Octubre del año 2017, el Juez Suplente JAIRO GALLARDO se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo en la misma fecha se libra despacho de citación y se remite con oficio N° 38536-746-17 y se libra boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2017, la Juez titular de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, La Dra. MARIA CRISTINA MORALES reincorporada nuevamente a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se recibe resultas de Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha siete (07) de Febrero del año 2018, el Juez Temporal JAIRO GALLARDO se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en la misma fecha se reciben las resultas del despacho de citación comisionado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha dos (02) de Abril del año 2018, la Juez Suplente de este Tribunal, la Dra. MARIANELA FERRER se avoca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se dio efecto al primer Acto Conciliatorio y estando presentes las parte demándate el Ciudadano JOSE ANTONIO MORESE, asistido debidamente por la Profesional del Derecho KENYA SALAZAR, y la parte demandada la Ciudadana ALEXANDRA RINCON, asistido debidamente por las Profesionales del Derecho YAIMELY BRACHO y ROSALY SIERRALTA, se emplaza a las mismas para que comparezcan ante este despacho a la misma hora, pasado que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para llevar efecto el segundo Acto Conciliatorio.

En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2018, se hizo efecto el segundo Acto Conciliatorio, estando presente la parte demandante el Ciudadano JOSE ANTONIO MORESE ROBLES, asistido debidamente por el Profesional del Derecho KENYA SALAZAR y no estando la parte demandada, se procede a continuar con el acto, donde la parte demandante expuso: “INSISTO EN CONTINUAR CON LA DEMANDA”. De igual manera, el Tribunal emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto día hábil de despacho siguiente.

En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2018, la Ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCON, parte demandada en el presente juicio, confiere poder judicial a las Profesionales del Derecho THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, DEISY PETIT PIRELA y ROSALY SIERRALTA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 56.848, 252.899, y 90.605, respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2018, se procedió al acto de contestación de la demanda, presentes la parte demandante el Ciudadano JOSE ANTONIO MONTIEL, asistido de su apoderada judicial la Profesional del Derecho KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL y l a parte demandada representada por su apoderada Judicial la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA y se deja constancia que la misma consigna escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en la misma fecha, la parte demandante solicita mediante diligencia que se fije audiencia conciliatoria para las partes, a fin de resolver por esa vía el divorcio planteado.

En fecha treinta (30) de Mayo del año 2018, este Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar de derecho el escrito de contestación de demanda y reconvención presentada por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. De igual manera este Tribunal vista la diligencia suscrita por el Ciudadano JOSE ANTONIO MORESE, parte demandante, asistido debidamente por la Profesional del Derecho KENYA SALAZAR, fija una audiencia conciliatoria entre partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de Junio del año 2018, mediante diligencia la parte actora el Ciudadano JOSE ANTONIO MORESE, asistido debidamente por la Profesional del Derecho KENYA SALAZAR, rechaza la reconvención planteada por la parte demandada y solicita que se admita su contestación conforme a derecho.

En fecha ocho (08) de Junio del año 2018, se procedió a la audiencia conciliatoria y estando presentes la parte actora el Ciudadano JOSE ANTONIO MORESE ROBLES, asistido debidamente por la Profesional del Derecho KENYA SALAZAR, se deja constancia que la parte demandada no estuvo presente al acto. En la misma fecha la Secretaria Temporal de este Tribunal deja constancia que le fue presentado escrito de pruebas por la parte demandante constante de un (01) folio útil.

En fecha catorce (14) de Junio del año 2018, la Secretaria Temporal de este Tribunal deja constancia que se le fue presentado escrito de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte demanda, constante de un (01) folio útil.

En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2018, la Secretaria Temporal de este Tribunal deja constancia que le fue presentado escrito de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa constante de un (01) folio útil.

En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2018, la Ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCON, parte demandada en la presente causa, otorga poder Apud-Acta a las Profesionales del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, DEYSI PETIT PIRELA Y ROSALY SIERRALTA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 56.848, 252.899 y 90.605.

En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2018, este Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por el Ciudadano JOSE ANTONIO MORESE ROBLES, asistido debidamente por la Profesional del Derecho KENYA SALAZAR, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2018, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas salvo su apreciación en la definitiva presentado por el Ciudadano JOSE ANTONIO MORESE ROBLES, parte actora en la presente causa, asistido debidamente por la Profesional del Derecho KENYA SALAZAR, en la misma fecha se establece la manera de evacuar los escritos presentados por la parte demandante y demandada, se comisiona para la evacuación en ambos casos al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2018, la Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que le fueron consignadas las copias simples requeridas para la representividad judicial.
En fecha primero (01) de Agosto del año 2018, se libro despacho de Pruebas con Oficio N° 38536-327-18.

En fecha nueve (09) de Agosto del año 2018, este Tribuna libro los despachos de pruebas ordenados en el auto de admisión de fecha 23/07/2018, a la parte demandante y demandada, con oficios N° 38536-343-18, 38536-341-18, 38536-342-18, respectivamente.

En fecha dieciocho de Octubre del año 2018, este Tribunal recibe las resultas de la evacuación comisionadas al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2018, el Alguacil de este Tribunal expone que se traslado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio Ordinario ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, para hacer entrega el despacho de pruebas con el N° 38.536-466-18.

En fecha siete (07) de Diciembre del año 2018, se reciben las resultas del despacho de pruebas comisionado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de Diciembre del año 2018, este Tribunal recibe resultas de despacho de pruebas comisionado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2019, mediante diligencia la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solicita el abocamiento del Juez Suplente a la presente causa.

En fecha seis (06) de Mayo del año 2019, el Juez Suplente de este Tribuna, JAIRO GALLARDO se avoca al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libran boletas de notificación.

En fecha doce (12) de Abril del año 2019, el Ciudadano JOSE ANTONIO MORESE ROBLES, asistido por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 47.853, se da por notificado.

En fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2019, este Tribunal fija el lapso para la presentación de informes; al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2019, la Juez Suplente de este Tribunal, la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES se avoca al conocimiento de la presente causa y deja transcurrir un lapso de tres (03) días hábiles.
En fecha doce (12) de Julio del año 2019, la Apoderada Judicial THAIS OLIVARES MEDINA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.

Cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte demandante fue la Segunda, que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En este sentido, pasa de seguida esta Juzgadora al correspondiente análisis de las pruebas promovidas en autos, obteniéndose lo siguiente:

Consta al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Secretario del Juzgado del distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de 1994, signada con el No. 01, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSE ANTONIO MORESE ROBLES y ALEXANDRA MATILDE RINCON MORAN, cuya disolución se demanda, la cual no fue impugnada bajo los medios establecidos por el legislador en al oportunidad legal, dándose pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Primero: Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales del juicio.
Por cuanto se observa, que ambas partes invocan como medio de prueba el principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, merito favorable de las actas procesales, al respecto esta Juzgadora considera necesario acotar que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: Ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda así como todos y cada uno de los instrumentos acompañados con el mismo, del cual se produjo el correspondiente análisis.

Tercero: Promueve la testimonial de los testigos ciudadanos ALY JESUS DUNO RAMIREZ, FRANKLIN BNITO JOTA, LEONARDO ALBERTO ROMERO DIAZ, NESTOR JOSE BRITTY NOGUERA y NUMAN JOSE GONZALEZ TOCARTIS.

Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.- (Negrillas del Tribunal)

De los testigos nombrados y promovidos por la parte demandante, rindieron declaración los siguientes:
El testigo ALY JESÚS DUNO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.630.845, de 32 años de edad, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, Una vez analizado las preguntas y respuestas formuladas al mismo, La declaración de este testigo, fueron contestes al momento de la interrogación respectiva, se denota claramente que el ciudadano en referencia manifestó tener conocimiento de la separación de los cónyuges ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORESE ROBLES y ALEXANDRA MATILDE RINCÓN, desde la fecha indicada en el libelo de la demanda, con conocimiento sobre lo cual declara; sin que haya habido reconciliación alguna, dando respuestas con relación a lo preguntado; razón por la que se le torga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

El testigo FRANKLIN BENITO JOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.129.340, de 43 años de edad, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, Las respuestas del testigo, coinciden en que conoce a los esposos JOSÉ ANTONIO MORESE ROBLES y ALEXANDRA MATILDE RINCÓN, desde hace muchos años, manifiesta que desde la fecha 15 d enero de 2017 la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO MORESE se fue a vivir a su apartamento marchándose del hogar y que no ha visto reconciliación alguna, se destaca del testimonio rendido con valor para probar la causal invocada por la demandante reconvenida, ya que este testigo produce certeza del abandono alegado, por lo que constituye prueba certera para probar la causal invocada en el libelo. ASÍ SE DECLARA.

Las anteriores declaraciones, analizadas por esta Juzgadora conforme al contexto del artículo 507, 508 y siguientes, son apreciadas como elementos de pruebas, por las razones precedentes a cada una de ellas, amen que los promoventes de los testigos examinados, al interrogarlos, en su mismo interrogatorio, citan las menciones o hechos que desean probar, lo que se hace en forma contestes, muy especialmente en cuanto a la fecha del abandono que se dice realizado en el libelo. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Primero: Ratifica acta de matrimonio, escrito de contestación y reconvención presentados.
Promovió como testigos a los ciudadanos EUGENIA ARIAS RODRIGUEZ, KAREN IRENE CABEZA NAVARRO, NELVIN AMALIA BERRA PIÑA, MARIA INMACULADA SARRAMEDA, y Obtuvo las siguientes testimoniales en actas:

La testigo EUGENIA DEL ROSARIO ARAIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 46 años de edad, identificado con cédula de Identidad No. V.-11.252.782,con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, al análisis de las preguntas formuladas y dadas por la referida testigo, acota esta Juzgadora que la mima emite un juicio de valor muy personal para con la parte demandada reconviniente, que resulta un poco parcializada y con interés, dado que en sus respuestas se extiende en consideraciones distintas al interrogatorio que se le formula, que la hace muy poco convincente de los hechos alegados, aunado que ha manifestado otro tipo de hechos que no guardan relación con las causales aquí invocadas que hace que desvirtúe los hechos manifestados con los que se pretende probar, razón por la cual, se le otorga ningún valor probatorio, por carecer de veracidad, a juicio de quien aquí decide, por lo que ese testigo es completamente prejuiciado, y sin profundizar su análisis en cuanto a las demás preguntas, se desestima su declaración. ASÍ SE DECLARA.

La testigo NELVIN AMALIA BERRA PIÑA, venezolana, mayor de edad, de 59 años de edad, identificada con cédula de Identidad No. V.-5.724.483, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, a declaración de este testigo, no aporta ninguna certeza a la causal invocada por el reconviniente;, pues indica una serie de hechos e incidentes que en ninguna forma los demás testificantes promovidos, trajo a colación, hechos distintos, considerando que la causal invocada en este sentido es ABANDONO VOLUNTARIO, y allí ha de volcarse las pruebas idóneas para probar la causal alegada, a juicio de la Juzgadora, se estima que es un testigo previamente preparado, que en ninguna forma fue presente en los supuestos hechos que constantemente esgrime como fundamento de su testimonio, emitiendo igualmente juicio de valor a favor de la parte promovente, por lo que se desestima su declaración por considerarla marcadamente parcializada. ASÍ SE DECLARA.

La testigo KAREN IRENE CABEZA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de 48 años de edad, identificada con cédula de Identidad No. V.-10.186.666, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, se observa de esta declaración, que el testimonio rendido no guarda relación con los hechos debatidos en pleno, pues el considerar repetidamente los incumplimientos conyugales de la pareja, no es suficiente para demostrar el hecho controvertido, la causal alegada, y manifestar lo fiel cumplidora de los deberes conyugales en que fue la demandada más aún no prueba lo alegado, pues bien considera esta Juzgadora que su declaración, no produce plena prueba para las causales alegadas por la demandada; razón por la que se concluye que esta testigo no produce conocimiento veraz sobre los hechos que se pretenden probar. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:
La parte demandante reconvenida, fundamentó su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, determinado que fue él quien se marcho del hogar conyugal en fecha 15 de enero de 2017 cuando tomó sus pertenencias y se marchó del dormitorio matrimonial; y los testigos por él promovido, especifican certeramente las causas que incidieron en el abandono; y al interrogarlos a viva voz, lo que genera objetividad del interrogatorio; que permite a la Sentenciadora determinar factible los hechos alegados por el demandante, al respecto es necesario para esta Juzgadora en base a la causal alegada por la parte accionante del ABANDONO VOLUNTARIO, y el hecho de separarse en sí del hogar conyugal, lo siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se la incumpla.

En este sentido, el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Al contrastar lo establecido por el ad quem, respecto de las afirmaciones del actor ...se verifica que no obstante el señalamiento efectuado por el demandante de haber abandonado el hogar conyugal, éste le atribuye a su cónyuge la permanente falta de comprensión, auxilio y asistencia hacia su persona, al no atenderle como marido en lo mas elemental, así como la conducta amenazante...todo lo cual conlleva a esta Sala a determinar que el ciudadano E.R.B.s.o. cualidad para accionar a su cónyuge en divorcio, a tener de lo previsto en el articulo 191 del Código Civil, en tanto que es bien sabido que el abandono no implica necesariamente la separación del hogar de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser una caso de abandono, más no el único, pues, el abandono voluntario no sólo alude al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, del deber de cohabitación, sino también del deber de asistencia o de socorro que el matrimonio impone...” (Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, y a mayor abundamiento, tal y como lo ha señalado la Sala en la sentencia in comento, la interrupción de la mencionada relación matrimonial por falta de comprensión, de auxilio y de asistencias y por ende del incumplimiento de los deberes y derechos de los cónyuges, son hechos que hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, acogiendo la tesis doctrinaria del divorcio como solución y no como sanción; toda vez que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial ASÍ SE DECIDE.

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que el Estado da a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. ASI SE CONSIDERA.

Pues bien, el haber manifestado el cónyuge demandante el haberse separado él mismo del hogar conyugal, no lo excluye de cualidad para accionar a su cónyuge en divorcio, a tener de lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, dado, que principalmente a ello debe comprobar con pruebas factibles el abandono alegado, que graves fueron que hicieron imposible la vida en común, sin que se limite a hechos inciertos o propios de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en esta ocasión, la demandada reconviniente, fundamentó su acción en la causal segunda del mismo artículo 185 del Código Civil, indicando que en fecha 22 de abril del año 2018 el ciudadano JOSE ANTONIO MORESE ROBLES, decidió marcharse del hogar conyugal, abandono el domicilio conyugal, y mediante la declaración de testigos, quienes emitieron mayores juicios de valor a favor de la parte demandada reconviniente, rindieron declaraciones presumibles con otra causal como lo es el ADULTERIO de uno de los cónyuges, cuestión que no es el fondo de la causal instaurada, desvirtuando hechos con el derecho ejercido, y que en consecuencia sean referenciales al momento de la indagación de los hechos, que no hace prosperable la pretensión invocada. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio por la parte demandante, se concluye que LA ACCIÒN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORESE ROBLES contra la ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
- CON LUGAR LA ACCIÒN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORESE ROBLES contra la ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN, identificados en actas, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
- SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DIVORCIO propuesta por la parte demandada ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORESE ROBLES, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- La disolución del vínculo conyugal contraído por las partes por ante el Juzgado del distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de 1994.

- Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta Instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria,
ADYESSKA MOROCOIMA

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No. 065, siendo la (s) 12:03 p.m.
La Secretaria,