Número de Expediente: 38.139
Motivo: DIVORCIO
Sentencia número:066
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARCELO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.871.309, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JUSTA DEL CARMEN GIMENEZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.244.132, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO
ENTRADA: Veinte (20) de Abril del año 2016.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que el ciudadano MARCELO COLINA, antes identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.285, demandó a la ciudadana JUSTA DEL CARMEN GIMENEZ DE COLINA, antes identificada, por DIVORCIO.
En fecha veinte (20) de Abril de 2018, se admitió la presente demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de igual forma se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia para la citación de la demandada.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, mediante diligencia suscrita por la parte demandante asistido por la Profesional del Derecho JACKELINE MEDINA, consigno las copias simples requeridas para librar los recaudos de citación e igualmente le suministro los emonumentos necesarios al Alguacil para que se traslade y solicitó que dichos recaudos le sean entregados al Alguacil para que este en efecto practique la citación de la parte demandada, en la misma fecha el alguacil agrego exposición a las actas mediante la cual establece que la parte demandante le suministro lo anteriormente dicho. De igual forma, en la misma fecha la parte demandante mediante diligencia le otorgo poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho JACKELINE MEDINA.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y en consecuencia deja sin efecto la comisión ordenada en el auto de admisión y ordena la entrega de los recaudos de citación al Alguacil Natural de este Juzgado. En fecha veinte (20) de Octubre de 2016, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y boleta al fiscal.
En fecha ocho de Noviembre de 2016, se agregaron a las actas, resultas de la boleta de notificación librada dirigida al Fiscal. En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, se agregaron a las actas resultas de la citación dirigida a la parte demandada y exposición por parte del Alguacil Natural de este Juzgado mediante la cual declara que se traslado a la dirección indicada y en ella no fue atendido por nadie.
Mediante diligencia de fecha seis {06) De abril de 2017, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito se sirvan librar los carteles de citación. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril de 2017, este Juzgado provee de conformidad sobre lo solicitado y ordena la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libraron los carteles de citación.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la fecha diecisiete (17) de Abril del año 2017, fecha en la cual este Juzgado mediante auto provee de conformidad sobre lo solicitado y ordena la citación de la parte demandada mediante carteles, no se hizo alguna otra actuación, aun dejando constancia expresa en el auto antes mencionado que fueron librados los carteles, en consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de dos (02) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA la instancia en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano MARCELO COLINA en contra de de la ciudadana JUSTA DEL CARMEN GIMENEZ DE COLINA, identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
La Secretaria,
Abg. ADYESSKA MOROCOIMA
JQ.
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 066, siendo la (s) 1:00 p.m.
La Secretaria,
JQ.
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