Exp. 38.502
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sent. No. 059.-
BN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana MARYLENA VOLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.080.284, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida en la presente causa por el profesional del derecho, Abogado LUIS ACOSTA inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.861, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano OSMAN JESUS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.860.789, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.-
Conforme al auto de admisión de fecha Veintidós (22) de Junio de 2017, se emplazó se emplazó a la parte demandada a los fines de comparecer por ante este tribunal dentro de (20) días hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas la citación, a fines de dar contestación a la demanda. Se insto a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.-
En fecha Trece (13) de Julio de 2017, la ciudadana Marylena Volante, en su carácter de parte Demandante en el presente juicio, confirió poder apud-acta amplio y suficiente al profesional del derecho, abogado Luís Acosta, estando debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.502. Asimismo en la misma fecha, la parte demandante consignó las copias simples requeridas mediante auto de admisión, e hizo entrega de los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente al alguacil natural del presente despacho. Por otra parte el alguacil dejó expresa constancia de haber recibidos dichos emolumentos.-
En fecha Catorce (14) de Julio de 2017, se libraron los recaudos de citación correspondiente para la parte demandada.-
Mediante exposición de fecha Doce (12) de Diciembre de 2017, el alguacil natural del presente despacho, ciudadano Jesús Rincón, dejó expresa constancia que el fechas 31/10/2017, 16/11/2017 y 30/11/2017 se trasladado a la dirección indicada por la parte demandante para practicar la citación del demandado, y en dicha oportunidad no pudo ser atendido por nadie.-
Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luís Acosta, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de citación.-
Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2018, el Juez suplente designado, Abogado Jairo Gallardo Colina, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librando los mismos y ordenando su publicación en los diarios Panorama y La Verdad.-
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luís Acosta, consignó los carteles librados para la citación de la parte demandada debido a la suspensión de las publicaciones del diario La verdad, por lo que solicitó se libren nuevos carteles y se ordene su publicación en el diario Versión Final. Se agregaron los carteles a las actas.-

Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Febrero de 2018, el tribunal deja sin efecto los carteles librados en fecha 29/01/2018, y acuerda librar nuevos carteles de citación ordenando su publicación en los diarios Panorama y Versión Final. Se le dio cumplimiento.-
Mediante diligencia de fecha Seis (06) de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luís Acosta, consignó los ejemplares de los diarios Panorama y Versión Final, donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes. De igual forma, mediante auto de misma fecha, se ordenó el desglose de los diarios consignados y se ordenó ser agregados a las actas. Se le dio cumplimiento.-
Mediante exposición de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2018, la suscrita secretaria del presente juzgado, dejó expresa constancia de haber fijado el cartel de citación correspondiente para la parte demandada en la dirección indicada por la parte demandante.-
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2018, la ciudadana Marylena Volante, en su carácter de parte Demandante en el presente juicio, confirió poder apud-acta amplio y suficiente a los profesionales del derecho, abogados Luís Acosta y Marialex Marcano, debidamente inscritos con los inpreabogados bajo los número 38.502 y 287.389 respectivamente. En la misma fecha, la apoderada judicial abogada Marialex Marcano, solicitó se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada.-
Mediante auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2018, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la profesional del derecho, abogada Taidee Valbuena, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 183.561, a quien se ordeno notificar y comparecer por ante el presente despacho a fin de manifestar su aceptación o excusa del caso. En la misma fecha se libró boleta de notificación.-
Mediante exposición de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2018, el alguacil temporal del presente Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Taidee Valbuena. La misma fue agregada a las actas-
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, la profesional del derecho, abogada Taidee Valbuena, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Marialex Marcano, solicitó se libren los recaudos de citación correspondientes a la Defensora Ad-Litem Designada.-
Mediante auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2018, el Tribunal ordena la citación de la defensora ad-litem designada, abogada Taidee Valbuena, y se ordenó librar los recaudos de citación correspondientes, instando a la parte a consignar las copias simples requeridas. Asimismo mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Marialex Marcano, consignó las copias simples requeridas y en fecha 27/11/2018, fueron librados dichos recaudos de citación.-
Mediante exposición de fecha Trece (13) de Diciembre de 2018, el alguacil temporal el presente despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada Taidee Valbuena. Se agregó a las actas.-
Mediante escrito de fecha Once (11) de Febrero de 2019, la Defensora Judicial Designada, abogada Taidee Valbuena, dio contestación a la demanda.-
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2019, la suscrita secretaria el presente tribunal, dejó expresa constancia de que la parte Demandante consignó escritos de pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles y en fecha Ocho (08) de Abril de 2019, se ordeno agregar a las actas. Se le dio cumplimiento.-
Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2019, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante ordenando agregar a las actas los documentos consignados y ordenando oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Zulia.-
Mediante auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2019, la Juez Suplente Designada, Dra. Zulay Barroso Ollarves, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.-
En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Díaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”


La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”

Igualmente, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de Junio de 2012, Exp. 2065-12-35, así:

“…De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor. Asimismo, presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho SANDRA ALEGRÍAS, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado, Negrillas y Cursivas por el Tribunal)

No obstante, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a sus representados ya que no presentó escrito de promoción de pruebas, o aquellos elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, ni prestó el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de Ley le ha sido confiada.-
Si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte que representa en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• LA REPOSICIÓN de la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MARYLENA VOLANTE contra del ciudadano OSMAN JESUS OCHOA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar NUEVO DEFENSOR JUDICIAL A LA PARTE DEMANDADA en el presente juicio, y una vez que conste en actas la designado, aceptado y juramentación de ley respectiva, comenzara a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa, a fin de que las partes ejerzan su derechos de defensa en la causa que nos ocupa. En consecuencia se deja sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la presentación del Escrito de Contestación de la Demanda presentado por la Defensora Judicial Designada, Abogada Taidee Valbuena en fecha Once (11) de Febrero de 2019, folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Dos (42). ASÍ SE DECIDE.-
• No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

Abg. ADYESSKA MOROCOIMA
En la misma fecha siendo las 10:41 a.m previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 059.
LA SECRETARIA