REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2018-000470
ASUNTO : VP03-R-2018-000285
DECISION No. 123-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Se recibió en esta Corte Superior, escrito contentivo de dos (2) folios útiles, suscrito por el Profesional del Derecho ALDEMARO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 5.845.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.199, en su carácter de Querellante de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el Asunto Penal seguido en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Especial que rige esta materia, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“Ante ustedes ocurro para exponer que en fecha 18 de junio de 2019, el profesional del derecho Asdrúbal Prado, en representación del acusado Oswaldo Labarca, interpuso Recurso de Apelación de Autos, al cual se le dio entrada en fecha 19 de los corrientes, se ordenó agregar el mismo a la presente causa y se ordenó librar la boleta de emplazamiento al Ministerio Público, obviando el Tribunal el emplazamiento de la víctima y su Representante, incurriendo en flagrante violación al artículo 49 constitucional…”


En atención a lo ut supra, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:

Estiman propicio las integrantes de esta Alzada y antes de dar debida respuesta a lo manifestado por el profesional del derecho ALDEMARO BASTIDAS, plenamente identificado en actas, verificar del presente Asunto Penal lo denunciado y observan con atino, que el Tribunal de la Instancia al realizar el trámite administrativo respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL PRADO QUINTERO, no libró en su totalidad las respectivas boletas de notificaciones para poner en conocimiento a las partes del medio impugnativo incoado en su oportunidad, en este sentido constata este Órgano Revisor que el Tribunal de Control omitió flagrantemente emplazar al Querellante antes mencionado, para que ejerciera su derecho de contestar el recurso incoado en el presente proceso, y así de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en virtud de ello es necesario para este Órgano Superior referir, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señalo:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Así pues, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

De igual manera, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. (Sentencia 1806. Sala Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2008. Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 1624-08)…”.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO del trámite administrativo realizado por la Instancia al remitir el Cuadernillo de Apelación en fecha 09 de julio de 2019, ante esta Corte Superior, obviando librar boleta de Emplazamiento al Profesional del Derecho ALDEMARO BASTIDAS, en su carácter de Querellante de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y los actos subsiguientes que emanen de ello, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que debe imperar en todo Asunto Penal, conforme lo prevén los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal., remitiendo con carácter de urgencia a esta Instancia Superior el respectivo medio impugnativo, con el cumplimiento efectivo de las formalidades de ley, garantizando con ello el carácter expedito del proceso. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, del trámite administrativo realizado por el Tribunal de Control al remitir el Cuadernillo de Apelación en fecha 09 de julio de 2019, a esta Corte Superior, y de los actos subsiguientes que emanen de ella, por vulnerar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todo Asunto Penal, conforme lo prevén los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena a la Instancia librar boleta de Emplazamiento al Profesional del Derecho ALDEMARO BASTIDAS, en su carácter de Querellante de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es la víctima en el presente proceso.

TERCERO: Una vez cumplida las formalidades de Ley, se ordena remitir el cuadernillo de apelación a esta Corte Superior para el conocimiento del asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de lo decidido.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS



DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 123-19 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/lebs
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2018-000470
ASUNTO : VP03-R-2018-000285