REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2019
209º y 159º
ASUNTO: 1E-3663-16
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018000308 DECISIÓN NRO. 130-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. REINIER ALBERTO BERREGO JORDAN, Defensor Público Segundo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del sancionado adolescente JESUS DAVID SIMANCAS FINOL, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.470.778, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/07/2000, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Quinto (5ª) año de Bachillerato, residenciado en el Sector Pomona, Avenida 19D, con calle 103, Casa Nº 19D-120, entrando por las Bombas de las Pirámides, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2019, signada bajo el Nro. 271-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: IMPRODECEDENTE la Solicitud de Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al sancionado de autos JESUS DAVID SIMANCAS FINOL, realizada por la Defensa Pública ante el Juzgado de Ejecución; acordó MANTENER la Sanción de Privación de Libertad impuesta al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial Adolescencial, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de las Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 06 de Agosto de 2019, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se designó la ponencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, según el Sistema de Distribución Independencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 08 de Agosto de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Quien suscribe la decisión) y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.
Posteriormente, en fecha 14 de Agosto de 2019, mediante Decisión Nro. 125-19, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
En fecha 19 de agosto del 2019, la Jueza DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, titular de la cedula de identidad Nº V-12.445.078, fue Asignada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de convocatoria Nº 063-19, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución de la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se encuentra disfrutando sus vacaciones legales.
Por lo tanto, esta Sala, queda constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (quien suscribe la presente decisión) y por las Juezas, la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, y la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales).
En tal sentido, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Abogado REINIER ALBERTO BERREGO JORDAN, Defensor Público Segundo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del adolescente JESUS DAVID SIMANCAS FINOL, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Inició la Defensa Publica denunciando como Primera Denuncia el Vicio de Inmotivación, alegando lo siguiente: “…Ciudadanas Magistradas, como primera denuncia, es de expresar que en el caso que nos ocupa la Jueza de instancia se limita a mencionar la fecha de cumplimiento de la sanción, el lapso que el joven adulto ha cumplido de la sanción impuesta, el lapso de tiempo restante, un extracto de criterio jurisprudencial, y como parte de sus fundamentos que ya había realizado los alegatos correspondientes en oportunidades anteriores, a criterio de este representante de la defensa, la juzgadora emitió una decisión carente de fundamentos, puesto que no establece con exactitud cuales son los motivos por los cuales consideraba improcedente la solicitud de sustitución de sanción, pudiendo apreciar entonces ciudadanas magistradas que como fundamento del fallo recurrido se limita la Juzgadora de instancia a explanar lo siguiente: (…OMISIS…).
Ahora bien, se estima necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 457, de fecha 02 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció lo siguiente: (…OMISIS…)…”
En este sentido, expone el recurrente, que: “…Cómo es bien sabido por esta ¡lustre Sala la motivación es un requisito de orden público, y los jueces están en el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, puesto que las partes tienen el derecho a saber los motivos por los cuales se están dictando una decisión cuyo fondo les genera algún perjuicio, sin embargo este deber no fue cumplido puesto que como se mencionó anteriormente no se aprecia un argumento concreto que permita evidenciar los motivos que llevaron a la administradora de justicia a declarar improcedente la solicitud realizada por quien recurre, es decir no se aprecia el resultado de la operación mental llevada a cabo por la Jueza de Ejecución, toda vez que la administradora de justicia sustenta el fundamento de su decisión en que ya previamente ha emitido pronunciamiento al respecto, a juicio de la defensa esto NO SUSTENTA de forma alguna la dispositiva del fallo, para ello debió la juzgadora pronunciarse nuevamente con los debidos argumentos, pues como ella misma lo indica en la decisión apelada, conforme a lo dispuesto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre sus atribuciones se encuentra la de: "a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena "
Bajo esta premisa, se considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 153, Exp. 11-1232, de fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera López en la cual se dispuso: (…OMISIS…)…”.
Prosigue el apelante afirmando, que: “…En virtud de lo anterior, considera este representante de la defensa que mediante la decisión recurrida la Jueza Primera de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violentó la tutela judicial efectiva en primer lugar al dictar una decisión que a todas luces se encuentra viciada de inmotivación puesto que no se observa el resultado de una operación mental, que permita establecer con exactitud los motivos que llevaron a la jueza de instancia a considerar improcedente la solicitud realizada por la defensa, por el contrario como argumentos se limita a indicar que ha emitido pronunciamiento respecto a los argumentos de quien suscribe, esto no representa sustento alguno, y por otra parte al no entrar a conocer y valorar los fundamentos quien hoy recurre que van mas allá del hecho de haberse cumplido mas de la mitad de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en base a estos argumentos resulta procedente la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida…”
Prosigue el Defensor Publico alegando como Segunda Denuncia, la Inobservancia de los Informes Evolutivos y las metas trazadas en el Plan Individual, esgrimiendo que: “…Ciudadanas Magistradas, denuncia quien recurre que la Jueza de Ejecución al momento de declarar improcedente la solicitud de sustitución de la sanción de privación de libertad incumplió con su deber de analizar que se cumplieron las metas trazadas en el plan individual, lo cual se ve claramente reflejado en la decisión recurrida, de manera que no entro a analizar el contenido de los informes evolutivos constantes en actas.
Es de recordar que en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, dado a que se trata de una materia especializada regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables supletoriamente solo en tanto y en cuanto favorezcan al adolescente, circunstancia está que se ve escasamente en la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, en virtud de que la ley especial regula lo concerniente, estableciendo reglas que encaminan a los administradores de justicia a tomar las decisiones de acuerdo a cada caso en particular.
Sobre el punto previamente referido, expresaron Aliens Ovalles y Melissa Macaure, en el artículo titulado "El principio de especialidad en el sistema penal de responsabilidad del adolescente", lo siguiente: (…OMISIS…)…”
En tal sentido, continuo alegando que: “…En tal sentido ciudadanas Magistradas, el proceso de la ejecución de las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe llevarse a cabo de manera pedagógica es decir, debe estar dirigido siempre a que el adolescente comprenda el significado y la consecuencia de sus actuaciones, debiendo estar centrado siempre en la finalidad educativa de la sanción.
Ahora bien, debe recordarse que el juez es conocedor del derecho, y en todo caso quien debe impartir justicia, no obstante no es directamente el administrador de justicia quien tiene a cargo los distintos abordajes que permitan cumplir con el fin socio - educativo de la sanción, para ello se requiere del aporte de diferentes disciplinas sociales, la criminología y la psicología, para realizar propuestas operacionales o estrategias que insertas dentro del plan individual del adolescente generan cambios a nivel de pensamientos y conducta, por tal motivo se cuenta con el apoyo de los equipos multidisciplinarios de las entidades de atención, puesto que son quienes lo conforman bajo sus diversas especialidades (psicólogo, trabajador social, psiquiatra) aquellos que tienen a su cargo día a día la ejecución de las medidas encaminadas a centrar al sancionado respecto a la responsabilidad frente a la sociedad y frente a si mismo.
Retomando la idea principal, se estima que la juzgadora perdió el norte de lo que implica la revisión de la sanción, por cuánto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación es decir la valoración de los informe evolutivos emitidos por el equipo multidisciplinario de la entidad de atención, a saber no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron al joven adulto JESÚS DAVID SIMANCAS FINOL, a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, en tal sentido se estima que no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, puesto que ni siquiera la juzgadora hace mención a informe alguno de la decisión recurrida, por lo cual mal puede hacer referencia a los mecanismos establecidos por la ley y los equipos multidisciplinarios y en general a un proceso socio educativo cuando ella no se tomo al menos molestia de observar el avance del hoy ¡oven adulto, para llegar a la certeza de que las herramientas brindadas, habilidades y destrezas desarrolladas sean genuinas como lo expresa en su decisión, NO CONCIBE este representante de la defensa que la Juzgadora considere improcedente la solicitud de sustitución si no entró al menos confrontar los informe evolutivos insertos en actas con anterioridad con el plan individual, así como tampoco el ultimo informe evolutivo que comprende al periodo de evaluación comprendido desde el 10-01-2019 hasta el día 10-04-2019, para esto no es una excusa el hecho de que ya se haya emitido opinión previa respecto al mismo…”
Enfatizando el recurrente, que: “…Ciudadanas Magistradas, como se ha hecho referencia en el caso del sistema de responsabilidad penal del adolescente, la sustitución de la sanción de Privación de Libertad no se hace procedente en base a un tiempo parcial que deba ser cumplido como si ocurre en la material penal ordinario, por el contrario en ella el factor fundamental es la evolución del adolescente durante su reclusión la cual se ve reflejada en el contenido de los informes evolutivos emitidos por quienes tienen a su cargo la responsabilidad de abordarlo de manera continua, son estos informes evolutivos los cuales no fueron tomados en consideración por la parte de la juzgadora de instancia, sin ellos mal puede emitir pronunciamiento alguno respecto a la improcedencia de sustitución de la sanción de privación de libertad cuando la juzgadora no sabe como ha sido su evolución, la cual no ha sido otra que el cumplimiento y superación de las metas trazadas en el plan individual
no se confrontó el contenido del informe evolutivo actual a evaluar con otros anteriores para verificar la evolución de mi defendido, para mejor ilustración, pueden evidenciar ciudadanas Magistradas, que en el plan individual del joven adulto JESÚS DAVID SIMANCAS FINOL, se plasmaron como metas las siguientes: (…OMISIS…) …”
Asimismo quien recurre, establece que: “…Cómo habrán podido apreciar ciudadanas Magistradas, de las citas previamente realizadas se observa a todas luces un proceso de aprendizaje por parte del sancionado, quien evolucione de manera favorable, esta afirmación tiene su fundamento en el hecho de que desde el punto de vista psicológico el joven adulto JESÚS DAVID SIMANCAS FINOL, ha superado la fase de concientización respecto a los daños causados por el hecho al punto de lograr establecer una empatia que le ha permitido saber y confrontar el sufrimiento generado tanto a su persona, como a su familia y al grupo familiar de la víctima.
Por otra parte, en lo que respecta a! área familiar, el adolescente ha comprendido la importancia de acatar las órdenes y consejos de sus padres, quienes en todo momento han demostrado tener la plena disposición de apoyarlo en el proceso seguido en su contra, muy especialmente durante esta fase de ejecución, acudiendo constantemente a los abordajes con el equipo técnico aún con todas las dificultades que esto conlleva.
De igual forma, desde el punto de vista académico, puede apreciarse que el adolescente se ha mantenido activo al punto que su reclusión no ha sido motivo para impedir la continuidad de sus estudios, culminar la etapa de estudios diversificados, graduarse de bachiller en ciencias e incluso iniciar estudios superiores.
Adicionalmente a lo antes mencionado, el adolescente ha cumplido mas de la mitad de la sanción impuesta, debiendo recordar en este punto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no limita o restringe la sustitución de una sanción en base al cumplimiento de un lapso parcial de tiempo de la misma, lo cual si sucede con el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de esa manera a juicio de quién recurre este no es un argumento válido para la negativa de una sustitución.
Aunado a lo anterior, es de destacar que mi defendido en la actualidad se encuentra recluido en la entidad de Entidad de Atención Juventud Bicentenaria, sin embargo desde el mes de septiembre del año 2018 hasta el mes de Junio de 2019, permaneció detenido en la entidad de atención Manuel Segundo Álvarez, ubicada en el estado Yaracuy, circunstancia está que fue motivo para disminuir el apoyo por parte del grupo familiar del joven adulto, quienes aún con el término de la distancia y el alto costo de la vida han participado activamente en el proceso socio educativo del adolescente.
Ciudadanas Magistradas, todos los argumentos previamente plasmados fueron planteados en la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de libertad realizada por quién recurre, no obstante, la juzgadora procedió a emitir una decisión sin analizar estos fundamentos, los cuales no se tratan de meras especulaciones por parte de la defensa por el contrario es el resultado de los informe evolutivos confrontados con el plan individual realizado por los especialistas en el área, es en base a ello que la juzgadora debió emitir una decisión acordé a la fase procesal y a las circunstancias particulares del caso, con base a la finalidad y alcance aque le dio legislador a la norma que no es otra que una evolución favorable para el adolescente mediante una sanción socio - educativa, que a la presente fecha a cumplido su función, no obstante a ello procedió a emitir una decisión sin analizar a fondo tales planteamientos y peor aun sin tomar si quiera en cuenta o hacer referencia alguna a los informes evolutivos constantes en actas ni siquiera al mas reciente que corresponde al periodo comprendido desde el 10-01-2019 hasta el día 10-04-2019…”
Consono con lo anterior finaliza estableciendo que: “…Adicionalmente a lo antes mencionado ciudadana Jueza, podrá apreciar del contenido de las actas que conforman el asunto que para el día 02-07-2019, se encontraba fijada audiencia de revisión de sanción, oportunidad en la cual la Juzgadora de Instancia acordó diferir la audiencia por cuanto el informe evolutivo de fecha día 10-01-2019 hasta el día 10-04-2019, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Manuel Segundo Álvarez. constante en actas a su juicio es copia simple por lo cual no emitirla opinión alguna al respecto, procediendo a diferir el acto para el día 07-01-2020, en este punto se considera que la Juzgadora procedió de manera arbitraria a fijar una nueva fecha sin ningún tipo de celeridad procesal, puesto procedió a fijar la nueva audiencia para un lapso de seis (06) meses, omitiendo el hecho de que tal situación podía ser subsanada al lograr comunicarse con la entidad de atención en aras de verificar si efectivamente el informe evolutivo en referencia es copia fiel y exacta del original, aun cuando el mismo cuenta con el sello húmedo de la institución y esta firmado tanto por la directora de la institución como por el joven adulto o en todo caso al menos fijar la audiencia en lapso de tiempo prudencial menor a los seis (06) meses para recabar el informe original o en su defecto copia certificada para sucesivamente emitir la decisión correspondiente, estas posibilidades no fueron al menos pensadas por la Jueza de instancia quien simplemente procedió a fijarle una nueva fecha omitiendo su deber de revisar periódicamente la sanción, posteriormente a ello es que emite una decisión la cual hoy se recurre y en ella no hace mención alguna respecto a esta circunstancia así como tampoco a los informes evolutivos previos, bajo el pretexto de haber emitido los fundamentos correspondientes en oportunidades previas, esto vulnera a todas luces la tutela judicial efectiva puesto que no se evidencia de forma alguna que la jueza de instancia emplee su potestad de velar por que el proceso social educativo al cual se encuentra sometido el adolescente se desarrolle de manera adecuada y sin dilaciones, por el contrario mediante el actuar de la administradora de justicia se han generado una serie de dilaciones que son contrarias a su función como jueza de la República quien se encuentra en deber de velar porque se respeten todos y cada uno de los derechos y garantías consagradas tanto en la Carta Magna como en la norma que rige la materia.
Como corolario de lo anterior, considera quien recurre que debe traerse a colación un extracto de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 153, Exp. 11-1232, de fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera López en la cual se dispuso:(…Omissis…)…”
Asimismo, concluye alegando que: “…En Ilación a lo antes expuesto estima quien recurre que el fin de la imposición de la sanción de Privación de Libertad ya se ha visto cumplido en el presente caso, puesto que se han superado las metas trazadas en el plan individual, lo cual hace merecedor al joven adulto JESUS DAVID SIMANCAS FINOL, de una sanción menos gravosa, bajo otros parámetros distintos a la reclusión que permitan continuar con un abordaje progresivo, para ello, basta solo el contenido de los formes evolutivos, destacando que a la presente fecha rielan Cinco (05) en la causa, puesto no ha establecido el legislador restricción algún respecto a la entidad del delito ni tampoco en cuanto a un tiempo parcial que deba cumplirse de la sanción para hacer procedente una sustitución, de manera que mantener la misma genera un gravamen irreparable para el desarrollo integral del hoy joven adulto quien ya cuenta con las herramientas necesarias para su reinserción a su grupo familiar, ha internalizado y concientizado sobre las repercusiones del hecho y la debida toma de decisiones.En tal sentido se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva al no obtener una decisión acordé a los planteamientos realizados por quién recurre, tal como lo ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia 'Nro. 191, Exp. 12-0291, de fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al indicar: (…omisis…)En consideración a los argumentos antes realizados, estima este representante de la defensa, que la Juzgadora mediante su decisión violento la tutela Judicial efectiva al no dar respuesta a !os argumentos planteados por la defensa, al menos valorar o emitir pronunciamiento alguno respecto a los informes evolutivos, ni mucho menos confrontarlos con el plan individual, y en su lugar emitir un decisión mediante la cual se declara improcedente de la sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos y sin explanar los fundamentos concretos por los cuales estimó improcedente tal pedimento por ello se le solicita ciudadanas Magistradas, analicen a fondo estás denuncias y en la definitiva declaren con lugar el presente recurso ordenando la SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa como pudiera ser la de LIBERTAD ASISTIDA o IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, o en su defecto REVOOUEN la decisión recurrida, ordenando a la Jueza de instancia emitir un nuevo pronunciamiento tomando en consideración el contenido del informe evolutivo correspondiente al periodo de evaluación comprendido desde el día 10-01-2019 hasta el día 10-04-2019, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Manuel Segundo Álvarez, o se le ordene a la juzgadora recabar el original de dicho informe y pronunciarse nuevamente respecto a la solicitud planteada por quien suscribe en un lapso de tiempo menor a dispuesto por ella…”
Finaliza solicitando que: “…Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley, sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y en la definitiva sea declarado CON LUGAR ordenando la SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa como pudiera ser la de LIBERTAD ASISTIDA o IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de tiempo restante por cumplir o en su defecto REVOQUEN la decisión recurrida, ordenando a la Jueza de instancia emitir un nuevo pronunciamiento tomando en consideración el contenido del informe evolutivo correspondiente al periodo de evaluación comprendido desde el día ,10-01-2019 hasta el día 10-04-2019, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Manuel Segundo Álvarez o se le ordene a la juzgadora recabar el original de dicho informe o copia certificada del mismo y pronunciarse nuevamente respecto a la solicitud planteada por quien suscribe en un lapso de tiempo menor a dispuesto por ella…”
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida corresponde a la Nro. 271-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: IMPRODECEDENTE la Solicitud de Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al sancionado de autos JESUS DAVID SIMANCAS FINOL, realizada por la Defensa Pública ante el Juzgado de Ejecución; acordó MANTENER la Sanción de Privación de Libertad impuesta al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial Adolescencial, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de las Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Publica en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
la Defensa Publica en su escrito recursivo, sustentado en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial como único motivo de apelación, señala como primera denuncia el Vicio de Inmotivación de la decisión proferida por la Instancia, refiriendo que la Jueza en la misma solo se limita a mencionar la fecha de cumplimiento de la sanción, el lapso que el joven adulto ha cumplido de la sanción impuesta, el periodo de tiempo restante, y como parte de sus fundamentos en la decisión, deja por sentado que ya había realizado los alegatos correspondientes en oportunidades anteriores, situación que genera para quien apela disentir. por cuanto la juzgadora emite una decisión carente de fundamentos, puesto que no establece con exactitud cuales son los motivos por los cuales consideraba improcedente la solicitud de sustitución de la sanción, violentando así, la tutela judicial efectiva en primer lugar al dictar una decisión que a todas luces se encuentra inmotivada puesto que no se observa el resultado de una operación mental, que permita establecer con exactitud los motivos que llevaron a la jueza de instancia a considerar improcedente la solicitud realizada por la defensa, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida.
Prosigue afirmando quien recurre como segunda denuncia, la Inobservancia de los informes evolutivos y las metas trazadas en el plan individual, estableciendo que la Jueza de Ejecución al momento de declarar improcedente la solicitud de sustitución de la sanción de privación de libertad, no entro a analizar el contenido de los informes evolutivos constantes en actas, incumpliendo con su deber de analizar y verificar que ciertamente se cumplieron los objetivos trazados en el plan individual.
Asimismo, alego que la Jueza de Instancia acordó diferir la audiencia Oral, por cuanto el informe evolutivo emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Manuel Segundo Álvarez, a su juicio es copia simple, por lo cual deja por sentado que no emitirá opinión alguna al respecto hasta tanto no constara su original, verificando la Defensa Publica que la misma, procedió de manera arbitraria a fijar una nueva fecha sin ningún tipo de celeridad procesal, puesto que fijó nueva audiencia para un lapso de seis (06) meses, omitiendo el hecho que tal situación podía ser subsanada al lograr comunicarse con la entidad de atención, en aras de verificar si efectivamente el informe evolutivo en referencia es copia fiel y exacta del original, aun cuando el mismo cuenta con el sello húmedo de la institución y esta firmado tanto por la directora de la institución como por el joven adulto.
Finaliza su escrito recursivo expresando de igual manera, que la Juzgadora mediante su decisión violento la tutela Judicial efectiva al no dar respuesta a los argumentos planteados por quien recurre, ni estableció pronunciamiento alguno respecto a los informes evolutivos, y mucho menos confrontarlos con el plan individual, y en su lugar emite una decisión sin fundamentos concretos.
Ahora bien, a los fines de precisar lo denunciado por quien recurre, es menester para este Tribunal Revisor, realizar un recorrido procesal de las actuaciones que reposan en el Asunto VP03D2016001110; y se constata lo siguiente:
En fecha 30 de agosto de 2017, se recibe la causa procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asignándole el Nº 1E-4114-17. (Folio 125 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 05 de septiembre de 2017, bajo decisión Nº 728-17, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Ejecuta la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio del 126 al 130 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 05 de septiembre de 2017, bajo los oficios Nº 2390-17, 2391-17, Ofician al Director de la entidad de Atención General Francisco de Miranda (Varones), estableciendo el EGRESO de esa institución del sancionado JESUS DAVID SIMANCA FINOL, al Director de la entidad de Atención “Juventud Bicentenaria” con sede en la ciudad de Cabimas, estableciendo el EGRESO de esa institución del sancionado, ordenando que se realice el PLAN INDIVIDUAL, contenido en el articulo 633 de la LOPNNA. (Folio 131 y 132 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 30 de octubre de 2017, la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria (v) Estado Zulia, Remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, PLAN INDIVIDUAL del Adolescente JESUS DAVID SIMANCA FINOL, correspondiente al periodo 16-09-17 al 16-10-17. (Folio 136 al 139 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 05 de febrero de 2018, la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria (v) Estado Zulia, Remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, INFORME EVOLUTIVO del Adolescente JESUS DAVID SIMANCA FINOL, correspondiente al periodo 16-10-17 al 16-01-18. (Folio 140 al 147 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 05 de Marzo de 2018, Se realizo el Acta de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad y en consecuencia bajo la decisión Nº 123-18 La Jueza de Instancia RESUELVE SE MANTENGA la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al Adolescente JESUS DAVID SIMANCA FINOL, fijando para el día 29-08-2018 un nuevo acto de REVISION. (Folio 148 al 152 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 10 de mayo de 2018, la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria (v) Estado Zulia, Remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, INFORME EVOLUTIVO del Sancionado de acta correspondiente al periodo 16-01-18 al 16-04-18. (Folio 156 al 166 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 24 de agosto de 2018, la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria (v) Estado Zulia, Remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, INFORME EVOLUTIVO del Sancionado de acta correspondiente al periodo 16-04-18 al 16-07-2018. (Folio 167 y 168 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 29 de agosto de 2018, Se realizo el Acta de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad y en consecuencia bajo la decisión Nº 570-18 La Jueza de Instancia RESUELVE que SE MANTENGA la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al Adolescente JESUS DAVID SIMANCA FINOL, fijando para el día 21-02-2019 un nuevo acto de REVISION. (Folio 169 al 175 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 12 de diciembre de 2018, la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria (v) Estado Zulia, Remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, INFORME EVOLUTIVO del Joven Adulto JESUS DAVID SIMANCAS FINOL, correspondiente al periodo 16-07-18 al 16-10-18. (Folio 176 al 179 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 12 de febrero de 2019, la Dra. Nancy Yaneth Torres, Coordinadora Aldea Universitaria Cárcel Nacional de Sabaneta, informa que el Joven Adulto JESUS DAVID SIMANCAS FINOL, es estudiante activo en Programa Nacional Tecnología de la Producción Agroalimentaria Trayecto Inicial para un nuevo lapso académico 2019 (05 de febrero 2019 al 03 de Junio de 2019). (Folio 185 y 186 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 23 de enero de 2019, la Abg. Elein Carolina Morr Chirinos, Directora de la E. A Br. Manuel Segundo Álvarez, remite INFORME EVOLUTIVO del adolescente sancionado de actas. (Folio del 187 al 190 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 21 de febrero de 2019, Se realizo el Acta de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad y en consecuencia bajo la decisión Nº 100-19 La Jueza de Instancia RESUELVE que SE MANTENGA la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al Adolescente JESUS DAVID SIMANCA FINOL, fijando para el día 02-07-2019 un nuevo acto de REVISION. (Folio 191 al 196 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 20 de febrero de 2019, el Abg. Reinier Alberto Borrego Jordán, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, interpone ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente, Solicitud de Sustitución de Sanción, solicitando la sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como las de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de tiempo restante por cumplir. (Folio 197 al 202 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 01 de abril de 2019, la Abg. Elein Carolina Morr Chirinos, Directora de la E. A Br. Manuel Segundo Álvarez, remite INFORME EVOLUTIVO EN COPIA CERTIFICADA, que contiene el sello húmedo de la Institución, del adolescente sancionado de actas. (Folio del 203 al 209 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 25 de junio de 2019, el Abg. Reinier Alberto Borrego Jordán, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, interpuso Solicitud de revisión de la Sanción, solicitando la SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una menos gravosa, siendo éstas las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. (Folio 210 al 213 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 09 de julio de 2019, bajo decisión Nº 271-19, La Jueza de Instancia Declara IMPROCEDENTE la Solicitud realizada por el Abg. REINIER BORREGO, adscrito a la Defensa Publica N° 2 y en consecuencia Mantiene la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al Adolescente JESUS DAVID SIMANCA FINOL. (Folio 217 al 220 de la pieza II de la causa principal).
Culminado el recorrido procesal, se hace inexorable para esta Alzada, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto observa que la misma se dictó en los siguientes términos:
“…DE LOS ARGUMENTOS PARA DECIDIR Del recorrido procesal realizado en la presente causa, se observa que el sancionado de marras finaliza su sanción en fecha 27-02-2022.
No obstante, se observan las valoraciones y/o informes de lo cual se ha generado a la fecha, TRES (03) valoraciones, en la cual el Tribunal ha considerado mantener la sanción privativa de libertad a la fecha.
Cabe destacar que el sancionado de autos, a la fecha de la última audiencia, tiene un cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, OCHO (08)'MESES y CINCO (05) DÍAS, restado por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Es oportuno señalar en este acto, lo preceptuado en el artículo 647 de la ley Especial, el cual establece las funciones deJ juez de ejecución, entre las cuales señala entre otros: a) Vigilar que se cumplan las medidas ¡le acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Subrayado del Tribual).
Es así que, de la revisión de las actas, quien aquí decide, consideró en su oportunidad (Revisión de fecha 21-02-2019, folio 194), mantener la sanción impuesta al sancionado de autos, por las razones expuestas en su oportunidad, no siendo esta decisión contraria a derecho.
Es menester traer a colación, lo dictado por la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 1834, de fecha 09-08-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual destaca lo siguiente:
"... este alto Tribunal precisa una vez más que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidirlas causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un alto margen de valoración del derecho aplicable a cada caso..."
Considera esta juzgadora, que no es un requisito sinequanon el hecho de que, según manifiesta la defensa, que el sancionado de autos haya" cumplido la mitad de la sanción, lo que según él mismo, lo hace merecedor de la sustitución de la privación de libertad. No obstante, con relación a ese criterio manejado por la defensa in comento, esta juzgadora, realizó en su oportunidad los alegatos correspondientes, los cuales ya fueron evaluados con anterioridad por quien aquí decide; de ser así, estaríamos relajando la norma a petición de cada parte que así lo interpreta.
De igual manera podemos afirmar que el Estado Venezolano ha creado los mecanismos para que los sancionados sujetos a la presente ley especial, estén siendo tratados en el día a día, por un equipo especializado de profesionales, los cuales coadyuvan a formar un carácter firme en los mismos, acatando las herramientas brindadas, desarrollando habilidades y destrezas en las actividades realizadas, mostrando avances en su proceso socioeducativo los cuales deben ser fortalecidos, y a su vez mantenerse en el tiempo, para de esa manera tener esta juzgadora mayor certeza de que los mismos sean genuinos y que el sancionado los ha interiorizado al punto de ponerlos en práctica una vez reingresen a su vida dentro de la sociedad, lo que es de relevante importancia, pues ello dará mayor garantías de que el sancionado no incurrirá nuevamente en la comisión de hechos criminales, lo que es indispensable para qué el mismo tenga una convivencia social satisfactoria para su propia persona, su familia y la sociedad, lo cual no es contrario al proceso, y cumple efectivamente con los objetivos planteados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la solicitud de Sustitución de la sanción de Privativa de la Libertad interpuesta por la Defensa Pública N° 02, Y ASÍ DECIDE.
Dispositiva por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 647, literal "4" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ABG. REINIER BORREGO, adscrito a la Defensa Pública N° 2, y en consecuencia MANTIENE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para ia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado JESÚS DAVID SIMANCA FINOL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA SOFÍA RINCÓN (occisa) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, píé\isto y sancionado erí el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de las Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena oficiar a las partes de la presente decision. REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, Y DEJE DIGITAL EN FORMATO PDF EN EL TRIBUNAL. CUMPLASE…”
Asimismo, considerando que la Defensa Publica en su escrito recursivo establece que la Jueza de Ejecución incurre en el vicio de Inmotivación de su decisión, considera esta Alzada traer a colación criterios que hacen referencia a la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, Expediente Nro. 14-0308, de fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Al respecto, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de normas de rango constitucional, referida a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucional que disponen:
Artículo 26.- “… toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decision correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”
Artículo 49.- “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Ahora bien, del análisis previo a los criterios jurisprudenciales y al realizar este Tribunal de Alzada una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto penal observa, que resulta acertado lo alegado por quien recurre al señalar el vicio de inmotivación de la decisión emitida en fecha 09.07.2019, ya que la Jueza en Funciones de Ejecución no cumplió con los parámetros de Ley, previsto por el Legislador, de Motivar y plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por que asentó la presente decisión, siendo que en la motivación del fallo Judicial, debe observarse la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Asimismo, conviene esta Alzada señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente, no se pronunció de manera motivada sobre el por qué decretó IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la Defensa Publica designada y recaida en el profesional del derecho Reinier Borrego, solo se limito a establecer que en otras oportunidades realizo los alegatos correspondientes, los cuales evaluó con anterioridad, constando este Tribunal Revisor que la Instancia en fecha 02.07.2019, difirió la Audiencia Oral por la incomparecencia del sancionado antes identificado por no haber sido trasladado y por constar en actas copia del Informe Evolutivo elaborado al sancionado de autos, generando incertidumbre a esta Alzada la decisión dictada por la Instancia, toda vez que se constata en la causa, específicamente al folio 207 y siguientes, Informe Evolutivo en Copia Certificada, en el cual se encuentra estampado sello húmedo y debidamente suscrito por la Abogada Elein Carolina Morr Chirinos, en su condición de Directora E.A Br Manuel Segundo Alvarez, y por lo que en derecho tiene la misma validez del Informe Evolutivo original, el cual debió ser tomado en consideración, no entendiendo esta Instancia Superior porque la Juzgadora no dio debida respuesta al planteamiento de la Defensa respecto a si era o no procedente en derecho en ese momento y en base a ese nuevo informe evolutivo, la sustitución de la sanción impuesta, y en todo caso, ante la incomparecencia del sancionado, así como la ausencia en original del informe evolutivo, si ese hubiese sido el caso, lo que procedía era la solicitud del original o copia certificada del mismo y fijar a la brevedad posible una nueva audiencia para efectuar la respectiva revisión de la medida, toda vez que dicho pronunciamiento no se había proferido en virtud de las circunstancias que de manera errada fueron consideradas por la Jueza de Instancia para diferir la audiencia y no fijar una nueva audiencia a los seis (06) meses siguientes, como si se hubiese dado cumplimiento al mandato de revisión establecido en la Ley especial, lo cual no sucedió en la causa objeto de estudio; todo lo cual comporta un relajamiento de la norma a petición de cada parte que así lo interpreta, situación que no puede pasar por alto esta alzada, ya que es deber de la Jueza de ejecución dictar una decisión que garantice y se adecue a las actuaciones que rielen en la causa y por último exprese de manera clara y precisa el por qué acepta o rechaza su planteamiento procesal.
En tal sentido, debe considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos, causándole un Gravamen Irreparable al Adolescente de actas por no cumplir con su deber de verificar y analizar los Informes Evolutivos que para quien recurre el Adolescente cumplió con todas las metas trazadas en su Plan Individual.
En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la trasgresión de la garantía constitucional, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y por ello se declara con lugar el recurso interpuesto por la Defensa Pública, al asistirle la razón. Así se decide.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BERREGO JORDAN, Defensor Público Segundo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del sancionado adolescente JESUS DAVID SIMANCAS FINOL, ANULA la decisión bajo el Nro. 271-19, dictada en fecha 09 de Julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por ende ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, realice la audiencia oral de Revisión de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, evaluando el Informe Evolutivo de fecha 01.04.2019, emitido por la Entidad de Atención Br. Manuel Segundo Álvarez, debiendo prescindir de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, todo ello conforme a lo que establecen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BERREGO JORDAN, Defensor Público Segundo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del sancionado adolescente JESUS DAVID SIMANCAS FINOL.
SEGUNDO: ANULA la decisión bajo el Nro. 271-19, dictada en fecha 09 de Julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, realice la audiencia oral de Revisión de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, evaluando el Informe Evolutivo de fecha 01.04.2019, emitido por la Entidad de Atención Br Manuel Segundo Álvarez, debiendo prescindir de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, todo ello conforme a lo que establecen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme a lo establece el artículo 608 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponencia)
LAS JUEZAS
Dra. DIANORA LARES CASTEJÓN Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA (s)
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 130-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
LBS/yhf
ASUNTO: 1E-3663-16
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018000308