REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Agosto de 2019
209º y 159º

ASUNTO : VJ02S-2017-000101
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-00253

DECISION No. 005-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

ACUSADO: JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.700.197, Estado Civil Soltero, Residenciado en Barri Ocorazon de Jesús Calle 4, AV 21, Casa 21-194, diagonal a la cancha multiusos, en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, cédula de identidad No, 9.784.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.217, domiciliado en el Barrio las Malvinas Sector los Estanques, Calle 111, Casa N°. 50-3-138, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
FISCALÍA: JHOVANA MARTINEZ, Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.217, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, titular de la cédula de identidad No. 7.700.197; en contra de la Sentencia No. 03-2019, emitida en fecha 18 de marzo de 2019 cuya dispositiva fue dictada en fecha 19.12.2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condenó al ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, siete (07) meses, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída contra el prenombrado en causado. Del mismo modo, confirmo las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género. Igualmente, exoneró a las partes el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2019, fue distribuido a esta Corte Superior.
En fecha 10 de julio de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (PONENTE), y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.
Asimismo, mediante Decisión No. 112-19, de fecha 15 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la ley ejusdem, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), siendo reprogramada para el día 30-07-2019, y diferida para el día 06.08.2019; por las razones debidamente plasmadas en el acta y el auto elaborado al efecto.
En tal sentido, en fecha Seis (06) de agosto del año en curso, se llevo a cabo la Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:



II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El profesional del derecho GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, en su condición de abogado defensor del ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, presento su escrito impugnativo, en el término de las siguientes consideraciones:

Inicio el quejoso aludiendo LA INCONGRUENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA recurrida, por estimar que: “…Los hechos que dieron inicio a la presente causa se realizaron en fecha 24 de agosto del 2017 conforme a una denuncia por el señor Gustavo Alvarado, quien indicó lo sucedido en la vivienda del señor Puche donde narra dos sucesos cometidos en contra de su hija E(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), señalando que la primera vez el ciudadano José Puche le ofreció dos mil bs a su hija, la llevó hasta una habitación del hoy acusado y la penetró por su parte anal, teniendo conocimiento la abuela de la niña quien le indicó que guardara silencio; luego manifiesta que tiempo después la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) volvió a ir a casa del señor Puche y éste intentó hacer lo mismo; la niña buscó ayuda y fue en ese momento que la familia de Escarlet denuncia tales hechos señalando que la Primera vez la victima tenia seis (06) años de edad
Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en el Auto de Apertura a Juicio, por el delito: de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, es importante resaltar escrito acusatorio previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el articulo 217 Ejusdem, en perfecta concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal.
ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LO CONSIDERADO POR LA JUEZA AQUO. LA CUAL TENIENDO EL CONOCIMIENTO EN SU CARÁCTER DE COORDINADORA DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE GENERO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE LO ACONTECIDO EN RELACIÓN AL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALÍA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA QUIN EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 2.018. EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE VIOLENCIA DE GENERO. BAJO LA DECISIÓN 0059-2.018, DESESTIMA Y ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN FECHA 29 DE ENERO DE 2.018. DONDE LA MISMA ESTANDO "EXTEMPORÁNEA" FUE OMITIDO MI SOLICITUD EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL. DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2.018. EN RELACIÓN AL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO. BAJO EL SIGUIENTE CRITERIO: (…OMISSIS…)….” (Destacado Original)
Continuo arguyendo el recurrente, que: “…Es importante resaltar que en FECHA 08 DE MARZO DE 2.018. la Fiscalía 33 del Ministerio Público, presenta el nuevo Escrito Acusatorio, donde la misma no acato lo ordenado en la decisión 0059-2.018, de fecha 08 de Febrero de 2.018, donde no subsano los vicios destacado, ya que la misma lo presentado fue copia fiel v exacto del escrito acusatorio presentada EN FECHA 29 DE ENERO DE 2.018. (EXTEMPORÁNEA). DONDE SIENDO LA FRCHA CIERTA 27 DE ENERO DE 2.018. DONDE SE LE TERMINABA EL LAPSO A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. PARA PRESENTAR EL ESCRITO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, CUMPLIENDO EN SU INTEGRIDAD EL TERMINO DE LOS TREINTA (30) DÍAS MAS LOS QUINCE (151 DÍAS DE PRÓRROGA, PARA PRESENTAR EL ESCRITO DE LA ACUSACIÓN FISCAL. ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL. LAPSO QUE DIO INICIO EL TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2.017. FECHA LA CUAL SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, donde sin motivación en la decisión N°-0181-2.018, de fecha 05 de Abril de 2.018, contra su propia Decisión N°-0059-2.018 de fecha 08 de Febrero de 2.018, fue admitida por el mismo Tribunal siendo el mismo Juez Segundo de Control de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo arbitrario y en contra de su mismo Decisión donde decreto el Desestimarla y Anular el Escrito de Acusación Fiscal, en FECHA 08 DE FEBRERO DE 2.018. Decisión N°-0059-2.018, por todo lo ante expuesto, se pregunta esta defensa como la Jueza YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su carácter de coordinadora de los tribunales de Violencia de género, teniendo conocimiento de toda la violación de las Garantías Contusiónales, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, las y la Tutela Judicial Efectiva, y siendo la misma Jueza en su carácter de Jueza Segunda de Juicio, y considero en DECISIÓN SENTENCIA N°- 03-2.019. DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.019..."De este mismo modo este tribunal estima que el ministerio público no logró demostrar la continuidad del delito en perjuicio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) de 08 años de edad”… CONCATENADO CON EL CRITERIO DEL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE VIOLENCIA DE GENERO DEL ESTADO ZULIA…” (Destacado Original)

En tal sentido, quien recurre trajo a colisión lo decidido en fecha 08 de febrero de 2018, por el Juez del Segundo de Control de Violencia de Genero, y concluye expresando lo siguiente: “…."Este Juzgador concuerda con el criterio de la Defensa privada en el hecho de que el análisis a la Acusación Fiscal .(subrayado y negrilla de la defensa), promovida en el tiempo hábil en la presente causa, (FALSO DEL JUZGADOR YA QUE LA MISMA FUE PRESENTADA EN FECHA 29 DE ENERO DE 2.018, Y EL LAPSO REAL PARA PRESENTACIÓN ES EN FECHA 27 DE ENERO DE 2.018.) se logró corroborar que la narración de los hechos realizada por la victima que se atribuyen al imputado en cada uno de los elementos no se presentan de manera clara, precisa y circunstanciadas la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PUCHE IRIARTE, esto por no coincidir la narración expuesta por la víctima en relación al modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, siendo los mismo promovidos por la vindicta pública de forma simultánea con la intención de imputar de ABUSO SEXUAL A AGRABADO previsto y sancionado en el artículo 259 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO PUCHE IRIARTE, y encontrándose incongruente entre ellos. Existiendo con la narrativa explanada en el escrito acusatorio dudas con respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, incumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo el Ministerio Público el deber de señalar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que deberían guardar relación con el objeto de la investigación desarrollada, debiendo ser idónea pues se corresponde con la realidad jurídica necesaria para poder determinar la verdad de los hechos y que puedan ser debatidos por las partes en la fase procesar que correspondan, que debería vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado JOSÉ ALBERTO PUCHE IRIARTE, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de la cual se declara CON LUGA la excepción opuesta y en consecuencia. PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN... ..."se retrotrae la causa a la fase de investigación, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que el ministerio público actuó en contravención de derechos y garantías constitucionales"... SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA NULIDAD solicitada por la defensa privada...
ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LO ANTE EXPUESTO. ESTA DEFENSA LO MANIFESTÓ DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE DE PRUEBAS DE JUICIO ORAL, SE PREGUNTA ESTA DEFENSA LA JUEZA AQUO. NO HIZO UNA REVISIÓN A LAS ACTAS PROCESALES PARA ASÍ TENER LA VERACIDAD DE LO DEBATIDO EN JUICIO Y ASI PODER DETERMINAR DE MANERA CLARA Y PRECISA Y MOTIVADA BAJO LA SANA CRITICA. EL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO Y MÁXIMA DE EXPERIENCIA. UNA SENTENCIA JUSTA. AJUSTADA EN RELACIÓN A LOS HECHOS INVESTIGADOS CON EL DERECHO…” (Destacado Original)
Prosiguió denunciando el abogado, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues a su criterio: “…En el presente caso la pena a aplicarse al acusado JOSÉ ALBERTO PUCHE IRIARTE. VENEZOLANO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.700.197, ESTADO CIVIL: SOLTERO-DOMICILIADO EN BARRIO CORAZÓN DE JESÚS CALLE 4-21-19 DIAGONAL A LA CANCHA MULTIUSOS ZULIA. TELEFONO: 0414-657.36.37 es de DIECIOCHO (18) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Computado de la siguiente manera: el delito de ABUSO SEXUAL a Niña en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN de la cual se procede a tomar el limite medio correspondiente sumando las dos penas QUINCE (15) + VEINTE (20) AÑOS: TREINTA Y CINCO (35) AÑOS para luego dividirlo entre dos (02) el cual arroja como limite medio a: DIECISIETE AÑOS (17) y SEIS (06) meses. De este mismo modo este Tribunal consideró sumarle una sexta parte de la pena dando como resultado UN (01) AÑOS y UN (01) MES concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el articulo 217 Ejusdem, Ahora bien se procede a sumar ambas penas DIECISIETE AÑOS (17) y SEIS (06) meses MAS (+)UN (01) AÑOS y UN (01) MES: dando una penalidad de DIECIOCHO (18) AÑOS v SIETE (07) MESES, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), más las accesorias de leves establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al hecho punible único e indivisible, el juzgado a quo considera que la actuación practicada por el acusado se subsume en varios tipos penales, por lo que la Defensa denuncia la errónea aplicación de normas penales, visto que el Ministerio Público acuso a mi representado de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 Ejusdem, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 08 años de edad, donde ajustado a derecho es decretar una absolutoria a mi defendido ya que quedó demostrado en el debate de la pruebas en juicio por lo expuesto por la Jueza aguo De este mismo modo este tribunal estima que el Ministerio Publico no logró demostrar la continuidad del delito en perjuicio de la ñifla (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 08 años de edad …”. (Destacado Original)
Del mismo, modo denuncio Falta de Motivación de la Pena Aplicable, al considerar que: “…COMO SE OBSERVA EN ESTE ESCRITO DE APELACIÓN DE LA SOLO LECTURA DE LA RECURRIDA SOLO ESXISTEN PÁRRAFOS SIN CONCATENARLO UNO CON EL OTRO EVIDENCIÁNDOSE LA FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DE LA JUEZ AQUO, QUE EN VIRTUD DE QUE NO EXISTEN ELEMENTOS PARA SEÑALAR A MI DEFENDIDO, AUNADO A QUE EN LA PROPIA DECISIÓN LA MISMA MANIFESTÓ De este mismo modo este tribunal estima que el Ministerio Publico no logró demostrar la continuidad del delito en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 08 años de edad.... y muchos menos el hecho como tal aunado a que al momento de realizar el computo de la pena, LO HIZO DE MANERA ERRADA.
Esta Defensa observa que el tribunal pretende imponer a mi representado, la condena agravantes genéricas establecidas en el artículo DIECIOCHO (18) AÑOS v SIETE (07) MESES, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, ósea el Ministerio Público, por lo que la Defensa considera que las mismas se encuentran fuera del alcance de la correcta imposición de la pena, por cuanto no fue demostrado en juicio por el Ministerio Público y por tribunal la culpabilidad de mi defendido por el hecho del cual fue condenado, por lo que solicito su desaplicación, ya que además no motivo ni fundamento el tribunal por que se apartaba de analizar si existían circunstancias coherencia en relación de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado en perjuicio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) …”. (Destacado Original)
Advirtieron además, que: “…Otro hecho no motivado por el tribunal a quo, decide que el Ministerio Público no demostrar la continuidad del delito en perjuicio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) de 08 de edad, quedando así demostrado que el Ministerio Público, en su investigación fiscal no evacuó pruebas de interés criminalística, como decreta una condenatoria en su decisión donde no existe una concatenación con el dicho de la victima, con la evaluación medico forense, y las pruebas promovidas en la Acusación Fiscal, solicito a los Magistrados y Magistradas de la Corte, que se aparten de la condenatoria contra mi representado al momento de decidir, por cuanto el tribunal no lo hizo, sin tener los elementos probatorio contra de mi representado.
La decisión recurrida viola la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ostenta mi representado, según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211, hace referencia a importancia de la insuficiencia probatoria y estableció:
"el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. En la Sentencia N° 192 de fecha 23-05-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el voto salvado suscrito por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León expresa: (…omisis…)…” (Destacado Original)
Finalmente, en el punto denominado “PETITORIO” requirió el defensor privado, que: “…Queda con estas líneas, plasmadas las razones consideradas por esta Defensa Privada, con la certeza y convicción que el Recurso de Apelación interpuesto, ha de ser declarado en primer término ADMISIBLE, y sea DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, al evidenciarse que la decisión recurrida vulnera derechos y garantías constitucionales y legales de orden público, por lo que se solicita a las Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de preservar el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el presente recurso y de ser declarado CON LUGAR en la definitiva, se anule la decisión recurrida, los fines de garantizar los principios de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 25, "Acto contra la Constitución son nulos", y en consecuencia decrete la absolutoria a mi representado del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO, en perjuicio a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia apelada corresponde al No 03-2019, dictada en fecha 18 de marzo de 2019, cuya dispositiva fue dictada en fecha 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual la Instancia Declaró culpable y en consecuencia condenó al ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, siete (07) meses, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída contra el prenombrado en causado. Del mismo modo, confirmo las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género. Igualmente, exoneró a las partes el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día seis (06) de Agosto de dos mil diecinueve (2.019), se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del acusado de autos ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, titular de la cédula de identidad No. 7.700.197, quien fue trasladado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia - Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, Estación Policial Cacique Mara, acompañado de la Defensa Privada, ABG. GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ. Ausente, el representante legal de la Victima, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, quien se encuentra debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
"Buenos días ciudadanas Magistradas, en mi carácter de defensa privada del ciudadano Jose Alberto Puche, interpuse Recurso de Apelación en contra de la sentencia 032-19, con ponencia de la Dra.Yoleida del Valle Serrano, solicito la nulidad absoluta y solicito la absolutoria de mi defendido, ya que queda demostrado en la Audiencia de Juicio que mi defendido no esta incurso en los hechos que se le imputan. Para la fecha 12 de Diciembre de 2017, el ciudadano Jose Alberto Puche solicito que lo presentaran ante el tribunal ya que el no era responsable del hecho por el cual se le estaba acusando, hecho que fue cierto en fecha 12 de Diciembre, con presencia del Tribunal como consta en la entrada por Vigilancia del Control de Seguridad, fue hasta las 04:30pm, donde me manifestaron que la Audiencia no se podía realizar, de allí empieza el fraude procesal, de allí establece para garantizarle el resguardo por su integridad y por su estado de salud, la cual esta defensa no acepto, aun cuando tenia conocimiento que podía plantear el beneficio solicitado como es el Arresto Domiciliario, por cuanto lo que todos sabemos lo que suceden en los recintos penitenciarios por estos hechos, aun siendo condenado por el delito contra esa persona. El día 13 de Diciembre se celebra la audiencia de presentación de imputado, el cual da inicio a la investigación para la Fiscal del Ministerio Público cumplida esta fase de investigación se practica el día 15 de Enero se realiza la prueba anticipada donde la niña manifiesta de que mi defendido abuso de ella en dos oportunidades, siendo quien tuvo conocimiento de este hecho fue su abuela paterna la Sra. Iraida Gonzalez de Alvarado, donde la misma ciudadana esta Defensa solicitó al Ministerio Público en su fase de investigación que fuese traída al proceso, ya que si bien es cierto la ciudadana Iraida esta incurso por omisión por tener conocimiento en su oportunidad y dejaba que se siguiera en riesgo la integridad de la niña, para que siguieran abusando de ella. Hago exhibición donde el Ministerio Público me niega dicha solicitud bajo los criterios de supuesto dichos por lo tanto, presumo que fue condenado mi defendido por los supuestos dichos de victima y personas, lo cierto es que la Fiscal luego me manifiesta ya que fui a verificar si la Sra. Iraida había comparecido a dar testimonial, me manifiesta que la ciudadana no iba a ser llamada para dar testimonial ya que le manifestaron que la persona que le llevo la notificación le había causado un shock emocional a la Sra. Iraida, algo nefasto dras. Algo que puede demostrar la fiscalia del Ministerio Público, al Ministerio Público le pregunte y no me pudieran aclarar eso, la persona que llevó esa notificación fue mi persona porque el Ministerio Público me comisiono como correo especial, algo que yo hable y estuvo consciente y estaba a la orden de Fiscalia, es como poner a la defensa Privada a confrontar a las partes victimas, yo fui por parte del Ministerio Público para que compareciera donde la señora Iraida me manifestó bueno que ciertamente tiene un impedimento, pero si esta en capacidad para poder testificar, yo le dije bueno puede leer y revisar, la ayude un poco y le explique ya que es una señora de avanzada edad, pero usted tiene que firmar, dicha firma y las huellas fueron otorgadas de manera voluntariamente para dicha notificación, , dado eso llegue a la fiscalía impartiendo, ratifico la solicitud, en esa oportunidad me fue negada, bajo esa particularidad, ya que los familiares de la ciudadana Iraida habían manifestado una sola que no fue verificada por el Ministerio Público, por que no fue presentada el informe medico que valoraran a sra Iraida y el Ministerio Público, no verificaron y tomar la declaración, siendo importante ya que la niña manifiesta que la primera que tuvo conocimiento en primer momento fue la abuela, siendo pertinente para esclarecer ya que en todo esto dra. Se da cuenta la responsabilidad esta Defensa que la victima, y mi defendido se le realizara la valoración psicológica, ya que necesitaba saber por los supuestos vicios, a buscado los derechos de la victima, como a mi defendido, que me decía a mi, estaba siendo subjetivo, solicite que fuese el psicólogo forense que emitiera opinión si ciertamente estaba diciendo la verdad, bajo cuidado de los derechos y protección de la niña victima, lo cual fue negado por el Ministerio Público, quien tiene el control judicial, que operaba si estuviera fuera de la fase de investigación, pero no fue fuera de la fase de investigación y fue establecida bajo los criterios de la ley como lo establece la Ley del Ministerio Público en sus art 33 numeral 3, 77, 78 el Ministerio Público debe, tiene la obligación de evacuar todas las pruebas que sean presentadas por la Defensa Privada y que sean pertinentes para esclarecer los hechos por el cual se está haciendo la investigación; en esa oportunidad solicite 4 testimoniales, allí entre las cuales estaba la progenitora de la niña quien fue mencionada en el proceso, tuvo conocimiento cuando pretendió una extorsión, por que eso si hubo en contra de mi defendido, por que la niña por la parte progenitora son de la etnia wuayuu, ya que la hija del señor Alberto como consta en actas informo que si el tenia responsabilidad el iba a pagar en cuanto a eso, pero que se demostrara que ciertamente cometió el hecho, allí no se acordó ningún pago, ya que si el palabrero de la niña constató que no habían elementos para exigir un pago eso lo establece la etnia wuayuu; solicite la testimonial de un adolescente, ya que el adolescente fue mencionado en el barrio, que el adolescente había engañado tocando a la niña de esa manera ese hecho, como fue establecido por la sra, Iraida García en la testimonial manifestó que mi defendido había sido sacado de la casa con un Guardia Nacional, la solicite por que hay varios indicios, ciertos rumores que necesitaba esclarecer; solicite que me trajeran 4 persona las cuales fueron negadas, ¿el por que? Por que fueron solicitadas al Ministerio Público la dirección y verificar constatando que el Organismo Polisur no se llevó la dirección, explíqueme usted como van a notificar a unas personas, solicitadas por la Defensa sin la dirección siendo parte del proceso, no fueron efectivas por polisur. El 28 de Enero la Fiscalía del Ministerio Público presenta la acusación fiscal, el 29 de enero del 2019 siendo presentando extemporánea, donde se puede ver demostrado y allí están en las actas donde existen dos sellos, uno con fecha 29 donde dice "errose" y otro con fecha 26 donde el dr Asdrúbal Prado, en su decisión me admite, bajo la premisa que dicha acusación fue presentada el 26-01 aclarando y desestimándola acusación fiscal bajo su criterio y anulándola, ya que el se apega al criterio de esta defensa manifestando que es incoherente lo narrado por la niña y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, Dra quiero hacerle exhibición donde la Dra. Yoleida Serrano como Coordinadora del Tribunal tenia conocimiento de lo que ocurrió, copia del Libro Diario del Departamento de Alguacilazgo, eso es lo que esta en el expediente, verifica allí numero de expediente, vista todo eso esta Defensa interpuse una denuncia formal ante Inspectora de Tribunales, lo cual no consta en el expediente, sin tener conocimiento de lo que yo le estoy exponiéndolo como es que a las 04:30 p.m como es que un sello de alguacilazgo se rueda, me causeo ruido y solicite que me hicieran la exposición del libro diario de Alguacilazgo, donde se observa que fue extemporánea la acusación fiscal de esa denuncia formal que realice ante Inspectoría de Tribunales la cual fue verificada por Inspectoría de Tribunales, hago exhibición de mi resulta de mi denuncia por Inspectoría del Tribunal, el Juez Asdrúbal Prado el 08-02 le dio un lapso a la Fiscalía para subsanar los errores acontecidos en la acusación fiscal, tomando o admitiéndomela como fecha hábil el 26, una fecha que no fue cierta como consta en los libros y como consta en la investigación de Inspectoría de Tribunales, dándole 20 días a la fiscal, de esa decisión del 2018, interpuse un Recurso de Apelación, la Dra. Maribel Parra como Jueza Ponente de esta Corte la declaro inadmisible por extemporánea, bajo su criterio de que todos estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar, y ciertamente fue así, pero que pasa que yo no podía ir en contra del auto, yo tenia que esperar la decisión y ver en que condiciones para e ir en contra del Juez del Segundo de Control, donde se pudo demostrar que el Juez tarde o temprano tomo como fecha hábil, es una Sentencia que esta extemporánea y me dijo yo tengo que mantener la privativa de libertad en virtud del hecho, que el iba a motivar la decisión y su decisión fue esa sentencia algo que le fue entregado el día 19-01 como consta en el Libro del Tribunal Segundo de Control donde me di por notificado de dicha decisión; consigne mi Recurso de Apelación el 22-02, me lo decreto extemporánea, por que todos estuvimos presentes en la Audiencia, yo no podía hacer el recurso de apelación sin tener una fecha considerada por el Dr. Asdrúbal Prado como tiempo para la acusación fiscal, dado eso la Fiscal del Ministerio Público presenta su nuevo escrito acusatorio el 08/03/2019 donde el Ministerio Público presenta copia fiel y exacta, donde la acusación fiscal fue copia y pega de la misma que fue desestimada y extemporánea, pretendiendo causar un fraude procesal, lo cual debía haber sudo subsanado, alegándome como nueva prueba la testimonial de la Sra. Iraida, una testimonial que promovió la defensa en su oportunidad y colocándome la continuidad del delito en la calificación de Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado y Continuado, como quedo demostrado que fue por esta Corte que me fuese incorporado en el juicio la prueba psicológica la cual fue promovida la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), esta corte de apelación la declaro ilícita y la prueba anticipada. Ya pueden ver con todo lo que he venido aconteciendo hasta llegar a la sentencia condenatoria de la Dra. Yoleida de Parra, donde la Dra. Hace una condenatoria bajo un fraude o dolo procesal, tomándome en cuenta solamente parte de la prueba debatida en juicio, solo que fuera a favor de la acusación fiscal y nunca favoreciendo al imputado, ya que quedo demostrado que en dicha prueba anticipada hay elementos que podían cambiar, el Ministerio Público demostrado por la Sentencia que el Ministerio Público no logro demostrar la continuidad del hecho cometido en contra de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), entonces me pregunto yo?, ¿bajo que criterio lo condeno?, por que lo condeno a 18 años y 8 meses, donde mi defendido fue procesado y condenado bajo esa denuncia, por que el primer hecho de eso nadie tenía conocimiento, no hay pruebas, no hay experticias clínicas que guarden relación con la data de ese hecho, no esta integrado a la data que maneja la Dra. Jazmín Parra experta forense; no hay una denuncia formal sobre ese hecho, entonces en base a que?, donde el Ministerio Público solicita una condenatoria, sin una inspección técnica la cual no fue realizado, siendo uno de los requisitos sine quanon, que existe para poder condenar a un imputado, de la inspección técnica de los hechos, por lo tanto no corresponde con lo realizado con la experticia medica, como fue manifestado por la Dra. Jazmín Parra, que ella no puede determinar sobre la data de esos hechos ya que no se corresponde la denuncia con lo narrado con la niña victima, acá me manifiesta de que el señor José Alberto Puche, fue el autor y quien penetro a la niña, explíqueme como puede determinar eso si no hay una prueba de ADN, para determinar la data reciente, es incoherente, como lo determina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde manifiesta que no existe la culpabilidad, donde se evade la participación de inocencia debatida en juicio, no es culpable ya que no logro demostrar la continuidad del delito a la niña victima. es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
"Ante todo buenos días ciudadanas Magistradas, ciudadana Secretaria, Alguacil, colega de la defensa, ciudadano imputado, en principio vengo a ratificar el escrito de contestación presentado en tiempo hábil en contra del recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano Jose Alberto Puche, conforme a esa ratificación el Ministerio Público manifiesta que no es como lo alega, el colega de la defensa para darle un poco de luz a esta Corte, conforme al escrito presentado por el Abogado Gexim plantea un presunto fraude procesal, lo cierto de los hechos ciudadana Jueza al despacho fiscal se acerco la hija del ciudadano Puche bastante alterada conmocionada manifestando que tenia conocimiento de una denuncia en contra de su papa obviamente esta representante fiscal le informo que no podía darle ningún información sobre la denuncia en razón que ella no era parte del proceso, sin embargo, tratando un poquito de la humanidad que deben tener todos los funcionarios públicos se le atendió personalmente yo lo atendí y le informé que ciertamente había o existía una orden de aprehensión en contra de su progenitor, se le da la información porque la ciudadana hija del Señor acusado, informo que uno de los familiares directos de la niña, un tío si la memoria no me falla era funcionario de la guardia nacional bolivariana, y que el ciudadano había amenazado con matar al señor de encontrarlo, razón por la cual ellas sacaron al señor del inmueble, el Ministerio Público muy claramente debo informar que la hija del señor informo que sufre de una enfermedad patológica, y que se encontraba en una situación vulnerable en razón de esa enfermedad, el Ministerio Público le informó que tenía dos opciones, la primera era esperar aproximadamente 15 años que prescribiera la acción y que siguiera escondido y la segunda opción ponerlo a derecho porque ciertamente el que nada debe nada teme, y que muy personalmente me comprometía a ubicar un cupo disponible en el algún lugar donde el señor pudiera estar, primero que se le garantizara el derecho a la vida y segundo su derecho a la integridad física, este ciudadano según lo manifestó la hija del señor era Guardia Nacional, y había amenazarlo con matarlo, ella informó que iba a comunicarle esto, todo eso se lo dije en presencia del Abg. Gexim Parra, indicándole que yo necesariamente iba a solicitar la medida privativa de libertad en virtud de los elementos de la investigación y le sugería a la defensa que presentara un informe medico al Dr Asdrubal Prado Juez a quien le correspondió el conocimiento de la causa, para que el decidiera bajo los parámetros médicos presentados si podía o no estar en un recinto penitenciario, así las cosas hubo una especie de concierto entre el Ministerio Público y la defensa para que presentaran al Señor, efectivamente ellos presentaron al señor ante la taquilla del Tribunal siendo atendido por el Secretario Eduardo Diaz si la memoria no me falla, quien informó que el señor Puche se encontraba acá que si yo lo había enviado, ciertamente le otorgue los números de teléfono de un comisionado del CPBEZ quien me prestó el apoyo donde al señor Puche lo estaban esperando, hasta donde tengo conocimiento no hubo ningún tipo de maltrato en contra del Señor Puche y al otro día se presentó se realizó la audiencia de presentación por orden de aprehensión, posterior a ello, ciertamente, se llevó a cabo la prueba anticipada, donde la niña manifestó que hubo dos oportunidades en la que había sido abusada, una primera oportunidad donde nos habló de que dos años antes y donde presuntamente simplemente solo había sido tocada, tocada de manera lasciva sobre sus partes íntimas, informó que ella le había dado conocimiento de esto a su abuela y que el señor le había ofrecido un dinero como contraprestación de lo que había realizado, posterior a eso hubo un segundo acto según lo manifiesta la niña donde efectivamente el señor aplicó la penetración, tal como fuera certificado por la Dra Yazmin Parra en el informe médico. Ahora bien desconoce el representante fiscal el problema ocurrido con el sello de alguacilazgo, porque? porque personalmente no me correspondió consignar el acto conclusivo, en virtud de que yo cumplo con los actos judiciales y los otros dos fiscales son los que se encargan de realizar los actos conclusivos, yo les hago la pregunta de que sucedió y ellos me responden que entregaron la acusación en tiempo hábil, sin embargo el Dr presenta las pruebas de que esto no fue así, desconoce esta represente fiscal lo ocurrido en alguacilazgo. En base a esa situación fui objeto de unas denuncias, y yo de manera personal se me hace responsable de eso, haciendo contestación a eso presenté mis pruebas y ese proceso se cerró. Adicional a eso ya en audiencia preliminar esa acusación nunca fue aceptada por el Dr Gexim, por el contrario fue desestimada y anulada por el Juez de Control, fue desestimada en estos términos, según sucedió en audiencia, manifestó que no podía revisar la medida o realizar el decaimiento de la medida que era lo que estaba pidiendo la defensa en ese momento por que había una decisión de la Sala Constitucional donde por el daño causado, el peligro de fuga, no se podía realizar esa revisión de medida, y que más allá de eso él tenía que garantizar las resultas porque ya ciertamente se había presentado fuera de tiempo un acto conclusivo, fue lo que se dijo en audiencia, la base de anular la acusación resultó de esta solicitud de la defensa donde pidiera al Ministerio Público, se escuchara la testimonial de la ciudadana Iraida, ciertamente al Sr Gexim Parra se le otorgó un oficio solicitandole que fuera correo especial en virtud de la situación que presenta el Ministerio Público donde no tenemos la posibilidad de llevar hasta la casa de la señora con un mensajero, y además por el corto tiempo que teníamos para la investigación, sin embargo ese correo especial era para que lo llevara a un cuerpo policial, para que el cuerpo policial realizara las citaciones correspondientes. El Dr., Gexim de manera muy certera fue y llevó la comunicación, después desconozco que sucedió porque no estuve presente, lo cierto es ciudadana Magistrado es que al despacho fiscal se presenta los hijos de la Sra. Iraida indicando que ella había sufrido un shock porque la estaban llamando del Ministerio Público y que ella no podía asistir sobre eso se levantó un acta y bajo esos términos se presentó la acusación. Cuando vamos a audiencia preliminar el Juez de la causa anula la acusación indicando que el Ministerio Público tiene el deber de hacer comparecer a la ciudadana Iraida, no informó el Juez en la audiencia que hubiese algún error en la identificación de las partes, que hubiese algún error de forma en la acusación, en la identificación de las partes o la narración circunstanciadas de los hechos que se relatan en el capítulo II, ni tampoco en los fundamentos que sirvieron de que convicción al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, ni tampoco lo hizo así con la calificación jurídica, tampoco desechó ningún medio de prueba, resulta ilógico, razón por la cual únicamente informó al Ministerio Público el deber que tenía de conminar a la ciudadana Iraida a rendir declaración por ante el Ministerio Público y bajo esos términos se otorgaron 20 días realizar la subsanación, de eso se trataba la subsanación de ubicar a la ciudadana Iraida, tomarle la entrevista y agregarla dentro de los medios probatorios, pasó lo mismo con los cuatro testigos, no se negó, esa solicitud no fue negada, se acordó la solicitud y se enviaron los oficios correspondientes al cuerpo policial, desconozco si esos oficios dieron con la direcciones atrás, los funcionarios policiales tenían que comunicarse con nosotros, porque muchas veces se envían las comunicaciones bajo el formato que daba el sistema, donde no se anexa la dirección exacta si no que se le coloca el número de los Fiscales para que antes de realizar la citación se comuniquen directamente los fiscales, sin embargo eso fue acordado y cuando lo relativo a la solicitud de hacer una evaluación psicológica al ciudadano Puche fue negada en virtud de que la medicatura forense ya no contaba con especialistas que pudiera realizar la evaluación, por lo que se le informó al abogado que realizara su solicitud al tribunal para que el tribunal apoyándose en el equipo multidisplinario con el que cuenta este circuito especializado realizar esa evaluación psicológica, a través de un control judicial, ese fue el motivo de negar ese examen. ciertamente esa admisión fue objeto de apelación por esta Corte de Apelaciones, donde desestimara el informe psicologico que fuera solicitado a la niña tuvo las siguientes consideraciones, ese informe se solicitó en tiempo hábil dentro de la investigación a realizarse a la niña victima, la niña efectivamente fue trasladada a la medicatura pero en ese momento no contaba la medicatura con el personal capacitado para ello, otorgando una en fecha posterior, fecha en la que pues se consideraba que iban a contar con ese especialista, ello fue ofrecido en razón de múltiples sentencias donde las jurisprudencia permite a las partes no solamente al Ministerio Público sino también a la defensa promover el resultado de esas pruebas que se soliciten durante la investigación y de lo cual al momento de presentar el acto conclusivo se contaba con ese resultada, eso realizo bajo esos parámetros, sin embargo una vez verificado por esta Corte de Apelaciones, cuando llega la apelación esta corte me solicitan la causa y la investigación y es el momento donde verificamos ante medicatura forense si ese informe se practicó o no una vez verificado que el informe no fue practicado hasta la fecha ese medio de prueba se desechó, no contamos con el informe psicológico de la niña para el momento del juicio, sin embargo al momento de llegar a juicio una vez subsanada la acusación fiscal donde el Dr establece que es copia y pega, pero es que en ningún momento hubo un error de forma a ninguno de los requisitos que establece el legislador, ni en la identificación de las partes, ni en la relación circunstanciada de los hechos, ni en los fundamento de convicción ni en la calificación jurídica, ni en los medios de prueba, la única observación que realizó el juez de la causa era que se debía incorporar la declaración de la ciudadana Iraida y que era deber del Ministerio Público ubicar a esa ciudadana conminarla a que asistiera al despacho fiscal, para tomarle la declaración, una vez hecho esto ciudadanas magistradas el Ministerio Público vuelve a presentar el acto conclusivo, acto conclusivo que fue admitido en su totalidad por parte del Juez de Control y que nos llevara a una siguiente etapa en el juicio, una vez en juicio la Dra Yoleida Serrano valoró todos esos medios de prueba que fueron llevados por Ministerio Público y por la defensa, escuchó, incluso hubo la promoción de nuevas pruebas, circunstancias que no salieron ciertamente del debate, por mencionar en el debate y que quizás no habían sido mencionada en la investigación, para que se escucharan estas personas, por ejemplo la hija del Sr. Puche que fue incorporada posteriormente al debate y que ciertamente trajo información relevante para la causa, una vez que la Dra Yoleida de Parra verificara todos los medios probatorios se convenció de la existencia del hecho, de cual hecho? Del hecho que se denunció, el primer hecho que se denunció, donde establecía la niña que había habido una penetración, ese que contaron anterior fue algo como muy sucinto, fue algo que en una oportunidad cuando yo tenía tantos años el Sr me tocó, ese hecho no lo informo nadie mas simplemente la niña, por lo que la Juez de la causa a su criterio no tuvo un acervo probatorio capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia en cuanto a la realización de ese hecho y es cuando desestima la continuidad, que el Ministerio Público consideró al manifestar la niña los hechos, no se contó solamente con el dicho de la Dra Yazmín parra, y la Dra Yazmon Parra no señala directamente al acusado como autor del hecho, ella señala que hay algunas lesiones que son concordantes con el dicho de la victima, y además concuerda con el dicho de los testigos referenciales, obviamente en un hecho de esta naturaleza, es muy difícil para el Ministerio Público tener testigos presenciales pues dada la naturaleza del hecho que es realizado en la clandestinidad que es realizado en sitios apartados y con una niña altamente vulnerable, es difícil para el Ministerio Público contar con testigos presénciales, sin embargo el testigo referencial aporta veracidad a los hechos que narra la niña, porque? Porque fueron concordantes, la niña, manifestó eso sucedió tal día, de tal manera, indicando los testigos referenciales que ciertamente en esa fecha la niña fue llevada hasta el lugar de los hechos con el presunto autor del hecho, y que iba a realizar una actividad luego llego informó a los familiares de lo sucedido, sus familiares obviamente se conmocionan ante un hecho como ese, incluso informaron al tribunal que ciertamente existía la presencia de ese funcionario de la guardia que había realizado algunos actos también, actos estos que desconoce la representante fiscal si fueron denunciados o no, también informaron que ciertamente se realizaron estas reuniones donde existían un pago por la ley de la etnia wayu, sin embargo a consideración o sugerencia del Ministerio Público se le informo a los familiares del ciudadano acusado que eso debían denunciarlo porque ciertamente se trataba de una extorsión, desconoce esta representante fiscal si esa denuncia se realizó pero es algo que no corresponde investigar a esta representación fiscal por cuanto mi competencia es especializada pero si lo manifesté en juicio, ellos dijeron que había existido creo una, dos o tres reuniones, donde se estaba tratando este tema, y se desconoce el resultado de esa reunión, razón por la cual ciudadana jueza que no existe ningún fraude procesal, que no existe la posibilidad de anular un fallo que fue efectuado a través de un juicio debatido donde se incorporaron medios probatorios de manera licita, fueron ofertados de manera lícita y así fueron llevados a juicio, fueron valorados por la juez de juicio, donde pues se convence no solo de la comisión del hecho punible sino de la responsabilidad del ciudadano acusado, razón por la cual solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se ratifique la decisión N° 032-19 mediante el cual se condena al acusado por el delito de abuso sexual a niña con penetración. Es todo".

Seguidamente, se deja constancia que el Defensor Privado, ABG. GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, hizo uso de su derecho a réplica, manifestando lo siguiente:
"Con todo respeto y con el respeto que se merece la Vindicta Pública uniendo toda la testimonial solicitada por la defensa ante el Ministerio Público ya que es de falsedad lo que manifiesta en vista de que ciertamente el Sr. Puche esta defensa promueve a la Señora Iraida, cuando comparecí ante el Ministerio Público con la familiar del ciudadano puche quien nos indicó que debemos hacer, que podíamos esperar que prescribiera la acción, pasado los 15 años, lo puede llevar o lo puede esconder, manifestándole al Sr. Puche, que lo escondíamos 15 años o ponerse a derecho frente al Tribunal, lo cual agradecemos. Entonces el me manifestó que si se iba a presentar, porque yo no tengo nada que ver con eso, que el no iba a estar huyendo de la justicia, yo tengo hija, yo tengo nieta, y no estoy incurso en ningún hecho, a esta familia la he visto crecer, como quedo este hecho que esta aislado del proceso, lo cual es falso que quedó en los descrito por la sentencia. El me dijo yo me voy a presentar, fue presentado acá desde las 8:30am, y fue hasta las 4:30pm cuando se decidió sobre la audiencia de presentación. Supe después Dra. Que la niña manifestó en la prueba anticipada sobre la primera oportunidad que fue abusada, le solicito que verifique y notifique la prueba anticipada que consta en actas, donde la niña manifiesta que en dos oportunidad fue abusada por el ciudadano Puche, y en la segunda oportunidad fue a contarle a su abuela de su estado y que fue allí que abuso, ella regresa al hogar de su abuela, donde la niña según le manifiesta de que el señor la había abusado, y la abuela le dice que se calle la boca por que le puede traer problemas a su papa y a al Señor Alberto que es mi defendido, explíqueme que interés tiene la abuela en ocultar un hecho tan aberrante como este, cuando las máximas de experiencia indica que deben denunciar este hecho, una niña de cinco años que haya sido abusada, que llegue abusada lesionada, botando sangre por el recto, la misma Dra le dice, como es que la niña no fue atendida, no fue llevada a un médico, no hubo una denuncia sobre eso, puede determinar que mi defendido es culpable o no, cuando no se dio ni una denuncia sobre ese hecho, eso falso, verifique la prueba anticipada donde la niña manifiesta que en los hechos el abusó de ella, y asi lo manifiesta el señor Gustavo Alvarado progenitor de la niña que fue la persona quien denunció este hecho ante el cuerpo policíal. Sobre lo manifestado por la Dra. que ella, es triste que manifieste que ella desconoce de los sellos, como el Ministerio Público a estas alturas manifiesta como lo manifestó en el juicio que sucedió con los sellos, donde ella conoce que existe una denuncia por la dirección e inspección disciplinaria contra el Ministerio Público, una investigación que fue real y aperturaza de nuevo bajo este hecho ante inspectoría del tribunal, por eso es triste ver como se está imputando a una persona sin documentarse, como alego yo de que yo desconocía de esos sellos porque son mis dos auxiliares los responsables, de la nulidad de la acusación fiscal, el Dr. Asdrúbal Prado en su carácter de Juez de control desestimó la acusación fiscal, bajo el criterio de que el Ministerio Público pretende una condenatoria violando el principio constitucional, como consta en las actas verifique eso y verifique la sentencia 059-18 del Dr Asdrúbal Parra donde admite la nulidad solicitada por esta defensa, asegurándose del criterio de la defensa, donde no existen elemento de los cuales se le esta acusando a mi defendido, ni para una posible condenatoria, se le dio a la Dra una lapso para subsanar, lo cual solo fue incorporada la testimonial de la Sra. Iraida, cuando anularon la acusación fiscal en su totalidad, el no especifica, no hace clasificación y lo que violenta a la defensa; hay una nulidad absoluta, en virtud de lo presentado por el Ministerio Público, violento los principios constitucionales, se pregunta esta defensa como es que la Dra. puede faltarse el respeto a si misma cuando las actas procesales constan lo que se esta verificando acá, es todo".

Igualmente, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JHOVANA MARTINEZ, hizo uso de su derecho a contra réplica, manifestando lo siguiente:
"Muy respetuosamente he informado en un principio ante la dirección de disciplina, me fue notificada que se cerro la investigación, es triste que estemos hablando de temas como este, cuando se deben debatir circunstancias de derecho; ratifico lo que manifesté anteriormente, no he actuado bajo ningún fraude procesal, no hay ningún algún otro interés del Ministerio Público to se realiza de forma garantista como parte de buena fe, de haber sido de forma contraria, no hubiera en ningún momento asesorado a los familiares, no hubiera explicado a ningún abogado sobre la causa, en ningún momento ofrecí 15 años, porque yo no soy quien sanciona, le había explicadio las posibilidades que existían antes ser llevada la audiencia de presentación y le informe que a mi parecer era mejor que se pusiera a derecho y serví como intermediario, para garantizar el derecho a la vida, a la integridad física del ciudadano Jose Alberto Puche, en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia hubo concierto entre mi persona con alguacilazgo, yo no trabajo en Alguacilazgo, yo no consigne el acto conclusivo, yo pregunte que sucedió en ese momento a la persona que le correspondió realizar la acusación, me dijo nosotros presentamos en tiempo hábil, no tuve manera de comprobar a los efectos de realizar el documento de consignación; sin embargo, bueno allí están las pruebas y si se tiene que aperturar un procedimiento de investigación pues bueno que se haga, sin embargo mas allá de eso,, esa acusación fue anulada, reotorgaron 20 días para la subsanación, lo que no fue acordado fue el decaimiento de la medida, bajo esta decisión quien fue el Juez de la causa, yo realmente, me entristece, por que somos profesionales del derecho quienes estuvimos en esa audiencia, de hecho se lo manifesté al Dr Gexim y esta consiente de eso, incluso me moleste, yo no estuve de acuerdo, no recuerdo si sobre esa decisión hubo una Apelación, por que en el momento trabaje en ello, pero no recuerdo si hubo contestación ya que a la mano no lo tenemos, por que yo no estuve de acuerdo, no hubo omisión por parte del Ministerio Público para que existiera esa nulidad, si el consideró que el escrito acusatorio, cumplia con los requisitos del art. 308 porque anularla?, en todo caso el colega de la defensa tuvo, por que hubo una respuesta por parte del despacho fiscal, se otorgó la petición del Dr. Gexim y se solicitó la comparecencia de la ciudadana Iraida, el mismo fue que realizó la citación, informando los familiares que la señora era de edad avanzada y que tenia un shock, cuando no podemos exponer a la persona, que le vaqlla a dar una cosa en el despacho fiscal cuando nosotros los llamemos. Ahora bien, eso se subsano, el Dr. Asdrúbal Prado y el Dr. Gexim Parra, estaban en esa Audiencia y de verdad lamento mucho que el Dr. Asdrúbal, allá hecho esas cosas pero como profesionales del derecho, el Dr Asdrúbal informó al Ministerio Público que debía, así con esos términos "debía" convidar a la testigo a comparecer por ante el Ministerio Público y tomarle la entrevista y eso se hizo, se realizó y fue incluido dentro del escrito acusatorio, desconoce el Ministerio Público por que, o mi persona en particular insiste el Dr Gexim en insistir sobre que esos no fueron los términos, de verdad que siempre le he tenido respeto, y de verdad que yo no tengo algún otro interés, mi único interés es verificar y darle respuesta, mi fin ultimo era darle respuesta a una niña que es lo único que a mi me importa en todo el proceso, todo lo demás que se a hablado en esta sala lamentablemente ciudadanas magistradas han sido tintes, que no se han podido verificar, y como ratifico yo realmente no se lo que sucedió con esos sellos, yo no trabajo en alguacilazgo, no fui yo lamentablemente quien presentó el escrito acusatorio, de hecho hace poco presente un escrito acusatorio donde lapso estaba vencido y yo personalmente llame al Juez y le dije Dr. Le esta bajando de distribución un escrito que esta vencido, si yo soy otra persona me callo, presento el escrito acusatorio y no pasa nada, lo que pasa que yo presenté bajo mi responsabilidad y esas circunstancias yo las informo, entonces de verdad yo desconozco que fue lo que sucedió, pero mas allá de eso Dras. Estamos hablando de un juicio donde se tuvo los medio probatorios que hablan por si solos, hay una niña que fue afectada de abuso sexual. Con respecto a que manifestó la defensa del escrito de contestación, ciertamente se habló, se señaló a otro persona que también había sido señalada presuntamente que habí sido encontrado tocando a la niña, esa persona resulto ser un adolescente y el Ministerio Público ordenó que se iniciara una investigación a ese adolescente, sin embargo la niña en la prueba anticipada ratificó el señalamiento y la niña solo señalo como auto del hecho al Sr. José Alberto Puche, es todo".

Seguidamente se procede a identificar al acusado como: JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.700.197, con 69 años de edad, residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, calle 4-21-19, diagonal a la Cancha Multiusos Zulia, Municipio San Francisco del Estado Zulia; siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:
"Yo soy inocente de todo, yo he tenido parejas y todas han tenido hijos y yo nunca en mi vida he estado detenido, tantos años y tantos niños que han estado de por medio, y nunca a pasado nada, yo le digo la verdad yo soy es testigo que esa muchachita siempre estaba para arriba y para abajo, yo se lo dije a su papa, esta persona que esta aquí desde los 11 años la conoce, yo nunca en mi vida hice algo; yo me tuve que esconder porque llegaron los guajiros que me querían quitar la casa, la camioneta, cuando mi hija me dijo yo le dije bueno voy con dios, yo no le deseo mal a nadie pero no debieron de hacerme eso, a penas ven a uno trabajando mal y muchas cosas, es todo".

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.217, en los siguientes términos:
Quien recurre alega como motivos de apelación lo establecido en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la ley especial, el cual refiere: “…. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral …(Omisis...) 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”,objetando distintas situaciones ocurridas en la presente causa desde el inicio de su investigación y en el debate oral, que para su criterio generó un Quebrantamiento de los Principios y Garantías Constitucionales del acusado de actas, que conlleva a que la sentencia dictada por la Instancia este inmotivada, trastocando con ello la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, atinente al derecho de obtener por parte del órgano jurisdiccional una sentencia motivada, que se baste así mismo y que garantice de igual manera lo establecido en el artículo 49 ejusdem.
Denuncia quien apela, que la Juzgadora de la Instancia una vez evacuados los medios probatorios traídos al debate oral, inobservó la garantía del derecho a la defensa, el derecho de igualdad-equilibrio procesal y el principio de control y contradicción de la prueba, puesto que la misma yerra en su análisis al valorar los medios de prueba, y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo esgrimió el Apelante que en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, denunció distintas situaciones ocurridas en el proceso, alegando primeramente que solicito que se promoviera como prueba testimonial, a la señora Iraida Alvarado que es la abuela paterna de la Victima, ya que la misma es mencionada en reiteradas oportunidades por la victima de autos, tanto en la entrevista como en la prueba anticipada, estableciendo que fue a la primera persona que le contó de lo sucedido cuando ella tenia 06 años de edad, haciendo alusión que el mismo promovió la mencionada prueba, además, de la prueba Psicológica que debía ser practicado a la víctima y de la testimonial de los ciudadanos Carolina Marcano y Alejandro Barroso Pérez, ante la Fiscalia del Ministerio Público en la Fase de Investigación siendo las mismas Negadas, por lo que para el quejoso se le Vulnero el Derecho a la Defensa a su defendido, agregando que la mencionada ciudadana tiene Responsabilidad Penal por Omisión, ya que para el recurrente debió denunciar desde el primer momento que la victima le confeso lo sucedido.
De igual forma, con respecto a las Pruebas Testimoniales denuncia que la Jueza de instancia, hace mención a la Declaración Rendida por la Ciudadana Iraida Puche, Persona que en el desarrollo de la Audiencias del Juicio Oral no estuvo presente, asimismo, en la Prueba Documental hace mención al Examen Físico Medico Forense de fecha 21 de diciembre de 2017, suscrito por la Dra. Astrid Ollarves, Examen que no fue Promovido ni evacuado por la Fiscalia 33° del Ministerio Publico ni en la Audiencia Preliminar, ni en la apertura de Juicio Oral.
Culminando quien recurre, que el juzgado a quo consideró que la actuación practicada por el acusado se subsume en varios tipos penales, por lo que la Defensa denuncia la Errónea Aplicación de Normas Penales, visto que el Ministerio Público acuso a su representado de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, donde para quien recurre lo ajustado a derecho era decretar una sentencia absolutoria a su defendido, ya que no quedó demostrado la culpabilidad del mismo en el debate oral.
Ahora bien, a los fines de precisar lo denunciado por quien recurre, es menester para este Tribunal Revisor, realizar un recorrido procesal de las actuaciones que reposan en el Asunto VP02-S-2017-000101; y se constata lo siguiente:
En fecha 08 de septiembre de 2017, presentan Solicitud de Orden de Aprehensión Judicial, suscrito por los Abogados. Jhovana Rene Martínez de Vidal, Michael Fernández Buelvas y Zahira Urdaneta Rincón, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Trigésimo Tercero, respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio del 1 al 05 de la causa principal).
En fecha 28 de septiembre de 2017, mediante decisión Nº 1969-2017, el Juzgado Segundo de Control de Violencia de Genero, Declara: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de librar Orden de Aprehensión al ciudadano José Alberto Puche Iriarte, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual A Niña Agravada y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).(folio del 10 al 11 de la causa principal)
En fecha 13 de diciembre de 2017, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Juzgado Segundo de Control de Violencia de Genero, Decreta el Procedimiento Especial, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Alberto Puche Iriarte. (Folio del 27 al 35 de la causa principal)
En fecha 18 de diciembre del 2017, se constata Evaluación Medico Forense, suscrita por la Dra. Noreli Aleman y el Dr. Martin Velarde Ramírez, Cardiólogos, donde la primera expresa que le practicó examen medico con fines legales al ciudadano José Alberto Puche, Arrojando como resultado que el ciudadano en mención, se encuentra en buenas condiciones Generales, Hemodinamicamente estable, y el segundo, reporta: Diagnostico arritmia Cardiaca mas Cardiopatía Isquemica, concluyendo: que el ciudadano se encuentra en buenas condiciones Generales con Cardiopatía Isquemica mas Arritmia Cardiaca, procediendo el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medida, a darle entrada al Documento en fecha 20 de diciembre del 2017. (Folio 36 y 37de la causa principal).
En fecha 21 de diciembre 2017, el Abog. GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, solicitó ante el Tribunal de instancia que se le otorgue una Medida Menos Gravosa de la Privativa de Libertad, al ciudadano José Alberto Puche ya que su Patología Clínica es delicada, puesto que es un paciente que padece CARDIOPATIA MIXTA, ANTICUAJULADO y paciente de CATATERISMO, como consta en informe medico emitido por su medico tratante Dr. Martín Velarde, Medico Cardiólogo, procediendo el Tribunal de Instancia a darle entrada en fecha 21 de diciembre del 2018. (Folio 41 de la causa principal).
En fecha 02 de Enero de 2018, la Abg. Zahira Urdaneta Rincón, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Publico, interpone Solicitud de prorroga, siendo ACORDADA, por el Juzgado Segundo de Control de Violencia de Genero, bajo Resolución Nº 007-2018, en fecha 08 de enero del 2018, la Prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el párrafo único del articulo 82 de la Ley Especial de Genero. (Folio 44 y 45 de la causa principal).
En fecha 15 de enero de 2018, se realizó la Prueba Anticipada a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Tribunal segundo de Control de Violencia de Genero. (Folio 51 al 53 de la causa principal).
En fecha 19 de febrero de 2017, el Abg. Gexim José Parra, interpone ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, escrito donde solicita que sean llamadas a Declarar las Ciudadanas, Haide Josefina Garcías y a la Ciudadana Iraida González de Alvarado. (Folio 69 de la causa Principal).
En fecha 02 de enero de 2018, la fiscalia Trigésima Tercera, solicita que se practiquen las siguientes diligencias: Entrevista en calidad de testigo a la Ciudadanas HAIDE JOSEFINA GARCIA e IRAIDA GONZALEZ DE ALVARADO. (Folio 70 de la causa principal).
En fecha 11 de enero de 2018, se encuentra entrevista suscrita por la Fiscalia Trigésima Tercera a la Ciudadana HAYDE JOSEFINA GARCIA. (Folio 72 y 73 de la causa principal)
En fecha 17 de enero de 2018, el Abg. Gexim José Parra, interpone ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, escrito donde solicita Se remita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, Maracaibo Estado Zulia, al Departamento de Psicología a la niña E(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y al Ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE, y que se sirva librar Citación en calidad de Testigo ala Ciudadana, IRAIDA GONZALEZ DE ALVARADO. (folio 74 de la causa principal).
En fecha 26 de enero de 2018, la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, presenta Escrito de Acusación Fiscal, donde Solicita que sea Admitido el presente escrito Acusatorio, la Admisión de la pruebas ofrecidas y se Mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE. Se verifica que el mismo escrito presenta 2 sellos de recibido por el Departamento de alguacilazgo con distintas fechas, uno del 26-01-18 y otro del 29-01-18. (Folio del 81 al 88 de la causa Principal)
En fecha 09 de febrero de 2018, el Abg. Gexim José Parra, interpone ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, escrito de Contestación y Oposición a la Acusación. (Folio del 92 al 99 de la causa principal).
En fecha 08 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Control en materia de Género, realiza Acta y decisión de la Audiencia Preliminar, bajo resolución N° 0059-2018, desestimando la Acusación Fiscal. (Folio del 101 al 112 de la causa principal).
En fecha 14 de febrero de 2018, el Abg. Gexim José Parra, interpone ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, escrito solicitando que se le otorgue la Libertad a su defendido por cuanto la Acusación Fiscal fue presentada Extemporáneamente. (Folio 113 de la causa principal).
En fecha 08 de marzo de 2018, la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, presenta por segunda vez Escrito de Acusación Fiscal, donde Solicita que sea Admitido el presente escrito Acusatorio, la Admisión de la pruebas ofrecidas y se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE. (Folio del 119 al 126 de la causa principal).
En fecha 14 de marzo de 2018, el Abg. Gexim José Parra, interpone ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, escrito Solicitando que se le otorgue la Libertad a su defendido por cuanto la Acusación Fiscal fue presentada Extemporáneamente. (Folio 131 de la causa principal).
En fecha 19 de marzo de 2018, el Abg. Gexim José Parra, interpone escrito de Contestación y Oposición a la Acusación Fiscal. (Folio del 133 al 139 de la causa principal).
En fecha 23 de Marzo de 2018, el Abg. Gexim José Parra, interpone ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, escrito solicitando que se le designe correo especial para llevar al cuerpo policial la boleta de excarcelación de su defendido. (Folio del 151 al 203 de la causa principal).
En fecha 02 de abril de 2018, se encuentra Acta de Audiencia Prelimar y Auto de Apertura a Juicio por parte del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. (Folio del 204 al 222 de la causa principal).
En fecha 05 de abril de 2018, mediante decisión Nº 0181-2018, el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer , ADMITE la Acusación Fiscal presentada por la fiscalia 33° del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE. (Folio del 223 al 237 de la causa principal).
En fecha 17 de septiembre de 2018, se encuentran el Acta de Apertura de Juicio Oral y Privado, suscrita por el Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en funciones de Juicio. (Folio 260 al 267 de la causa principal).
En fecha 24 de Septiembre de 2018, el Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, le dió Continuidad al Juicio Oral y Privado. Asimismo en las subsiguientes fechas, 01-10-18, 08-10-18, 15-09-18, 15-10-18, 22-10-18,30-10-18, 01-11-18, 09-11-18, 15-11-18, 21-11-18, 28-11-18, 04-12-18, 05-12-18, 14-12-18 (folio 268 al 284, 296 al 298, 301 al 306, 308 al 312, 315 al 326 de la causa principal).
En fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, culminó el Juicio Oral y Privado, declarando CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE. (Folio 327 al 330 de la causa principal).
En fecha 18 de febrero de 2019, el Abg. Gexim José Parra, interpone ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en funciones de Juicio, escrito solicitando que se traslade al ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE, al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo del estado Zulia. (Folio 331 al 335 de la causa principal).
En fecha 18 de marzo de 2019, mediante Sentencia Nº 03-2019, el Juzgado Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en funciones de Juicio, dictó el in extenso donde Declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE. (Folio del 337 al 356 de la causa principal).

Culminado el recorrido procesal, se hace inexorable para esta Alzada realizar un análisis del fallo cuestionado, y a su vez verificar si el mismo se encuentra debidamente motivado y si la Jueza asentó criterios racionales:
“…III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción, este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL y LA CULPABILIDAD del acusado JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 Ejusdem. De este mismo modo este tribunal estima que el Ministerio Publico no logró demostrar la continuidad del delito en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 08 años de edad.
Para arribar a estas determinaciones, este Tribunal tomó en consideración los elementos probatorios, valorados como se presentan a continuación:
1.- Del dicho del Testimonio de la Prueba anticipada de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien manifestó que el señor Puche abusó de ella en dos ocasiones refiriendo que la primera vez fue cuando tenia 6 años de edad, que su abuela la envió a casa del hoy imputado Alberto Puche a buscar dos mil bolívares, una vez estando allí el la agarró le tapó la boca y la penetró por detrás quien expresó que botó sangre manifestándole a su abuela lo ocurrido con el señor en su casa pero ella solo le botó su pantaleta por temor, y apunta una segunda vez cuando tenia nueve años de edad su abuela la envía de nuevo a casa del señor Puche para buscar un dinero y abusa nuevamente de ella en una de la habitación de su casa ella de inmediato se lo confiesa a una amiguita y esa amiguita se lo expresó a sus padres y los padres de la niña se lo dijeron al papá de la hoy victima, luego interpone la denuncia el padre de la victima el ciudadano Gustavo Alvarado. . El testimonio de la victima de actas fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, apreciándose en él elementos que permiten dotarle de plena credibilidad como prueba de cargo en los hechos debatidos por ante este Tribunal Especializado; así las cosas, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos objeto de debate, la testigo-víctima se observó coherente y precisa, lo cual se evidencia cuando a preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, la mencionada víctima explanó:: pregunta ¿ Indique al Tribunal quien es la persona que te hizo eso? Respuesta: José Alberto Pregunta¿ Indique al tribunal que te hizo José Alberto? Respuesta. Me violó Pregunta¿ Indique al tribunal como es eso? Respuesta: me metió su bicho por detrás Pregunta¿ Indique al Tribunal eso pasó dos veces? Respuesta: si Pregunta¿ Indique al Tribunal donde pasó eso? Respuesta: en su casa”; por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, que la declaración de la victima reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según lo establecido por la doctrina reiterada, siendo dichos requisitos los siguientes: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, 2.- Verosimilitud del testimonio y 3.- Persistencia en la incriminación; sin embargo, dicho testimonio será adminiculado y confrontado con el resto del material probatorio. ASÍ SE DECLARA.

2.- Del dicho de la Doctora Forense YAZMIN PARRA, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, refirió que ella le practicó el examen medico a la niña hoy victima, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 04- 09- 2017, el cual arrojó por medio de la evaluación ginecológico ano rectal el cual se evidenció 1.-Genitales externos: Normales, 2.-Himen: forma anular bordes. Lisos. Sin desgarro, 3.-Fuera de la esfera genital: sin lesiones 4.-Examen ano rectal: estado de los pliegues: conservados, Tono de Esfínter: Normotonico. Otras características: cicatrices de fisuras antiguas en horas 11 y 7 según esfera del reloj. Conclusión 1.- no hay desfloración 2.- Ano rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objetos duro y romo semejante a pene en erección palo, etc de larga data.

Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda dicho relato en relación a la gravidez y agresivo del abuso sexual con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que dichos indicadores son producto de la situación vivida. El Tribunal aprecia y valora la deposición de la Doctora Forense YAZMIN PARRA, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual fuera debidamente juramentada para servir como experta en el presente debate con relación a la práctica de evaluación medica a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien aporta por medio de sus estudios médicos que son relevantes a los hechos debatidos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio junto con el informe emitido por la experta, pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

3.- Del dicho de la ciudadana HAIDEE GARCIA quien fue traída al debate como testigo promovido por la Defensa Privada, quien manifestó no poseer ningún parentesco con el ciudadano hoy acusado José Alberto Puche Iriarte y describiendo a la niña hoy victima como callejera y al ciudadano hoy imputado de ser un hombre respetuoso.

Ahora bien de lo indicado por la testigo en el párrafo anterior se coteja, cuando a preguntas del Ministerio Público, la referido testigo explana”… 1Pregunta¿ señora Aidee con que frecuencia usted visita la casa de Puche? respuesta: a vecs 2 veces al día. 2 pregunta¿ cuantas personas vive en la casa de Puche? respuesta: ello mismo. 3.- pregunta ¿usted vio a la niña en la casa del señor Puche? respuesta: si en el patio. 4 pregunta¿ a que se refiere eso de botar? respuesta: la niña le dijo a la abuela y la abuela le dijo que botara la pantaleta de la niña para la cañada. 5 pregunta¿ y se menciono en algún momento quien le hizo eso la niña? pregunta: no nada. 6 pregunta¿ el la ayudada económicamente a la abuela de la niña? respuesta: si económicamente pero nunca se lo pagaron..”

Al estudiar el testimonio de la ciudadana HAIDEE GARCIA se constata que el mismo está basado en el afecto del hoy acusado pero no está desprovisto de circunstancias que resultan relevantes y valederas para el caso de autos, siendo uno de los componentes más importantes cuando el testimonio de la mencionada ciudadana señala que la niña se la mantenía con frecuencia en la casa del hoy imputado. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio junto con el informe emitido por el experto, pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-


4.- Del dicho del testigo del funcionario JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien corroboró en relación a la inspección técnica el cual refirió que estuvo presente en el procedimiento donde aprehendieron al ciudadano José Alberto Puche señalando las características del lugar indicado. Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda dicho relato en relación al hecho denunciado con el abuso sexual; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien fuera debidamente juramentado para servir como experto en el presente debate con relación al procedimiento policial que está dirigido en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE, quien aporta información relevante al hecho debatido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio junto con el informe emitido por el experto, pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

5.- Del dicho del funcionario JOSE DELGADO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien corroboró en relación al acta policial el cual refirió que estuvo presente en el procedimiento donde aprehendieron al ciudadano José Alberto Puche señalando que se cumplió con lo establecido en la ley. Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda dicho relato en relación al hecho denunciado con el abuso sexual; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario JOSE DELGADO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual fuera debidamente juramentado para servir como experto en el presente debate con relación al procedimiento policial que está dirigido en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE, quien aporta información relevante al hecho debatido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio junto con el informe emitido por el experto, pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

6.- Del dicho del testigo GUSTAVO ALVARADO, quien fue traída al debate como testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien se le impone de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delitos en Audiencia y bajo juramento quien manifestó que su hija le había confesado que el señor Puche abuso de ella. Ahora bien, de lo indicado por el testigo se coteja, cuando a preguntas del Ministerio Público manifiesta que “…3 Pregunta¿ en que momento usted supo? respuesta: ella no me lo dijo a mi se lo dijo a su amiguita yo supe días después yo al principio no creía pero yo hable con mi hija y me dijo que si que si. 4 Pregunta¿ específicamente que le dijo su hija? respuesta: que el abuso de ella en un cuarto le tapo la boca y se le llevo en un cuarto. Y aunado a esto a pregunta del Tribunal especializado, el referido testigo manifiesta que”… 2 Pregunta¿ sea mas especifico del hecho de que manera fue el abuso? respuesta: ella me dijo que la llevo para el cuarto y me tapo la boca y me bajo la pantaleta y la penetro por detrás.

Se observa de la presente testimonial del progenitor de la victima que la misma resulta congruente, acorde y concuerda dicho relato en relación a lo explanado por la niña hoy victima del hecho punible; por lo tanto, observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al mismo por sí sólo, un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con el resto del material probatorio para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

7.- Del dicho de la testigo MARBELIS ALVARADO quien fue traída al debate como testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien se le impone de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delitos en Audiencia y bajo juramento quien manifestó que se enteró del hecho por una amiguita de su sobrina el cual quedo impactada y fue de inmediato a enfrentar al señor Puche expresando el mismo que la niña se le había insinuado e inmediatamente buscó a la hija del hoy imputado y le comentó lo sucedido. Se observa de la presente testimonial de la tía de la victima que la misma resulta congruente, acorde y concuerda dicho relato en relación a lo explanado por la niña hoy victima del hecho punible; por lo tanto, observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al mismo por sí sólo, un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con el resto del material probatorio para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

8.- Del dicho de la testigo IRAIDA PUCHE quien fue traída al debate como testigo promovido por la Defensa Privada, a quien se le impone de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delitos en Audiencia y bajo juramento quien manifestó que ella se enteró por medio de la señora Marbelis que fue a buscarla a su sitio de trabajo el cual ella le manifestó que se tenían que ir por los medios legales también apuntó que su familia estaba siendo extorsionado por la familia de niña y concluye en decir que ella misma entregó a las autoridades a su padre hoy imputado. Al estudiar el testimonio de la ciudadana IRAIDA PUCHE se constata que el mismo está basado en el afecto del hoy acusado por tratarse de su padre biológico pero no está de desprovisto de circunstancias que resultan relevantes y valederas para el caso de autos, siendo uno de los componentes más importantes cuando su testimonio de la mencionada ciudadana corrobora lo manifestado por la ciudadana MARBELIS ALVARADO, en relación a la conversación que enfrentaron en su sitio de trabajo el cual señaló que su papá había abusado de su sobrina. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio junto con el informe emitido por el experto, pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12-12-2017 suscrita por funcionario oficial agregado José González; la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el articulo 341 de la norma adjetiva penal; la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa, donde consta la identificación exacta del lugar de la aprehensión del imputado. Y ASÍ SE DECLARA
2.- EXAMEN FISICO MEDICO FORENSE de fecha 21-12-2017 suscrito por la Dra. Astrid Ollarves adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el articulo 341 de la norma adjetiva penal. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental donde señala el estado físico del hoy imputado el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Así de decide.
3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 15-01-2018 tomada a la victima E(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) por el tribunal segundo de control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer; la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial de la victima directa el cual esta instancia le confiere valor probatorio a dicha entrevista. Así de decide.
4.- ACTA POLICIAL de fecha 12-12-2017 suscrito por los funcionarios oficial agregado José González y oficial agregado José Delgado adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia dirección general centro de coordinación policial Maracaibo central; la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el articulo 341 de la norma adjetiva penal. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio . Así de decide.
5.- EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 04 de septiembre de 2017 practicado a la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), suscrito por la doctora Yazmín Parra en la cual se concluye: 1.-Genitales externos: Normales, 2.-Himen: forma anular bordes. Lisos. Sin desgarro, 3.-Fuera de la esfera genital: sin lesiones 4.-Examen ano rectal: estado de los pliegues: conservados, Tono de Esfínter: Normotonico. Otras características: cicatrices de fisuras antiguas en horas 11 y 7 según esfera del reloj. Conclusión 1.- no hay desfloración 2.- Ano rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objetos duro y romo semejante a pene en erección palo, etc de larga data. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) realizado en fecha 04- 09-2017, por la DRA. YAZMIN PARRA, Experta Profesional III de Ciencias Forenses, en la cual se deja constancia de la evaluación y experticia médico forense del área ginecológica rectal de la victima. En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicho informe, en virtud que en el mismo se evidencia Examen ano rectal: estado de los pliegues: conservados, Tono de Esfínter: Normotonico. Otras características: cicatrices de fisuras antiguas en horas 11 y 7 según esfera del reloj. Conclusión 1.- no hay desfloración 2.- Ano rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objetos duro y romo semejante a pene en erección palo, etc de larga data.

Dicha evaluación concuerda con lo expuesto por la victima, quien relató que el acusado la había tomado le tapó la boca y la penetró con su pene por detrás el cual botó sangre, hecho ocurrido en una de las habitaciones de la casa del señalado imputado de auto lo que es resultado de un abuso sexual tal como lo manifestó la victima. Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente número 07-0206, sentencia número 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la documental, en este caso el examen médico GINECOLOGICO ANO RECTAL fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que las lesiones encontradas en el área ano rectal que se describe en una cicatrices de fisuras antiguas en horas 11 y 7 según esfera del reloj. lesiones descritas se corresponden con la introducción de objetos duro y romo semejante a pene en erección palo, etc de larga data, deduciéndose entonces el abuso sexual al que la victima se refiere en su denuncia y posterior prueba anticipada; dicha conclusión parte de las máximas de experiencia que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto consideró de forma individual desde lo particular cada lesión encontrada, y como encuadró con el hecho determinando que en efecto si existió un abuso sexual en perjuicio de la niña agraviada. Y ASÍ SE DECLARA.

IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró CULPABLE al acusado JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso CONDENATORIA, criterio este señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, el conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión:
Con el análisis de los elementos de prueba que fueron presentados, debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral y Reservado, le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza, que la victima estando sola en la casa del señor Puche, enviada por su abuela para buscar un dinero una vez estando allí este se aprovecha de ella sometiéndola le tapa la boca y por su fuerza la logra penetrar por detrás, luego de lo sucedido la niña le comentó a su amiga y los padres de su amiga le confesaron a los familiares de la victima que el ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, había abusado de ella, el cual fue denunciado y detenido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, lo cual generó en la victima una afectación física ; hechos que se acreditan con las testimoniales de los ciudadanos: . HAIDEE GARCIA, GUSTAVAO ALVARADO, MARBELIS ALVARADO, IRAIDA PUCHE, expertas forenses: YAZMIN PARRA así como también por la incorporación para su exhibición y lectura de las siguientes documentales: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12-12-2017 suscrito por funcionario oficial agregado JOSE GONZALEZ; 2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 15-01-2018 tomada a la victima E(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) por el tribunal segundo de control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer; 3.- .- ACTA POLICIAL de fecha 12-12-2017 suscrito por los funcionarios oficial agregado José González y oficial agregado José Delgado adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia dirección general centro de coordinación policial Maracaibo y 4.- EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 04 de septiembre de 2017 practicado a la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) suscrito por la doctora Yazmín parra; todas contenidas en el expediente que integran las actas, resultando suficientes para establecer con certeza la culpabilidad del acusado JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
Para arribar a la consideración ut supra referida este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
Al respecto, los citados artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
Artículo 259. LOPNNA Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo. 217
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

De tal manera que en el presente juicio oral al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se observa que ciertamente quedó demostrado y acreditado con los testimonios de los ciudadanos: HAIDEE GARCIA, GUSTAVO ALVARADO, MARBELIS ALVARADO, IRAIDA PUCHE y YAZMIN PARRA, Medico Forense, quienes de forma conteste y congruente, bien a título referencial y como experta en el área forense, que la adolescentes había sido abusada sexualmente por el ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, la cual fue sometida estando en casa del ante mencionado por buscar un dinero para su abuela, quien abusa sexualmente en contra de su voluntad valiéndose de su fuerza, corroborado por la doctora especializada en el área que arrojó con el examen ginecólogo suscrito por la doctora forense YAZMIN PARRA al momento de practicarle el estudio ginecólogo a la victima el cual determinó que existió un abuso sexual.

Por lo expuesto, quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y cuya autoría se le acredita al ciudadano acusado JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE; convencimiento este que se generó en esta Juzgadora con base a las siguientes confrontaciones:
En primer lugar, al concatenar el testimonio de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) con el testigo referencial de los hechos GUSTAVO ALVARADO, observa esta Juzgadora la consonancia entre ambos dichos; así las cosas, tenemos que la víctima en su exposición, entre otros aspectos precisó que” primero mi abuela cuando yo tenia 6 años me mando a buscar 2000 bolos a casa de el, el agarra y me tapa la boca y ahí fue que me lo hizo y ahí empecé a sangrar sangre y fui a que mi abuela y me dijo que mi familia guajira mataría a tu papá y al señor y ella me votó la pantaleta, después cuando tenia 9 me dijo para buscar 3000 y el ahí me tapo la boca y ahí no voté sangre y fui a que una amiguita y ahí le dije a ella ella le dijo a sus papás y ellos le dijeron a mami…” y el ciudadano GUSTAVO ALVARADO manifestó que “…mi hija me contó que el abuso de ella…” se observa como ambos dichos resultan contestes sobre las circunstancias en que se suscitaron los hechos donde el ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, en su casa somete a la niña le tapó la boca y la penetró por detrás quien por su grado de fuerza culmina violándola.
Por consiguiente, al ser interrogadas las mencionadas testigos, vale decir, la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el testigo referencial de los hechos ciudadano GUSTAVO ALVARADO, las mismas sostienen de manera contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos debatidos, específicamente cuando a preguntas de la Representante Fiscal sobre la fecha y el lugar de los hechos, la víctima explanó pregunta ¿Indique al Tribunal quien te hizo eso? Respuesta: José Alberto Pregunta¿ Indique al Tribunal que fue lo que te hizo José Alberto? Respuesta: me violó Pregunta¿ Indique al Tribunal como es eso? Respuesta: me metió su bicho por detrás.…”(…), de igual forma el ciudadano GUSTAVO ALVARADO, a preguntas de la Vindicta Pública precisó “…pregunta: ¿ en que momento usted supo? respuesta: ella no me lo dijo a mi se lo dijo a su amiguita yo supe días después yo al principio no creía pero yo hable con mi hija y me dijo que si que si 4 Pregunta¿ específicamente que le dijo su hija? respuesta: que el abuso de ella en un cuarto le tapo la boca y se la llevo a un cuarto(…) de igual forma el ciudadano GUSTAVO ALVARADO, a preguntas del Tribunal precisó “…2 Pregunta¿ sea mas especifico del hecho de que manera fue el abuso? respuesta: ella me dijo que la llevo para el cuarto y me tapo la boca y me bajo la pantaleta y la penetro por detrás...” De esta manera, se puede constatar la conformidad del testimonio de la víctima con el testimonio del ciudadano GUSTAVO ALVARADO en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que fueron debatidos, y que generaron el convencimiento en esta Juzgadora, no sólo de la efectiva ocurrencia de los mismos, sino también de la participación del acusado en dicho hechos.
De igual forma, se contó con el testimonio de la doctora YAZMIN PARRA, quien manifestó que :”…. Buenos días a todos los presentes, según oficio del día 04-09-2017 realizo la experticia ginecológica ano rectal a la menor (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)de 08 años de edad, esta experticia fue realizada el 28-08-2017 donde se evidencian unos genitales externos normales es decir sin ninguna alteración congénita o adquirida en su anatomía se describe un himen de forma anular con bordes lisos sin desgarros y no se evidenciaron lesiones fuera del área genital cuando se realiza el examen ano rectal se evidencia un estado de los pliegues ano rectales conservados y un esfínter normotonico pero se pudieron observar en el esfínter anal cicatrices de fisuras antiguas en hora 11 y 7 según la esfera del reloj concluyendo entonces que no había desfloración pero que las lesiones descritaza nivel ano rectal se correspondían con las producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección o palo de larga data es decir no ocurrida en fecha recientes sino de carácter antiguo. Es todo…”Observa esta juzgadora que del testimonio de la experta confirma por medio del examen ginecólogo realizado que existe la evidencia de un abuso sexual el cual se toma como elemento de convicción.
De igual manera, se contó con el testimonio de la ciudadana HAIDEE GARCIA, quien adujo que :”…. Esa niña la verdad se la mantenía en el patio de su casa yo nunca vi nada malo con el señor yo tengo prueba porque esa niña vive en la calle día y noche el me acuso con mi hijo yo nunca vi. nada malo y vino el para mi casa y me dijo que me acusaba yo lo llame y le dije que el señor no le falto el respeto siempre esta en la calle amanece con la niña vive en la calle eso es todo…” se puede constatar la conformidad del testimonio de la ciudadana HAIDEE GARCIA, el cual ella apunta que la víctima se la mantenía en casa del hoy imputado por lo que generó el convencimiento en esta Juzgadora, no sólo de la efectiva ocurrencia de los mismos, sino también de la participación del acusado en dicho hechos.
En este mismo orden, se contó con el testimonio de la ciudadana MARBELIS ALVARADO, quien señaló que: “….Yo llegue un martes en mi casa en mi casa había una señora una amiga de la niña entonces lo que paso que la niña se lo contó a una niña de lo sucedido y ella le pide a la mama para que se lo cuente al papa de Scarleth y dice la señora bueno le vine a decir una desgracia de la niña lo que hico Puche a la niña el se la violó porque la niña se lo contó a la muchachita y yo le dije Escarleth es verdad y me dijo si tía y yo lo busque pero nunca lo encontré y se lo dije a su hija en el hospital que me fueron a decir que Alberto había violado a Escarleth y lo fui a buscar y no lo encontré y me dijo si papi hizo eso yo lo entrego y le dije me llamáis y como no me llamo yo fui a buscarlo en su casa y lo encontré y se lo reclame y me dijo la niña me lo insinuó y yo salgo corriendo del cuarto y le dije a su hermano viste que si lo hizo y fui para el hospital y le dije a su hija que Alberto me confeso y bueno y yo me voy de nuevo para mi casa por lo que me dijo y pensaba como se lo decía a mi hermano pero ella ya se lo había llevado y me hermanos me dijeron viste se fue y yo le dije es que su hija me dijo que lo iba a entregar el me le daba plata y comida y yo creía que era por la edad y yo le dije que el tiempo de Dios era perfecto porque no quería una desgracia…” se puede constatar con el testimonio de la ciudadana MARBELIS ALVARADO en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que fueron debatidos, y que generaron el convencimiento en esta Juzgadora, no sólo de la efectiva ocurrencia de los mismos, sino también de la participación del acusado en dicho hechos.
De esta misma manera el testimonio de la ciudadana IRAIDA PUCHE, quien esbozó que”… “…El día lunes 21 de agosto supuestamente sucedió un hecho, el día martes fue la señora Marbelis al hospital en horas de la mañana manifestando que había sucedido algo con mi papa, que la violo, cuando paso ayer y que quieres tu que haga yo, yo quiero que busques a alguien en el hospital para que la revisen y yo le dije que estaba loca, yo le dije que si el falto el tiene que pagar, yo no puedo hacer eso, entre el día lunes y jueves ella me llamo reiteradamente que tenia una vecina que la tenia, lo que me llama la atención es que el día martes por la tarde me llama mi tío Nelson Puche que se habían presentado dos guajiros en la casa y yo pregunte que donde estaba la niña y que yo la veía normal, cuando una niña es violada no puede estar normar que necesita un medico, ellos no pueden pedir el cobro y por que salen los tíos y no el papa de la niña, continuando las amenazas el día entre jueves y sábado se hizo la ultima reunión wuayu, varias personas y bajo mucha presión porque ellos estaban acostumbrados a quemar las casas, que mi error fue no buscar ayuda con el cicpc que saliera sapo y que le digo que el palabrero me dice a mi que ellos le hacen bajar el dedo al padre de la niña y como así, si ustedes pagan 300000 mas la casa, y yo les dije que aquí no se iba a hacer ningún n negocio que si mi papa fallo que pague..” se puede constatar con el testimonio de la ciudadana IRAIDA PUCHE en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que fueron debatidos, porque concuerda con el dicho de la tía de la victima el cual fue a buscarla por ser hija del hoy acusado a confesarle lo sucedido lo que generaron el convencimiento en esta Juzgadora, no sólo de la efectiva ocurrencia de los mismos, sino también de la participación del acusado en dicho hechos.
Ahora bien aun cuando no existieron testigos que presenciaran el abuso sexual, más que la victima se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN:

"…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).” Negrillas del Tribunal.

Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones de la expertas forenses en relación a las evaluaciones practicadas a la víctima, que demostraron las lesiones y afectaciones que fueron evidentes desde la perspectiva física y sexual.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que:

“…sería un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”

Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Así mismo la Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la victima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito público y tipificado, Incluso, éste es un acto de mala intención del mismo porque abusó del grado de confianza que la familia de la niña mantenían en él; dejándose en evidencia la culpabilidad del acusado en el delito previamente probado; comprendiéndose entonces, los elementos integradores del delito presentados tales como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 Ejusdem.
Finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE en contra de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 Ejusdem.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano JOSE ALBETO PUCHE IRIARTE, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA PENA APLICABLE
En el presente caso la pena a aplicarse al acusado JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE. VENEZOLANO, CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.700.197, ESTADO CIVIL: SOLTERO. DOMICILIADO EN BARRIO CORAZON DE JESUS CALLE 4-21-19 DIAGONAL A LA CANCHA MULTIUSOS ZULIA. TELEFONO: 0414-657.36.37 es de DIECIOCHO (18) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Computado de la siguiente manera: el delito de ABUSO SEXUAL a Niña en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION de la cual se procede a tomar el limite medio correspondiente sumando las dos penas QUINCE (15) + VEINTE (20) AÑOS: TREINTA Y CINCO (35) AÑOS para luego dividirlo entre dos (02) el cual arroja como limite medio a: DIECISIETE AÑOS (17) y SEIS (06) meses. De este mismo modo este Tribunal consideró sumarle una sexta parte de la pena dando como resultado UN (01) AÑOS y UN (01) MES concatenado con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 Ejusdem, Ahora bien se procede a sumar ambas penas DIECISIETE AÑOS (17) y SEIS (06) meses MAS (+)UN (01) AÑOS y UN (01) MES: dando una penalidad de DIECIOCHO (18) AÑOS y SIETE (07) MESES, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día Miércoles trece (13) de Junio de 2018, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, VENEZOLANO, CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.700.197, ESTADO CIVIL: SOLTERO. DOMICILIADO EN BARRIO CORAZON DE JESUS CALLE 4-21-19 DIAGONAL A LA CANCHA MULTIUSOS ZULIA. TELEFONO: 0414-657.36.37.- a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SIETE (07) MESES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase. LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO…”

De la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto penal observa ésta Alzada, que el Profesional del Derecho GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, actuando como defensor privado del ciudadano JOSE ALBERTO PUCHE, en el Debate Oral y desde el inicio de la investigación, solicito al órgano jurisdiccional se citara para rendir Testimonio a la Ciudadana IRAIDA GONZALEZ DE ALVARADO, abuela de la victima de autos, por ser una Testigo fundamental en el Proceso, ya que en la relación de los hechos expuestos tanto en la entrevista de fecha 04 de septiembre de 2017 realizada en la Fiscalia 33° del Ministerio Publico a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como en la Prueba Anticipada de fecha 15 de enero de 2018, la niña expuso:
“… ENTREVISTA “el señor que vive al lado de una mi casa me hizo una grosería, mi abuela Iraida, me envió a buscar algo al lado y el señor ALBERTO PUCHE, me agarro por la mano y me metió en el cuarto de los cachivaches de su casa, me bajo el short y me coloco su pipi en el pompi yo llore porque me dolía mucho y cuando vi la sangre en mi short me dio miedo y Salí corriendo, yo llegue llorando a casa de abuela y le dije a mi abuela, pero ella me dijo que no dijera nada porque se iba a convertir en un problema, luego paso el tiempo y no le dije a nada a nadie, eso era cuando yo tenia como cinco años, luego la segunda vez mi abuela me mando a buscar dos mil bolívares, y señor de nuevo quería hacerme hacerme groserías me beso por el cuello, luego me soltó y Salí corriendo paso unos días y se lo dije a mi Tía Marvelis. Es todo”…” (Folio 58 de la causa principal)

“… Prueba Anticipada “Primero mi abuela cuando yo tenia 6años me mando a buscar 2000 bolos a casa de el, el agarra y me tapa la boca y ahí fue que me lo hizo y ahí empecé a sangrar sangre y fui a que mi abuela y me dijo que mi familia guajira mataría a tu papa y al señor y ella me voto la pantaleta, después cuando tenia 9 me dijo para buscar 3000 y el ahí me tapo la boca y ahí no vote sangre y fui a que una amiguita y ahí le dije a ella ella le dijo a sus papas y ellos le dijeron a mami. Es todo”…” (Folio 51 al 53 de la causa principal).

Cónsono con lo anterior esta Alzada trae a colación lo expuesto por el profesional del derecho GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, en el Acta de Apertura de Juicio Oral y Privado, donde Solicita que se Promueva la Testimonial de la Sra. Iraida de Alvarado:

“… DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA ABG. GEXIM PARRA: "Buenos días, en mi carácter dé defensa privada del ciudadano, solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal ya que esta violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicito la nulidad de dicha acusación fiscal, el 12-12-2017 fue presentado por ante este tribunal la cual tenia la orden de aprehensión el- tribunal segundo de control, fue puesto a la s8:30 ante el mencionado tribunal, desde ahí inicia la violación del debido proceso, a las 4:30 no se hizo el lacto de imputación, la fiscal me solicita una simulación de aprehensión, y en la entrevista el Funcionario José González Y José Delgado ellos manifiestan que fueron llamados a las 4:30 por el tribunal para entregarle la boleta de orden de aprehensión, se entrevistan con el secretario Eduardo Díaz, le da las características el estuvo desde las 8:30 hasta las 4:30 salió por la puerta principal y ahí lo espero la patrulla, el 13-12 se dio el acto formal donde solicite una pena menos gravosa la cual se dio inicio a la investigación fiscal, tuvo su lapso de vencimiento el 27-01-2018 la cual dicha fue presentada el 29-01-2018 como consta en actas, en esa audiencia preliminar el juez anula la acusación y la desestima ya que se podía contactar que se estaban vulnerando el debido proceso, dándole a la fiscal 20 días para subsanar dicha acusación, el 05 de abril se celebra la próxima audiencia preliminar, la cual la fiscalía no subsano sino que presento copia y. pega de la anterior, el tribunal la admite lo que va en contra de su propia decisión del 8-02 aunado a eso se puede comprobar que a mi defendido se le ha vulnerado el derecho a la defensa, esto indica como una extorsión la progenitora de la victima es guayu, el 22-08 recibió una visita amenazándolo, el 02-09 se da otra reunión la cual acordaron que no se requería ningún pago ya que no habían pruebas, se evidencia que el 06-11 el tribunal segundo de control libro boleta de notificación que la firma la tía de la niña, mi defendido a tenía conocimiento, ella es vecina de mi defendido esto era por esperar que señalara el pago por la etnia guayu, el 09-12, solicito que se me promueva como testimonial a la señora Haydee Alvarado quien es la abuela paterna de la niña, hoy presunta victima donde según la niña narra tanto en la entrevista como en la prueba anticipada que la señora iraida tenia conocimiento que mi defendido penetro a la niña cuando tenia 5 años, manifestando que fue a casa de el a buscar algo, manifiesta que le dolió mucho que voto sangre y la abuela le dice que se calle la boca, que le iba a provocar un problema tanto al señor Alberto ya su papa, la abuela toma la pantaleta y la bota, esta prueba fue negada por la fiscalía, la señora iraida esta incursa en un hecho punible por omisión, el 17-01 solicito nuevamente la ratificación de la señora ¡raída como testimonial la fiscal me dice que no va a ser promovida porque la persona que llevo la notificación le causo estado de shock, yo lleve la boleta ella me otorga su firma y su boleta de forma voluntaria, la fiscal me niega esto sin solicitar pruebas del estado de salud de ella, el 17-02 ratifico la testimonial y me es negada, solicité queme remitieran a medicatura forense y le manifesté que el experto va a determinar si hay culpabilidad, me fue negada, me fue negada la prueba psicológica de la niña, me negaron a la señora iraida, Carolina marcano y adolescente Alejandra barroso Pérez, dicha solicitud me fue negada de manera tacita, salieron las boletas sin dirección, cuando llego a fiscalía me encuentro que no fueron efectivas ya que no llevaban dirección, y aquí están todas promovidas con dirección, en la prueba anticipada la niña no tuvo coherencia, dice que en la segundo oportunidad se lo volvió a hacer pero que no boto sangre, no me arroja términos de la medicatura dice que fue el 21-08 y medicatura arroja que fue el 24-08, arroja que es de vieja data, el 08-02 se da la prueba anticipada, existe un decaimiento de medida por el mp, solicito el decaimiento por ser extemporánea la acusación, la anulan omitiéndome el decaimiento de la medida, omitiendo el articulo 82 y 106 de la ley especia!, el 02-02 presente recurso de apelación, la corte vulnerando la tutela judicial y me decreta inadmisible por extemporáneo, esta defensa recibió copias el 19-02 interpuse el 22 estaba dentro de los lapsos, me la desestima por extemporánea, el mp la defensorio del pueblo-la bija del señor Puche denuncio como victima del estado el hecho de la manipulación de los hechos, la coordinación de este tribunal me emitió copias certificadas de los libro de alguacilazgo, se recibió la acusación el 29. En vista que nadie da respuesta y se realiza la preliminar, el mp de manera fraudulenta y omitiendo lo establecido en el articulo 77 y de la ley defmp, me presentaja nueva acusación copia y pega de la misma que fue desestimada en la decisión 059-2018, promoviendo como testigo a la señora Haydee es fue investigación de ella, doy contestación y solicito como punto previo la desestimación de la acusación, se celebra la audiencia preliminar el 02.-04 el dr. Asdrúbal prado me admite la acusación fiscal, que bajo su decisión fue desestimada, para el existen elementos de convicción, donde en su criterio manifiesta que el mp violenta los principios Constitucionales y procesales solicito ante la corle la nulidad absoluta de la acusación es una nulidad absoluta que debe decretarse, la corte el 21-06-2018 se pronuncia admitiendo parcialmente con lugar mi apelación sustentado en cuanto a la prueba psicológica que no fue realizada por el mp, yo acá estoy -no solo para garantizar los derechos de mi defendido sino también los de la niña, ya por tanta omisión, no me han traído a la abuela, me decreta parcialmente con lugar la solicitud de la prueba psicológica y la grabación de la prueba anticipada ya que no existe porque se hizo en sala de audiencia, pero me omite la nulidad absoluta que le solicite ante mi recurso, donde me toma como fecha hábil solo la acusación fiscal segunda, no me toma en, consideración el recorrido de esta causa desde el 12-12 y me le da apertura a juicio, es por eso que solicito que se decrete la nulidad absoluta y se decrete el sobreseimiento sobre los hechos que se le imputan. …(…OMISSIS…) Una vez escuchada las partes, se acuerda SIN LUGAR lo solicitado por La Defensa Privada ABG.GEXIM PARRA, Con respecto a la solicitud de nulidad de la acusación Considerando la sentencia vinculante de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán que nos alerta a los jueces tener cuidado con las nulidades que podamos decretar en virtud del principio de la impunidad que se pudiera generar en éste tipo de delito…” (Folio 260 al 264 de la causa principal)


Visto lo anterior estima este Tribunal Revisor, que el Testimonio de la ciudadana Iraida González es una prueba útil y necesaria para el proceso, ya que es un testigo presencial de los hechos, debiendo ser traída al debate oral puesto que no se demostró la enfermedad que ésta padecía, debiendo ser garante de ello el Ministerio Público y el Tribunal de la Instancia, de ser así se debió tomar su declaración como prueba anticipada por considerar que podía ser una prueba irreproducible, ello en atención a lo que prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la Finalidad del Proceso, máxime que nota esta Alzada con suma preocupación que el apelante en fecha 19 de febrero de 2017, interpuso ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, escrito donde solicitó fuese llamada a declarar a las Ciudadanas, Hayde Josefina García, titular de la cedula de identidad Nº V-3.779.386 y a la Ciudadana IRAIDA GONZALEZ DE ALVARADO, abuela de la victima de auto, estableciendo en el mismo, que la Sra. Iraida González incurrió en omisión de formular denuncia de lo relatado por la niña, según el testimonio practicado en el despacho fiscal, por considerarla necesaria, útil y pertinente para esclarecer los hechos, (escrito que se puede corroborar en el folio 69 de la causa principal).
Seguidamente constata esta Alzada, que la Fiscalia 33° del Ministerio Publico ordenó se le practicara entrevistas en calidad de testigos a las ciudadanas HAYDE JOSEFINA GARCIA e IRAIDA GONZALEZ DE ALVARADO, corroborándose de las actuaciones, que solo tomo entrevista a la ciudadana HAYDE JOSEFINA GARCIA, situación que no comprende esta Alzada como la Fiscalia del Ministerio Público no insistió y evacuo el testimonio de la ciudadana IRAIDA GONZALEZ DE ALVARADO, siendo de tal importancia para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en el proceso, fundamentándose en que no se logro promover dicha testimonial puesto que la Sra. IRAIDA GONZALEZ DE ALVARADO, se encontraba con problemas emocionales, situación que no se corroboró en actas, por lo que mal puede pasar por alto esta Sala, ya que el Ministerio Publico tiene bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal y tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación de los Hechos Punibles, para que de acuerdo con los resultados que arroje dicha investigación, disponga si corresponde el ejercicio de la acción penal, a la persona contra quien debe promoverla.
En este sentido, a los fines pedagógicos, se le recuerda al Ministerio Publico que el Rol de Acusador asignado al Fiscal no modifica su carácter de parte de buena fe, que tiene por misión la búsqueda de la verdad y dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable. Esto implica que debe realizar de manera objetiva la investigación, por cuanto debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, así como desechar las obtenidas en violación de los derechos humanos del sospechoso. En todo caso esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Eventualidad, que pasó por alto en el presente proceso, agregando que el Código Orgánico Procesal Penal permite el ofrecimiento de pruebas por parte del Ministerio Publico en distintas oportunidades:
• En la acusación, deberá ofrecer los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad.
• Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, puede ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.
• Durante la etapa de preparación del debate, cuando se tenga conocimiento de pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar. (pruebas complementarias).
• En la celebración del debate, cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, se podrá solicitar la práctica de pruebas. (nuevas pruebas).

Oportunidades que no tomo en cuenta el Ministerio Publico, para evacuar la prueba Testimonial de la Sra. Iraida González, que de encontrarse con problemas emocionales o incapacitada para declarar, debió constar en actas algún Informe Medico suscrito por algún Centro Medico, que indicara la patología de la misma y en su defecto la realización de la prueba anticipada por considerar que seria un acto irreproducible; En este sentido, constató este Tribunal Superior que el recurrente observando la negativa del Representante del Ministerio Público, solicitó nuevamente en el Acto de Apertura del Juicio Oral y Privado que fuese llamada a declarar a la señora IRAIDA GONZALEZ DE ALVARADO, por ser una prueba testimonial inminente, solicitud que también le fue negada por el Tribunal de Instancia, que en vez de conducir a la testigo al juicio oral, consideró que ello no era violatorio, dando preeminencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, atinente a las reposiciones inútiles; asimismo observa esta Alzada que el Examen Psicológico solicitado por la defensa de autos a la víctima, en fecha 17.01.18 (folio 74), el cual fue ordenado por el Ministerio Público en fecha 23.01.18 (folio 76), no fue practicado en ningún momento por la Medicatura Forense, no insistiendo el Ministerio Público en este Examen tan significativo, cuando debemos ser contestes que en todo proceso penal al tratarse de delitos de esta naturaleza, las pruebas elementales son el testimonio de la víctima, el examen físico y psicológico; en virtud de ello observando esta Alzada que los medios probatorios arriba indicados no fueron practicados en el proceso, siendo pruebas esenciales para el esclarecimiento de los hechos, en atención al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es forzoso para esta Alzada significar que se produjo un quebrantamiento del derecho a la defensa del imputado de autos; concluyendo que la Jueza de instancia vulneró Principios y Garantías Constitucionales referidos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, demandando ésta ultima la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de no pasar por alto situaciones que generen violaciones al proceso, máxime que contamos con una prueba anticipada que resguarda los derechos de la víctima, ha no ser revictimizada, ello con la finalidad de sustentar su fallo judicial, cuyo análisis no puede ser trasgrediendo normas constitucionales, atendiendo al Principio de Seguridad Jurídica de la cual debe estar investida toda sentencia; por lo tanto, la consecuencia directa es la nulidad del mencionado acto, así como los subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Palpando ésta Sala Revisora la trasgresión de derechos constitucionales, es ilógico arribar a una sentencia ajustada a derecho, verificando esta Alzada que el mencionado supuesto incide en la motivación de todo fallo judicial, es por lo que conviene traer a colación la Sentencia Nro. 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. (Subrayado de la Sala).

En el mismo orden, el autor Julio B. J. Maier, en su obra El control judicial de la motivación de la sentencia penal, ha señalado que:
“La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo- hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo "falta de motivación", se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada.”.
Como corolario de lo anterior, es menester referir, lo que ha asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en atención a la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa señalando lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

De igual manera es acertado señalar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En este sentido, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, ha precisado lo siguiente:
“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado.”

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de Nulidad de las actuaciones , de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, cédula de identidad No, 9.784.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.217, en su carácter de defensor del acusado JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, plenamente identificado en actas y ANULA la Sentencia No 03-2019, emitida en fecha 18.03.2019, dictando su dispositivo en fecha 18.12.2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de igual manera el acto conclusivo de fecha 08.03.2018, todo ello conforme a lo que establecen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; En virtud de las violaciones denunciadas y detectadas por esta Alzada se ordena REPONER la causa a la Fase de Investigación, a los fines que se inicie el lapso respectivo y se practiquen las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, gantizando el derecho de las partes en el proceso, dejando a salvo los actos y diligencias realizadas en la investigación y la Audiencia de Presentación realizada en fecha 13.12.2017, MANTENIENDOSE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA Oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a los fines que se designe con carácter de urgencia una Fiscalía del Ministerio Público que por distribución le corresponda conocer, distinta a la que emitió el acto conclusivo, que reposa en el presente Asunto Penal, adjuntándole la decisión dictada por esta Instancia Superior. ORDENA que el conocimiento de la presente causa lo asuma un Juez o Jueza distinto a quien dictó el fallo aquí anulado, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el resto de las denuncias alegadas por quien recurre, toda vez que la consecuencia jurídica de este primer motivo de apelación es la nulidad del fallo cuestionado y actos descritos en la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, cédula de identidad No, 9.784.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.217, en su carácter de defensor del acusado JOSE ALBERTO PUCHE IRIARTE, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No 03-2019, emitida en fecha 18.03.2019, dictando su dispositivo en fecha 18.12.2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de igual manera el acto conclusivo de fecha 08.03.2018, todo ello conforme a lo que establecen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud de las violaciones denunciadas y detectadas por esta Alzada se ordena REPONER la causa a la Fase de Investigación, a los fines que se inicie el lapso respectivo y se practiquen las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, gantizando el derecho de las partes en el proceso, dejando a salvo los actos y diligencias realizadas en la investigación y la Audiencia de Presentación realizada en fecha 13.12.2017, MANTENIENDOSE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA Oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a los fines que se designe con carácter de urgencia una Fiscalía del Ministerio Público que por distribución le corresponda conocer, distinta a la que emitió el acto conclusivo, que reposa en el presente Asunto Penal, adjuntándole la decisión dictada por esta Instancia Superior.
QUINTO: ORDENA que el conocimiento de la presente causa lo asuma un Juez o Jueza distinto a quien dictó el fallo aquí anulado, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, notifíquese a las partes de la decisión aquí dictada.


LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LAS JUEZAS


DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,
Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 000-19 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,


Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/yhf
ASUNTO : VJ02S-2017-000101
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-00253