REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO: 1E-3663-16
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018000308

DECISIÓN NRO. 125-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BERREGO JORDAN, Defensor Público Segundo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del sancionado adolescente JESUS DAVID SIMANCAS FINOL, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.470.778, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/07/2000, de 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Quinto (5ª) año de Bachillerato, residenciado en el Sector Pomona, Avenida 19D, con calle 103, Casa Nª 19D-120, entrando por las Bombas de las Piramides, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2019, signada bajo el Nro. 271-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: IMPRODECEDENTE la Solicitud de Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al sancionado de autos JESUS DAVID SIMANCAS FINOL, realizada por la Defensa Pública ante el Juzgado de Ejecución; acordó MANTENER la Sanción de Privación de Libertad impuesta al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial Adolescencial, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de las Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(occisa) y el ESTADO VENEZOLANO.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 07 de Agosto de 2019, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se designó la ponencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, según el Sistema de Distribución Independencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2019, signada bajo el Nro. 271-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BERREGO JORDAN, Defensor Público Segundo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del sancionado adolescente JESUS DAVID SIMANCAS FINOL, tal como se evidencia de la aceptación al cargo recaído en su oportunidad en la persona de DEYANIRA SAEZ, inserto en el folio veinticuatro (24) de la Pieza II y actualmente en la persona de REINIER ALBERTO BERREGO JORDAN adscrito a la Defensoría Pública Segunda, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial., evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2019, signada bajo el Nro. 271-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos veinte (220) de la Pieza II; ordenando el Tribunal de la Instancia notificar a la partes de la decisión dictada mediante oficio Nª 1259-19, de fecha 11/07/2019. Así mismo constata esta Alzada que en fecha 10/07/2019 el apelante solicitó copias certificadas de la decisión recurrida quedando en esa oportunidad notificado de la referida decisión el cual se encuentra inserto al folio doscientos veinticinco (225) de la Pieza II, observando igualmente esta Superioridad que las partes quedaron notificadas formalmente en fecha 22/07/2019, y el Recurso interpuesto es de fecha 17/07/2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos treinta y tres (233) de la Pieza II, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la Pieza II; evidenciando de esta manera quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 608 literales “E” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido aquellas decisiones que: “…e) Decidan alguna incidencia en la fase de ejecución que conlleven a la modificación o sustitución de la sanción impuesta” y “…g) Causen un gravamen irreparable. Salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. En tal sentido, quienes aquí deciden observan, que la decisión impugnada decretó IMPRODECEDENTE la Solicitud de Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, impuesta al sancionado de autos JESUS DAVID SIMANCAS FINOL, realizada por la Defensa Pública, acordando MANTENER la Sanción de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial Adolescencial, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de las Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ANA SOFIA RINCON (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO; en lo que respecta al literal “E” invocado por la defensa, esta Alzada la considera INADMISIBLE, por cuanto resulta INAPELABLE, pues la misma no esta estatuida dentro del catálogo que prevé el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la sanción impuesta al imputado de marras no fue modificada, ni sustituida, la misma se mantuvo.
En razón de lo antes señalado, estas Juezas de Alzada concluyen que el recurso de apelación de autos ha sido interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor refiere: “…Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…). g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en lo que respecta al artículo 608 literal E de la Ley Adolescencial, se INADMITE por ser IRRECURRIBLE, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, Se desprende de las actuaciones que la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 22/07/2019, tal como se desprende del folio doscientos treinta y nueve (239) de la Pieza II, no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, según lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, promovió como medio de prueba, todas las actas que reposan en la Pieza II, por ser necesarias útiles y pertinentes para fundamentar su escrito de apelación. Así se decide.
A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BERREGO JORDAN, Defensor Público Segundo Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del penado adolescente JESUS DAVID SIMANCAS FINOL, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.470.778, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2019, signada bajo el Nro. 271-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial. Asimismo se INADMITE en cuanto al literal “E”, por resultar IRRECURRIBLE, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

En este sentido, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BERREGO JORDAN, Defensor Público Segundo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del sancionado adolescente JESUS DAVID SIMANCAS FINOL, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.470.778, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: INADMISIBLE el literal “E” del citado artículo 608 de la Ley Adolescencial, por resultar IRRECURRIBLE, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por la defensa, por ser útiles y necesarias para resolver el Recurso interpuesto y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde la Audiencia Oral.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS



DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)
LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 125-19 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
LBS/yurig.-
ASUNTO: 1E-4114-17
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018000308