REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 6445-19
Consta en autos que la ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.715.521 y de este domicilio, representada por la abogada CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 40.819 y de este domicilio, demandó por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL al ciudadano JOSE GREGORIO QUERO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.206.249 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzga¬do, en fecha primero (01) de julio de 2019, ordenándose iniciar los trámites relativos a la Citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
De actas se observa que, en fecha veintinueve (29) de julio de 2019, la representación judicial de la parte accionante abogada CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 40.819 y de este domicilio, presentó ante este Tribunal los Recaudos de Citación correspondiente, pagando los emolumentos necesarios a fin de lograr la citación personal de la parte accionada.
El día dos (02) de agosto de 2019, la representación judicial de la parte accionante abogada CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 40.819 y de este domicilio, presentó ante este Tribuna escrito de solicitud de mediad de Secuestro Preventiva, por lo cual se ordenó aperturar pieza de medida y el Tribunal se acogió al termino para resolver (Ext art. 10CPC).
En fecha 05 de agosto del año en curso y una vez examinados los requisitos de procedibilidad este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la Medida Preventiva solicitada se fijo el segundo día de despacho siguiente para su ejecución,
Una vez constituido el Tribunal, esto es en fecha 07 de agosto de año en curso, en un inmueble constituido y conformado por un local comercial signado con el No. PB-20 del Centro Comercial Santa Bárbara Alu, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Pasillo Central del Centro Comercial; Sur: Locales PB-21 y PB-22 ; Este: Con estacionamiento del Centro Comercial (puesto de estacionamiento privado de por medio) y por el Oeste: Con Pasillo Central y acceso al Centro Comercial; situado en la Avenida 8(antes Páez), Con Calle 95 (antes Venezuela) frente a la Iglesia Santa Bárbara, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la dirección aportada por el accionante, se notificó al JOSE GREGORIO QUERO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.206.249 y de este domicilio,celebraron un acto de autocomposición procesal que denominaron Convenimiento, para terminar la litis, el cual solicitaron al Tribunal la homologación del referido acto de auto composición procesal.
Es así que, en el acta levantada en el Tribunal, la parte accionada expuso lo siguiente:
“Primero: El ciudadano JOSE GREGORIO QUERO OLLARVES, expuso: Me doy por citado, notificado y emplazado en el presente procedimiento con la asistencia de la abogada en ejercicio ALISET PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.078 y de este domicilio, asimismo, renuncio al termino que me da la Ley para la contestación de la demanda y convengo en todos y cada uno de lo peticionado en el libelo, por ser cierto los hechos y el derecho invocado, procedo en este acto a hacer formar entrega del objeto del litigio, inmueble en el cual se encuentra constituido y trasladado el Tribunal desocupado de bienes y libre de personas y de manera voluntaria, sin apremio ni coerción
Segundo: por su parte la parte actora representada por su apoderada abogada CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 40.819 y de este domicilio, acepta en nombre de su representa el convenimiento.
Tercero: Ambas partes declaran que en forma expresa renuncia a cualquier acción de cualquier naturaleza y derivadas del presente procedimiento y que nada quedan a deberse por concepto de costas, honorarios o indemnización relacionados con el contrato de arrendamiento.
Cuarta: Ambas partes de común acuerdo, solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
La exposición transcrita lleva al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes, en cuanto a la disposición de finalizar el proceso a través de un acto de autocomposición procesal. De la interpretación concatenada realizada por el accionado en el acto realizado y de la aprobación dada por la parte actora, obliga al Tribunal a determinar si en efecto, se produjo entre las partes un acto en el cual se materializó un allanamiento o convenimiento a la demanda como las partes denomina en el acta respectiva, o por el contrario se trata de un modo de autocomposición procesal de naturaleza diferente, pero con el mismo efecto de cosa juzgada.
El Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Aritides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa, que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 1713 Código Civil), y el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable, y contiene una aceptación total de la pretensión hecha valer en el proceso.
Luego del análisis de los conceptos arriba mencionados, como son de la figura del allanamiento o convenimiento y la transacción, los cuales son modos de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada, este Tribunal de causa al examinar el contenido de los acuerdos a los que arribaron las partes, se observa que el accionado aceptó la entrega del inmueble y que ambas renuncia a cualquier acción de cualquier naturaleza y derivadas del presente procedimiento y que nada quedan a deberse por concepto de costas, honorarios o indemnización relacionados con el contrato de arrendamiento. De esta forma, tomando en cuenta que el acto realizado en los términos ya referidos representa una renuncia parcial de la parte actora, para percibir las costas y costos procesales que integran la pretensión libelada, este Juzgador llega a la conclusión que la figura en la que nos encontramos es la de la Transacción, en virtud de las reciprocas concesiones que realizaron las partes.
El Tribunal visto la anterior transacción, observa también que la parte demandada El ciudadano JOSE GREGORIO QUERO OLLARVES, presente en el momento contó en ese acto con la asistencia de la profesional del derecho abogada en ejercicio, y por su parte la apoderada de la parte actora abogada CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 40.819 y de este domicilio, cuenta con facultadas para transigir en el proceso, como consta en el Poder que corre inserto en actas, con lo cual se prueba que las partes tienen la libre disponibilidad de los derechos comprendidos en la Transacción.
Es así que, habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, se le imparte su aprobación en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada, por no versar sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por El ciudadano JOSE GREGORIO QUERO OLLARVES, con abogada CARMEN MORENO DE CASAS en representación de la ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada.
SEGUNDO: En cuanto a las COSTAS PROCESALES se deja constancia que las partes en el acto contentivo homologado, renunciaron a cobro de los honorarios de los apoderados judiciales de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. JOSE MANUEL URBINA AÑEZ

En la misma fecha siendo las diez (10:00. a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo No. 018 -2019.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. JOSE MANUEL URBINA AÑEZ