REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6450-19
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ARGELIS JOSEFINA MARIN DERCACH y FRANKLINT RAMON COMPAGNONE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.875.613 y V-11.417.904, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.370, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adoptada en fecha 02 de junio de 2.015, Exp. N° 12-1163, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estimen impida la continuidad de la vida en común.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día veinticinco (25) de Abril de 2014, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 208, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud y que cursa en el folio seis (6) del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la Urb. Los Modines, calle 91-1, casa N° 76-45, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos, asimismo reseñan, que no adquirieron bienes para la sociedad conyugal y que por diversas circunstancias se hizo imposible la vida en común en virtud de esto decidieron separarse de hecho y hasta la actualidad no ha mediado reconciliación entre ellos.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-21047-2019, este Juzgado, le dio entrada y admitió la misma en fecha diecisiete (17) de Julio de 2019, por no ser contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Hay constancia en actas de la notificación efectuada a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 1 de Agosto de 2019, a los fines de que emita su opinión respecto a la solicitud de Divorcio que encabeza estas actuaciones. En base a ello, la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos por mutuo acuerdo y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien realizó una interpretación vinculante sobre el alcance que debe atribuírsele al artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde el mes de Marzo de 2018 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARGELIS JOSEFINA MARIN DERCACH y FRANKLINT RAMON COMPAGNONE BLANCO, antes identificados, contraído por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día veinticinco (25) de Abril de 2014, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 208. Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro llevado para estos efectos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARGELIS JOSEFINA MARIN DERCACH y FRANKLINT RAMON COMPAGNONE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.875.613 y V-11.417.904, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día veinticinco (25) de Abril de 2014, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 208, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registrador Civil del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el número 208.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) día del mes de Agosto de 2019.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JOSÉ MANUEL URBINA AÑEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el fallo definitivo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 048-2019.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JOSÉ MANUEL URBINA AÑEZ
AB/ju