REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6442-19.
Ocurren ante este Juzgado el abogado en ejercicio REMCZY E. MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.624, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCIAL ANTONIO ISTURIZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.383.730, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la nueva doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Narra el solicitante que su representado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA YELITZA PELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.824.308, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de mayo de 1999, ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del acta No. 35 agregada a la presente solicitud. Continúan manifestando el peticionante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. La Trinidad, calle 58, casa número 15L-71, Maracaibo, Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el mes Noviembre del año 2004 que decidieron separarse de hecho, la cual se mantiene hasta la presente fecha, por lo que solicitan con fundamento en la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Asimismo, manifiestan los actores que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-20957-2019 este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de Junio de 2019, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el inicio del presente procedimiento, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas en fecha 11 de Julio del año corriente de la Notificación del Fiscal Vigésimo(a) noveno(a) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso, tal como consta en actas, dicha representación Fiscal no formuló oposición a la solicitud de divorcio. Asimismo, en fecha 16 de Julio del mismo año, el alguacil de este Tribunal expuso haber citado a la ciudadana YELITZA PELAEZ DE ISTURIZ, identificada ut-supra, sin haber comparecido en el tiempo perentorio.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones del cónyuge accionante y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que la representación judicial del precitado cónyuge alega el hecho de estar separado de cuerpo de la ciudadana MARIA YELITZA PELAEZ DE ISTURIZ desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni tampoco de la parte accionada, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la representación judicial del ciudadano MARCIAL ANTONIO ISTURIZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V- 12.383.730, respectivamente, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana MARIA YELITZA PELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.824.308, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de mayo de 1999, ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del acta No. 35, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad de conyugal.
Segundo: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de agosto de 2019.- Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JOSE MANUEL URBINA AÑEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 045-2019.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JOSE MANUEL URBINA AÑEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6393-18
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RAMIREZ CASTRO y YULIBEL RONDON SALINAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.496.955 y V- 17.028.773, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GIOCONDA JOSEFINA BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.605, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adoptada en fecha 02 de junio de 2.015, Exp. N° 12-1163, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estimen impida la continuidad de la vida en común.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Diciembre de 2016, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 249, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud y que cursa en el folio dos (2) del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la Calle 64, Avenida 8B y 9B Santa Rita, Edificio San Benito, Apartamento No. 22, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos, asimismo reseñan, que no adquirieron bienes para la sociedad conyugal y que por diversas circunstancias se hizo imposible la vida en común en virtud de esto decidieron separarse de hecho y hasta la actualidad no ha mediado reconciliación entre ellos.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-20128-2018, este Juzgado, le dio entrada y admitió la misma en fecha seis (06) de Diciembre de 2018, por no ser contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Hay constancia en actas de la notificación efectuada a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30 de Julio de 2019, a los fines de que emita su opinión respecto a la solicitud de Divorcio que encabeza estas actuaciones, sin embargo, la representación Fiscal no acudió a pronunciarse respecto a la misma.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos por mutuo acuerdo y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien realizó una interpretación vinculante sobre el alcance que debe atribuírsele al artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde el mes de Marzo de 2018 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RAMIREZ CASTRO y YULIBEL RONDON SALINAS, antes identificados, contraído por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Diciembre de 2016, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 249. Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro llevado para estos efectos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RAMIREZ CASTRO y YULIBEL RONDON SALINAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.496.955 y V- 17.028.773, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Diciembre de 2016, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 249, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el número 564.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) día del mes de Agosto de 2019.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JOSÉ MANUEL URBINA AÑEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el fallo definitivo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 047-2019.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JOSÉ MANUEL URBINA AÑEZ.
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