REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º

EXPEDIENTE No. 8737-2019
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha nueve (09) de agosto de 2019, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos VIOLETA LUISA HERRERA DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, casada, Docente, portadora de la cédula de identidad No. V-7.685.643, domiciliada en la ciudad de Machiques de Perijá parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representada en este acto por la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Comunicación Social, portadora de la cédula de identidad No. 17.480.811, del mismo domicilio, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017), quedando anotado bajo el No. 86, Tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos; y MARTIN FERNANDO RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.470.500, del mismo domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR LUGO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.854, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En la misma fecha 09 de agosto de 2019, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…CAPITULO I DEL MATRIMONIO En fecha Veintiuno (21) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) contrajimos matrimonio Civil por ante los ciudadanos Lida Muñoz de Muñoz y Simón Segundo Duno Chirino, Prefecto y Secretario del Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 109, que se anexa constante de Un (01) folio útil. CAPITULO II DE LA SEPARACION Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde el día 15 de Febrero del Dos Mil Diez (2.010) y en virtud de causas muy diversas y complejas, la perfecta armonía conyugal que reinaba en nuestro hogar, quedo completamente quebrantada, por lo que de mutuo acuerdo y a partir de la mencionada fecha, convinimos los cónyuges en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta los actuales momentos. Así mismo señalamos que nuestro domicilio conyugal fue en la Avenida Delicias, entre Calles Junín y La Marina, de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO III DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO Por los fundamentos de hecho y de derecho y actuando de conformidad con lo estipulado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia 63-15, de fecha 02 de junio de 2015, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual pedimos formalmente sea declarado por este Tribunal. CAPITULO IV DE LOS HIJOS De nuestra relación matrimonial, procreamos una hija identificada como MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Comunicación Social, portadora de la cedula de identidad No. V-17.480.811, del mismo domicilio. CAPITULO V DE LOS BIENES En cuanto a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, existen bienes que una vez disuelto el vínculo matrimonial procederemos a solicitar la partición y liquidación de los mismos por antes los tribunales competentes....”

II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil (Mutuo Consentimiento) propuesta por los ciudadanos VIOLETA LUISA HERRERA CHOURIO y MARTIN FERNANDO RODRIGUEZ TOVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.685.643 y V-3.470.500, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertad Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según consta en copia certificada fotostática del acta de matrimonio No. 109 del año 1984 y que corre inserta a los autos. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo las nueve y diez de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.103-2019.-