JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, siete (07) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º
Vista la diligencia suscrita en fecha 22-07-2019 (f. 139) por el ciudadano GREGORIO ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 11.814.413, debidamente asistido por la abogada WILMARYS BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.671, parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 15-07-2019, siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 15-07-2019 se produjo en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA.
c) Que la demanda fue presentada el día 16-02-2017.
d) Que la sentencia apelada versó sobre la declaratoria sin lugar de la denuncia de fraude procesal por vía incidental formulada por el abogado Schlaynker Figueroa, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Gregorio Rafael Arcila Sequera, parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15-07-2019, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 23-01-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23-01-2019 por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-02-2019, dictada en el expediente Nº 649, caso: Santiago Arboleda Vargas, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, donde con respecto al recurso de casación ejercido con las denuncias de fraude procesal por vía incidental, señaló lo siguiente:
“…ÚNICO
En el sub iudice, la Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció recurso extraordinario de casación, fue la proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2018, mediante la cual repuso la causa al estado que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión de la misma, revocando el fallo de la instancia recurrida, que declaraba la inadmisibilidad de la acción de fraude procesal propuesta.
Como se observa, en el caso in commento, el juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, toda vez que consideró que la decisión recurrida no se subsumía en los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio (…)
En este orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.” En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…’ (Destacado de la Sala).
(…)
Asimismo, los autores patrios ALIRIO ABREU BURELLI Y LUIS AQUILES MEJÍAS ARNAL en su obra “La Casación Civil”, página. 205, 2da edición. Editorial Jurídica Alva. Año 2000; han descrito la naturaleza de este tipo de decisiones haciendo la siguiente distinción:
“…En todo caso es necesario distinguir, a propósito de la admisión inmediata del recurso, las sentencias definitivas formales de las sentencias interlocutorias de reposición. Las sentencias definitivas formales se dictan en la oportunidad de pronunciarse el juez sobre el fondo de la controversia –conociendo en apelación de una sentencia de primera instancia que resolvió sobre la pretensión deducida en el libelo- y reponen la causa a primera instancia, anulando tanto la decisión apelada como el procedimiento ulterior al error cometido. No son entonces, sentencia definitivas formales, sino interlocutorias de reposición, las decisiones de reposición dictadas por el superior en otra oportunidad, por ejemplo, conociendo en alzada de una solicitud de reposición, o aquellas que reponen la causa al estado de que se realice de nuevo algún acto de segunda instancia…”.( Negrillas de la Sala).
(…)
Por ello, de acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria de reposición, que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que no se ha producido a los autos; ni el fallo dictado impide la continuación de la litis, todo lo contrario, ordena su prosecución, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
En efecto, debe destacarse que una de las innovaciones más importantes que el Código ritual de 1986 aportó al recurso de casación fue el de delimitar este recurso, “criterios de reductibilidad”, (Luis Martínez – Calcerrada y Gómez. La Nueva Casación Civil. Ed Civitas. Madrid. España. Págs. 60 y ss) a las sentencias que definan la instancia, a las definitivas formales y a las interlocutorias con fuerza de definitiva, siempre y cuando impidan la continuación del proceso, expresadas claramente en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En esa oportunidad, se reitera que el fallo contra el cual se recurre de hecho, no encuadra en los presupuestos de admisibilidad contra las sentencias establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que la recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación
(…)
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la CO-ACCIONADA, ciudadano JONATHAN MEDEROS, identificado a los autos de fecha 04 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el referido juzgado superior…”

Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión objetada por el ciudadano GREGORIO ARCILA, considera esta alzada que la misma en ninguna forma pone fin al presente juicio, todo lo contrario con al confirmar la sentencia apelada, la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal planteada por el demandado, una vez remitido el expediente al tribunal de la causa la misma debe continuar su curso. De la misma manera en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone que el mismo puede proponerse contra las siguientes decisiones:
“…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

En atención a la jurisprudencia parcialmente copiada es evidente que la decisión contra la cual se ejerció recurso de casación no pone fin al juicio, por cuanto -como ya se indicó- con la confirmatoria del fallo apelado la causa debe continuar su curso en el Tribunal de origen, por lo que de conformidad con lo preceptuado en la norma antes señalada en su penúltimo aparte la única oportunidad para ejercer recurso de casación contra este tipo de decisiones es cuando se objetare o impugne la sentencia definitiva que se dicte en ese procedimiento, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, es decir las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para ejercer recurso de casación contra estas últimas; por lo que en este tipo de caso se aplicaría lo que la Sala ha denominado como casación diferida, que no es mas que someter al conocimiento del superior jerárquico una vez finalizado el procedimiento aquella decisión interlocutoria que haya causado un gravamen irreparable el cual no fue reparado con la sentencia definitiva.
En consecuencia, por cuanto la sentencia dictada en fecha 15-07-2019 (f. 125 al 138) no afecta en modo alguno el avance del proceso, mal podría este tribunal de alzada admitir el recurso de casación anunciado en fecha 22-007-2019 (f. 139) por el ciudadano GREGORIO ARCILA, debidamente asistido por la abogada WILMARYS BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.671, parte demandada en el presente procedimiento, sino que dicho recurso deberá ser interpuesto de manera diferida contra la sentencia definitiva en caso de que ésta no repare el gravamen ocasionado.
En virtud de lo anteriormente señalado este Juzgado Superior INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 22-007-2019 (f. 139) por el ciudadano GREGORIO ARCILA, debidamente asistido por la abogada WILMARYS BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.671, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15-07-2019. Así se decide.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Yulzolys González Galindo.
EXP: Nº 09422/19
JSDC/YGG
Inadmisión Recurso de Casación.-