JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

Vista la diligencia suscrita en fecha 29-07-2019 (f. 129, 2ª pieza), por el abogado JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.505.139 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.558, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 180218, C.A., parte actora y apelante en el presente procedimiento; mediante la cual DESISTE del procedimiento así como del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29-04-2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , cursante a los folios 92 al 94 de la 2ª pieza de este expediente; este Juzgado a los fines de proveer observa:
- Que a los folios 92 al 94 de la 2ª pieza del presente expediente se evidencia decisión dictada en fecha 29-04-2019 por el tribunal de la causa, mediante el cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
- Que en fecha 08-05-2019 (f. 99, 2ª pieza) el abogado JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.558, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 180218, C.A., parte demandante en el presente juicio, ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión antes señalada .
- Que en fecha 29-07-2019 (f. 129, 2ª pieza) compareció el abogado JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.558, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 180218, C.A., y suscribió diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…Desisto del procedimiento así como de la apelación ejercida en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 29-04-2019 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio intentado por quien suscribe por irregularidades administrativas en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 180218, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Del Caribe, c.a., Expediente Nº 280/18; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil; pido a este Superior Juzgado la homologación de la presente solicitud …” (Subrayado del diligenciante).
Para resolver en torno al desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado antes mencionado se estima necesario traer a colación que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En ese sentido, en aplicación de la disposición comentada, habiéndose formulado dicho acto de auto composición procesal en segunda instancia, específicamente en la etapa de sentencia, el mismo para su validez y eficacia jurídica requiere del consentimiento de la parte demandada, ciudadanos LUIS ALFREDO DÍAZ MALDONADO, MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ DURÁN, ELBIS OTILIO BOGADY FLORES, DAVID ALEJANDRO DÍAZ VIVAS, ELIZABETH COROMOTO MATERA MÚJICA y EDILUZ MERCEDES PÉREZ LAGO, en sus condiciones de presidente el primero, comisarios la segunda y el tercero y directores los últimos, de la sociedad mercantil CENTRO CLINÍCO DEL CARIBE, C.A.; lo cual en el presente asunto como es evidente no consta que se haya verificado, pues –se insiste- si bien las partes están a derecho, la causa se encuentra en etapa de sentencia y no se observa que los demandados ciudadanos LUIS ALFREDO DÍAZ MALDONADO, MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ DURÁN, ELBIS OTILIO BOGADY FLORES, DAVID ALEJANDRO DÍAZ VIVAS, ELIZABETH COROMOTO MATERA MÚJICA y EDILUZ MERCEDES PÉREZ LAGO hayan efectuado manifestación expresa tendente a consentir el mismo; por tal motivo que este Tribunal de Alzada niega su homologación. Y así se decide.
En lo que concierne al desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08-05-2019 (f. 99, 2ª pieza) se estima necesario puntualizar que la empresa INVERSIONES 180218, C.A., se encuentra representada por su administrador único, ciudadano MOREL RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.304, cuya representación consta a los folios 41 al 44 de la 1ª pieza; y que éste en atención a las facultadas conferidas en la cláusula décimo sexta del acta constitutiva que cursa a los folios 30 al 37 de la 1ª pieza, lo cual establece. ““Décima Sexta. Facultades del Administrador Único: …10.- Representar judicialmente a la compañía y otorgar poderes judiciales con las facultades que juzgue convenientes, incluidas las facultades para darse por citado o notificado; demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones; transigir; desistir de la acción o del procedimiento; convenir, nombrar árbitros, arbitradores o de derecho, anunciar y ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, así como revocar tales poderes.”, otorgó poder (f. 22 y 23 de la 1ª pieza), debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 04-10-2018, quedando asentado bajo el Nº 4, tomo 146, folios 13 al 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, a los profesionales del derecho ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, SANDRA TIRADO CHACÓN y JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.767.737, 10.516.833 y 14.058.568, 16.463.892 y 12.505.139, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.686, 127.767 y 167.558, respectivamente, confiriéndoles entre sus facultades de forma expresa las siguientes: “…convenir, transigir y desistir tanto de la acción como del procedimiento…”.
En este orden de ideas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 282 Eiusdem:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”

De las normas antes transcritas se desprende que la ley procesal concede a la parte recurrente la posibilidad de desistir del recurso de apelación interpuesto y que dicha posibilidad debe otorgarse de forma expresa mediante el instrumento poder.
En este sentido la Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”

Sobre el desistimiento como fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

Establecido lo anterior, se observa en este asunto que en la diligencia suscrita en fecha 29-07-2019, cursante al folio 129 de la 20 de la 2ª pieza del presente expediente, el abogado JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante, DESISTE del recurso ordinario de apelación que ejerció en fecha 08-05-2019, en contra de la decisión dictada en fecha 29-04-2019 cursante a los folios 92 al 94 de este expediente, por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró lo siguiente: “…TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO…”
En tal sentido, por cuanto es la voluntad de la parte actora-apelante desistir del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 08-05-2019 en contra de la decisión dictada en fecha 29-04-2019 por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 92 al 94 de la 2ª pieza de este expediente; y siendo que el abogado JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 180218, C.A., parte actora en el presente juicio, se encuentra expresamente facultado para plantear dicho desistimiento, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 22 y 23 de la 1ª pieza de este expediente, se impone que este Tribunal de alzada lo HOMOLOGUE o autorice. Y así se decide.
Con respecto a las costas procesales en cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente por no constar en las actas ni en el desistimiento efectuado pacto contrario sobre las mismas. Así se decide.
En atención a lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso ordinario de apelación planteado y declara:
PRIMERO: SE NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento formulada por el abogado JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, por cuanto no consta en autos el consentimiento de la parte demandada en el presente juicio para dicho acto.
SEGUNDO: CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 180218, C.A., parte actora-apelante en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 29-04-2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , mediante la cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS interpuesta por la la sociedad mercantil INVERSIONES 180218, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO CLIICO DEL CARIBE, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no consta en actas pacto en contrario sobre las mismas.
CUARTO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria,


Abg. Yulzolys González Galindo.



Exp. Nº 09435/19
JSDC/YGG