REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.262, con domicilio en la avenida Maria Gabriela, piso 7, apartamento7-1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.371.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDISON JOSE LATAN YANSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.575.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DOLORES GLORIA VALENZUELA y EMMANUEL ALBORNOZ MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 44.645, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones (cuaderno de medidas) a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 14-02-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efecto por auto de fecha 25-02-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26-02-2019 (f. 98) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 27-02-2019 (f. 99), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Mediante acta de fecha 06-03-2019 (f. 100) la Jueza Suplente se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Mediante auto de fecha 15-03-2019 (f.101), se ordenó oficiar a la Rectoría, a los fines de solicitar un juez accidental en la presente causa. En esa misma fecha (f.102) se libró el correspondiente oficio.
En fecha 13-05-2019 (f. 103), mediante auto la jueza temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándoles a las partes intervinientes en el juicio tres (03) días de despacho para interponer los recursos respectivos contra su abocamiento y así mismo dejó sin efecto el oficio dirigido a la rectoría.
En fecha 17-05-2019 (f.104), se ordenó efectuar por secretaría los cómputos de los días despacho trascurridos desde el 13-05-2019 (exclusive) hasta el 16-05-2019 (inclusive), dejándose constancia que trascurrieron 03 días de despacho.
En fecha 23-05-2019 (f. 105), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes
En fecha 31-05-2019 (f. 106 al 178), el ciudadano EDISON JOSE LATAN YANSE, parte DEMANDADA, asistido por la abogada BERLYN GRANADOS FUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.368, consignó escrito de informes y anexos en la presente causa. En esa misma fecha (f. 180 al 194), el ciudadano abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, consignó escrito de informes y anexos.
Mediante auto de fecha 13-06-2019 (f. 196) se aclara a la partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12-06-2019 (exclusive).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 05-02-2019 (f. 1), mediante auto se apertura cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 05-02-2019 (f.16) el tribunal a quo insta a parte actora a ampliar el objeto de la prueba en lo que respecta al “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora” de conformidad con los artículo 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida con esta exigencia, el mismo se pronunciara sobre el decreto o no de la medida requerida.
En fecha 11-02-2019 (f.17) el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, confiere poder apud- acta al abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.371.
En fecha 11-02.2019 (f. 19 al 60) el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito y anexos, mediante el cual solicita se decrete con urgencia la medida de secuestro preventivo sobre el bien inmueble de su propiedad de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se acuerde el depósito de la cosa secuestrada en la persona del demandante.
En fecha 25-02-2019 (f.61y 62) mediante auto el tribunal a quo, observa que no se cumplen los extremos concurrentes exigidos para la procedencia de la medida solicitada, por cuanto no probó elementos que demostraran, ni la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni el periculum in damni o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el ordinal 7° del articulo 599 de la Ley adjetiva invocada en el escrito libelar , la cual no subsume dentro mencionado ordinal, por lo cual niega el decreto las mediada de secuestro, solicitadas por la parte actora.
Mediante escrito y anexos de fecha 21-02-2019 (f. 63 al 95), el apoderado de la parte actora apela del auto dictado en fecha 14-02-2019, siendo escuchado en ambos efecto mediante auto de fecha 25-02-2019 (f.96).
En fecha 25-02-2019 (f. 96) el Tribunal dicta auto mediante el cual OYE en ambos efecto el recurso ejercido ordenándose remitir el presente expediente cuaderno de medidas a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 97).
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
El asunto apelado la constituye la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14-02-2019(f. 61 y 62) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual Niega la medida de Secuestro sin solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto del litigio.
El auto apelado es del siguiente tenor:
“(…) Visto que la parte demandante en su escrito libelar solicita el decreto de medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble de su propiedad y objeto de la presente demanda, contemplado en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA contra el ciudadano EDISON JOSE LATAN YONSE, Expediente Nº 25.640, este Tribunal previamente, observa:
Establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
...omissis...
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, prevé el artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(...)
2º El secuestro de bienes determinados;”
En el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito libelar se constata que la parte demandante invoca el contenido del Ordinal 7º del citado artículo 599 de la norma adjetiva civil, que expresa:
“Se decretará el secuestro
(...)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato.”
La norma anterior señala las causales expresas por las cuales el Juez puede acordar tal cautelar, y en este caso se observa del escrito de demanda, y, sin que esto constituya adelantamiento sobre el mérito del asunto, que en lo que atañe al alegato esgrimido por la parte actora relativa a que la medida solicitada es por el incumplimiento culposo contenido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que establece el plazo de duración del referido contrato celebrado entre las partes, ésta causal no se subsume dentro del referido ordinal 7º de la referida norma; motivo por el cual que este Tribunal, en razón del derecho anteriormente invocado, considera que la medida de secuestro preventiva solicitada por la parte demandante sobre el referido inmueble es IMPROCEDENTE, por lo que se impone Negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte demandada.
Se observa a los folios 106 al 109 y anexos (f.110 al 178) del presente expediente cursa escrito de informes presentado en fecha 31-05-2019 por el ciudadano Edison José Latan Yance, asistido por la abogada Berlyn Granado Funez, mediante el cual expuso:
- que la naturaleza del contrato o el fin para el cual fue alquilado el inmueble objeto de la presente acción es de índole religioso ya que dentro del mismo opera la “Asociación Civil Iglesia El león de la Tribu de Juda” adjunta copia simple del acta o documento constitutivo constante de diez folios útiles, con la intención de demostrar que la parte demandada, es el presidente de dicha institución y esta presta un servicio de interés público, entre ellos servicios de comida los domingos, pagos de medicinas, servicios funerarios a personas de escasos recurso.
- que la medida de secuestro fue negada por el tribunal a quo, por cuanto si esta fuera procedente se le causaría un daño a la Asociación Civil que represento.
- que la parte demandada posee dos (02) contratos de arrendamientos sobre distintas áreas o porciones del bien inmueble propiedad del demandado y que este debidamente autorizado contractualmente conforme se evidencia de la última parte de la cláusula primera del contrato objeto de la presente acción realizó una serie de modificaciones de índole de civil dentro de dicho local y el confundió las dos áreas ocupadas y poseídas dentro producto tanto del contrato escrito como del contrato verbal celebrado con el actor, y por cuanto ni en el contrato de arrendamiento escrito se determinan con precisión las áreas, dependencias, y la ubicación exacta donde se encuentran todas las zonas o espacios dados en arrendamiento ya que no posee documentos ni planos arquitectónicos donde se individualicen todas las áreas, o las dependencias, que hay o existen edificadas, así como su espacio real, es decir su ubicación exacta, en todo el terreno en propiedad del actor, además que el hecho irrefutable que su mandante, ocupa gran parte del área total del inmueble en propiedad del accionante, y que hay dos naturalezas distintas productos de un contrato escrito y de un contrato verbal, y este en su demanda y en el contrato objeto de la presente acción solo se limitó a señalar áreas en los particulares A,B,C,D,E y F, pero sin señalar donde esta la ubicación exacta de estos espacios dentro del terreno, es decir si estaban al norte, al sur, al este o al oeste del lote de terreno, aparte el hecho que su mandante unió y adecuó el espacio producto de los alquileres citados en un solo ya que allí funciona la iglesia en referencia, siendo imposible individualizar cada una de estas 2 áreas, y del informe de los expertos se evidencia y forma parte del legajo de copias certificadas agregado con la letra “C” del expediente N° 2223, donde las conclusiones de los expertos no pudieron individualizar dicha área, toda vez que al no existir planos o documentos que señalen el área exacta alquilada y al poseer su mandante dos (02) alquileres de distinta naturaleza, uno verbal y otro escrito, debe llegarse a la inexorable premisa que debe confirmarse la negativa del a quo, en virtud de la solicitud de la medida de secuestro no puede prosperar por ser materialmente imposible determinar con precisión el espacio físico sobre el cual recae el mismo, ya que existen dos (02) áreas alquiladas por su defendido, que forman un todo y actualmente están fusionadas ya que fueron adecuadas para la actividad social para la cual fueron alquiladas, para la operatividad de LA IGLESIA EL LEON DE LA TRIBU DE JUDAS, es imposible determinar donde comienza una y donde termina la otra, ya que ambas áreas se confunden, haciendo improcedente la solicitud peticionada por el actor y así solicita sea decretado en la sentencia definitiva declarándose SIN LUGAR, el presente recurso de apelación.
Informes presentados por la parte demandante.
Se observa a los folios 180 al 181 y anexos (f.182 al 194) del presente expediente cursa escrito de informes presentado en fecha 31-05-2019 por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, mediante el cual expuso:
- Que el tribunal a quo de manera inmotivada y sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 243 Código de Procedimiento Civil, procedió a negar la medida arguyendo básicamente que esta representación judicial había citado de manera errónea el contenido de la norma prevista en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil .
- Que el tribunal de la causa omitió aplicar el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se evidencia del contrato de Arrendamiento que el terminó legal se encuentra vencido; igualmente se evidencia que durante la vigencia del contrato de arrendamiento en la prórroga legal que opera de pleno derecho y es obligatoria para el arrendador y se considera este período igualmente a tiempo determinado a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a notificar mediante la notaria Pública segunda de Porlamar de este Estado al arrendador ciudadano Edison José Latan Yons, de la no renovación del mencionado contrato de arrendamientos notificándose a su vez de manera comunicacional a través de un cartel en el Diario El Caribazo la no renovación del mencionado contrato, por lo que vencida la prorroga legal, este debió haber hecho entrega del inmueble y a la fecha continua ocupándolo de manera arbitraria pesar de no existir un concurso de voluntades para mantener la relación contractual, por lo que considera que la que la ocupación del inmueble en la actualidad es ilegal y afecta el derecho constitucional de propiedad de su representado establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja expresa constancia que acompañan a los presentes informes copia certificada del contrato de arrendamiento y de las notificaciones realizadas tempestivamente marcada “”A” y “B” , a los fines de que este Juzgado efectum examen de los elementos propios que justifiquen el decreto de la medida solicitada.
Que solicita se declare con lugar el recurso ordinario de apelación.
Que finalmente solicita se decrete medida de secuestro preventivo sobre: una construcción tipo galpón de paredes de bloque, columna de concreto y techo de lamina acerolit de 180 mts2 aproximadamente, con ala anexa de techo de 32mts2 para un total de 216 mts2; un terreno contiguo al galpón de 220 mts2; una construcción aledaña al galpón de 60 mts2, una dependencia de 34mts 2 que esta ubicada al lado de los tanques del agua del edificio.
Un local en el segundo nivel con una superficie de 125 mts2, que posee una escalera de metal que tiene acceso al pasillo donde se encuentran los tanques de agua del todo el edificio y una platabanda con una superficie de 125 mts2.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Revisadas las acta procesales se extrae que el auto apelado se circunscribe a la negativa emitida por el juzgado de cognición sobre el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA y EDISON JOSE LATAN YONSE, basado en el hecho de que no se cumplió con el extremo vinculado con el periculum in mora, y que adicionalmente los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda no se subsumen o encuadran en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es necesario revisar el contenido del escrito libelar a fin de precisar los hechos y circunstancias alegados por el actor para reclamar el cumplimiento del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre las partes involucradas en el juicio, y mas aun los señalamientos efectuados por el actor para justificar el planteamiento o la petición que formuló con miras a que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del contrato, consistente en parte de un inmueble ubicado en el edificio conocido como Margarita Bowling Club, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Al respecto se advierte que el actor alegó que se cumplían los dos extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en razón de que por un lado el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho “... viene demostrado por las documentales constituidas por documento público de propiedad del inmueble, por el contrato de arrendamiento que claramente señala en su cláusula segunda cual es el término de duración del contrato y específicamente señala la prórroga de carácter obligatorio a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil...” y por el otro, el periculum in mora, señalando que “... es mas que latente el daño jurídico posible, inminente e inmediato que ha de ser eliminado por el tribunal a través de la tutela cautelar, pues consta suficientemente que la parte demandada incumple culposamente con el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega material del inmueble, manteniéndose con el paso del tiempo en una posesión arrendaticia no reglada en el contrato, es decir, se mantiene en detrimento de mi derecho de propiedad en posesión arrendaticia del inmueble sin que el contrato suscrito entre las partes le permita continuar en esta posesión del mismo por cuanto el vencimiento del término se perfeccionó el 15 de febrero del año 2016, fecha en la que había vencido su término convencional y su prórroga legal (...) requiriendo del juez de cognición el decreto de la misma invocando la aplicación del numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto presuntamente se había verificado el incumplimiento culposo de la cláusula segunda del contrato que dio lugar a la demanda.
Determinado lo anterior es necesario puntualizar que sobre las medidas cautelares en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está presuntamente siendo utilizado a una actividad comercial o alguna de las descritas en el artículo 41, del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el expediente N° 17-0997, estableció que para el decreto de las mismas, no solo se requiere impretermitiblemente que el juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que en esta materia tan especial, como lo es la arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial se cumplan varios extremos, como lo son, los dos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que contempla los requisitos de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y asimismo, que se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial, a saber:
“…Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Como toda medida cautelar goza de las características de provisionalidad y revocabilidad, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan. En materia de medidas preventivas, esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sostenido que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, puesto que, constituyen una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva...”

Determinado esto, se observa que la decisión apelada se circunscribe a la negativa emitida por el Juzgado de cognición sobre el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA y EDISON JOSE LATAN YONSE, y basado en que los hechos invocados como sustento de la misma, no concuerdan con las causales contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos con la 7ma que fue la invocada, ya que se dice que el demandado incurrió en un incumplimiento culposo ya que no entregó el inmueble arrendado a pesar de haber fenecido supuestamente la prórroga convencional y legal, y que por ese motivo, se cumplen los extremos de ley, ya que la presunción del buen derecho se configura con el documento de propiedad y la existencia de la relación arrendaticia conforme al contrato y sus especificaciones y con respecto al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, sostiene que dicho extremo se configura en virtud de que existe un evidente incumplimiento culposo por parte del arrendatario, hoy demandado, de la cláusula segunda del contrato al permanecer en la posesión del inmueble sin que el contrato suscrito entre las partes le permita continuar en esta posesión, por el vencimiento del término se perfeccionó el 15 de febrero del año 2016,sin embargo, no alegó ni mucho menos especificó de que manera o de que forma se configura el riesgo alegado, ni tampoco bajo que términos o condiciones a su juicio se puede obstaculizar la ejecución de la sentencia en caso de que el actor resulte vencedor en la presente litis.
A lo anterior se le adiciona que de acuerdo a la ley especial que rige los arrendamientos de locales de uso comercial existe una prohibición expresa de decretar medidas cautelares cuando no existan en el expediente constancia fehaciente de que se ha agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 41 literal “L” en concordancia con la disposición transitoria tercera, mediante la cual se dice que solo en el caso de que exista en el expediente constancia de haber agotado la instancia administrativa, el juez de la causa tiene 30 días continuos para emitir pronunciamiento al respecto, lo cual ni se mencionó, ni mucho menos se cumplió en este asunto, ya que los alegatos del actor al momento de solicitar el decreto de la medida cautelar y de alzarse en contra de la resolución judicial apelada, mediante la cual se negó el decreto de la medida cautelar se circunscribieron al cumplimiento o a la verificación de los extremos del artículos 585 y del artículo 599 en su numeral séptimo, ambos del código adjetivo civil.
De tal manera que coincide esta alzada con el criterio sustentado por el a quo en el auto apelado en donde se dijo: “... en lo que atañe al alegato esgrimido por la parte actora relativa a que la medida solicitada es por el incumplimiento culposo contenido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que establece el plazo de duración del referido contrato celebrado entre las partes, ésta causal no se subsume dentro del referido ordinal 7º de la referida norma; motivo por el cual que este Tribunal, en razón del derecho anteriormente invocado, considera que la medida de secuestro preventiva solicitada por la parte demandante sobre el referido inmueble es IMPROCEDENTE, por lo que se impone Negar la misma...”
Basado en lo anterior se confirma la sentencia apelada dictada el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14 de febrero de 2019. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 14-02-2019 por el referido Juzgado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS,
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. Nº 09412/19
JSDEC/YGG/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO